JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001318
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1269 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente judicial N° 7.117, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Tibel Pernía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Javier Ardila Montes, titular de la cédula de identidad N° 12.353.469, quien a su vez actúa como Director Gerente de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A. (UNICIRMIGUEL), asentada mercantilmente en fecha 10 de junio de 2008, ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Zulia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 28-A-2008, cuya última reforma de sus Estatutos se efectuó en fecha 19 de mayo de 2011, ante el referido Registro, bajo el Nº 4, Tomo 28-A, contra el acto administrativo Nº O-IS-12-0226, contentivo de la Resolución Nº R-LG-12-08012, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 15 de marzo de 2012.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado a quo, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Alejando Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Roger Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, siendo que en el auto de fecha 18 del mismo mes y año se habría incurrido en un error al ordenar pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, por cuanto la ponencia de la presente causa había sido asignada al Juez Alexis José Crespo Daza, tal como consta en el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de octubre de 2013, se procedió a subsanar dicho error, corrigiendo el auto de fecha 22 de octubre de 2013, en lo que respecta al Juez ponente, siendo lo correcto señalar al Juez Alexis José Crespo Daza.
Asimismo, se revocó el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, dejándose sin efecto la nota de esa misma fecha, y finalmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de diciembre de 2013, la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, consignó inspección extrajudicial debidamente autenticada.
Realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Javier Ardila Montes, Director Gerente de la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A. (UNICIRMIGUEL), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº O-IS-12-0226, dictado en fecha 15 de marzo de 2012, contentivo de la Resolución N° R-LG-12-08012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) se ha comprobado la Violación flagrante al Principio de la Legalidad y Violación al Derecho a la Libertad Económica contenido y expresado en las disposiciones de lo establecido en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en que incurre la administración referida, fundamentando el acto administrativo de marras, en cuanto a que el mismo se entiende que no podrá establecer (sic) y por ende declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) se le ha otorgado en principio de manera provisional la Licencia de Actividades económicas a mi representada y hasta la presente fecha la administración respectiva (Dirección de Administración Tributaria del referido ente), ha cobrado de manera absoluta y eficiente todas y cada una de las contribuciones que se generan para el cobro del ejercicio lícito de la respectiva actividad económica sin ninguna objeción al respecto, encontrándose mi representada hasta la presente fecha, al día con respecto al pago de las referidas obligaciones (…)”.
Alegó como hechos, que “(…) aproximadamente en marzo de 2011, se solicitó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la correspondiente Solvencia de Inmueble Urbano, a los fines de obtener el correspondiente Certificado de Solvencia de Inmueble Urbano, para cumplir con los requerimientos establecidos por ésta (sic) dirección de administración pública municipal, hubo que dirigirse a la respectiva Dirección de Catastro de la Alcaldía, para verificar el número de catastro. Para ese entonces, se tuvo que actualizar la correspondiente Cédula Catastral del referido inmueble, por cuanto desde el año 2004, no se había realizado ninguna gestión por ante la Alcaldía para tales fines, siendo que para ese mes, a partir de marzo, ya la cédula catastral se encontraba a nombre del propietario actual (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) se comienzan las gestiones para obtener la conformidad de uso. El primer requisito es la factibilidad de uso asistencial. (Se anexa respuesta por parte de la Alcaldía de fecha 30/06/11 Nro.0708). Con la factibilidad de uso, se introducen los documentos en la Dirección de Ingeniería Municipal, para continuar el trámite de la conformidad de uso. En este momento nos visita la (sic) arquitecto, por parte de la alcaldía, para verificar las condiciones del inmueble (se anexa acta). Se recibe respuesta en la que se NIEGA LA CONFORMIDAD DE USO, documento de fecha 01/08/2011 Nro. S-CU-11-0271 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) paralelamente se hacen gestiones para realizar el pago de la patente (impuesto de actividades económicas), a lo cual nos informan que se puede hacer con un número de patente provisional. A partir de 11 de julio se realiza el pago del año entero. En octubre se presentó la declaración estimada para el pago de patente del año 2012, en enero de 2012, se canceló la patente definitiva y actualmente se está al día con los pagos de patente estimada para el 2012 (…)”.
Expuso, que “(…) por recomendación de un funcionario de la propia Dirección de Ingeniería Municipal, se solicitó la PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SANCIONATORIAS en cuanto al cerramiento de la terraza del inmueble. Lo cual en fecha 15/03/2012, declaran improcedente la solicitud según oficio Nro.O-IS-12-0226, contentivo de la Resolución N° R-LG-12-08012, dictado por el ciudadano, Arq. Andrés Ochoa Murzi, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Puntualizó, que “(…) se tiene conocimiento que anteriormente funcionó una Unidad Médica en estas mismas instalaciones (…) actualmente se cuentan con dos (02) puestos de estacionamiento fijos, ya en el edificio funcionaba un estacionamiento público que ahora es privado (…) de acuerdo a informaciones por el propietario actual del inmueble, ellos nunca han realizado modificaciones estructurales. Informalmente el dueño de la oficia (sic) de enfrente, el cual está desde el momento de construcción del edificio nos dijo que quien construyó el edificio es quien realiza el techo de la terraza (…)”.
Insistió, aduciendo que “(…) esta representación de la Dirección de Ingeniería Municipal, se niega a otorgarnos la respectiva Solvencia así como del (sic) correspondiente Certificado de Solvencia Municipal, a los fines del ejercicio efectivo, eficaz y conforme a derecho de las actividades económica (sic) efectuada por mi representada destinada especialmente al servicio social de la salud humana (…) que nos impide el ejercicio de la respectiva actividad, lesionando y vulnerando con este accionar, lo que constituye un límite al ejercicio del DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA, contenido y expresado en las disposiciones de lo establecido en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Continuó expresando, que “(…) la empresa recurrente ejerce su actividad conforme a la zonificación establecida en la Ordenanza correspondiente y actualmente posee una Licencia de actividades económicas debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao, por lo que al cumplir con los requisitos para ejercer válidamente su actividad comercial, nuestra representada ve vulnerado su derecho constitucional al privársele del ejercicio de la misma como corresponde imponiéndole una carga indeterminada por la administración para ejercer su actividad económica como debe corresponder, mediante un acto írrito, que priva el ejercicio de tal derecho y que pretende cercenar, sin prueba alguna de lo declarado, con la Improcedencia de la Prescripción de Sanciones Administrativas como corresponde en el presente caso, haciendo nugatorio dicho derecho constitucional, motivo suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado (…)”.
Asimismo señaló, que “(…) la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística promulgada en el año 1987, establece la obligatoriedad de que al momento de ejecutarse construcciones se cumplan a cabalidad las variables urbanas fundamentales que están determinadas por la zonificación y de la misma forma prevé las sanciones que deben imponerse a las personas que de manera flagrante incumplan con lo establecido en la normativa (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En ese sentido insistió, que “(…) el acto administrativo de marras, como puede evidenciarse del mismo, se entiende y se ve claramente que el presupuesto fáctico que establece la norma y que a la vez sirve como fundamento para dictar el acto administrativo de marras, se refiere específicamente, a obras que se encuentran en ‘ejecución’, y para cuyo caso no se corresponde con la realidad ni material, ni jurídica, cuya decisión pretende la administración del ente municipal decretar en contra de mi representada (…)”.
Puntualizó, que “(…) la actividad administrativa o legislativa en el campo urbanístico, como toda categoría jurídico pública de actuación, debe ajustarse al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que recoge como imperativo dogmático para toda administración pública, la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente, en su Artículo 4 (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Precisó, que “(…) la posibilidad atribuida al legislador para la imposición de limitaciones a la propiedad urbana se ejercita en dos operaciones sintéticas perfectamente controlables jurisdiccionalmente: 1.- La identificación de determinados hechos dentro de los presupuestos de hecho contemplados en la norma. 2.- Y, El (sic) reconocimiento de la calidad teológica de esos hechos. La primera operación determina entonces la CAUSA del acto administrativo, y la segunda operación determina su FINALIDAD (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En tal sentido señaló, que “(…) lo esgrimido por esta administración pública municipal, debe entenderse que ‘CONSTITUYE LA MOTIVA’, para decidir el acto administrativo de marras impugnado de nulidad mediante la interposición del presente recurso, que declara la IMPROCEDENCIA DE PRESCRIPCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, en cuyo caso, como se evidencia de la ut supra transcripción parcial, que la administración sólo hace inferencia y menciona sobre aquellos posibles infractores del ordenamiento jurídico urbanístico, más no le atribuye directamente responsabilidad sobre la presunta infracción, más (sic) ni prueba, en todo caso, la referida imputabilidad directa sobre lo argumentado por la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de dictar el acto administrativo de marras, constituyéndose éste, otro de los motivos por los cuales se impugna de nulidad dicho acto administrativo (…)”. (Mayúsculas del texto).
Detalló, que “(…) queda demostrada, la total confusión con respecto a la situación fáctica del hecho en que al parecer por una parte no tiene clara y que por otra parte le resulta claro, sobre la materia el cual pretende decidir e imponer un acto administrativo en absoluta ausencia de conocimiento de lo esgrimido por mi representada, producto de la admisión y confesión de situaciones de hechos determinantes y que debiere comprobar fehacientemente, por cuanto constituye el acervo probatorio y la materia ‘dicidendum’ para lo cual podía decretar una vez comprobados previamente a través del procedimiento administrativo debido la circunstancia que confiesa en el mismo acto, en el sentido que la inspección no se efectuó por personal calificado para determinar precisamente la materia que constituye la parte decisiva, esto es, la ‘DATA DE LA CONSTRUCCIONES’ (sic), por cuya determinación podría inferir decisivamente para declarar definitivamente la PRESCRIPCIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES (…)”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, relatando que “(…) tampoco pudo determinar la responsabilidad directa de las referidas construcciones, pues mal podría, mucho menos hacer referencia a una posible IMPOSICIÓN DE SANCIONES, por cuanto ni siquiera ha podido demostrar la culpabilidad sobre la ejecución de las presuntas construcciones efectuadas ilegalmente (como las llama), y como así queda expresamente evidenciado del acto administrativo de marras (…)”. (Mayúsculas del texto).
En apoyo de su pretensión trajo a colación, que “(…) en oportunidad de dictarse por el Municipio Chacao la Ordenanza N° 382-10/92 de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, la autoridad legislativa municipal, manteniendo el encabezamiento, amplió el contenido de su precedente normativo originario en el Artículo 174 citado supra; y en el Artículo 174 de esta última Ordenanza del Municipio Chacao conservándose la calificación de la zona como comprensiva de ‘aquellas que han sido destinadas por la Nación o el Municipio para fines administrativos o para uso y utilidad pública…’, y se agregó una parte que permite a la autoridad urbanística modificar las variables urbanas de la zona EP (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ratificó, que “(…) según esta norma vigente en Jurisdicción del Municipio Chacao y que ha sido aplicada varias veces por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, para la aprobación y ejecución de los proyectos de construcción de sedes y de instalaciones de edificaciones municipales de uso público o de utilidad pública, previo el visto bueno de la Oficina local de Planeamiento Urbano, esa autoridad urbanística cuenta con una potestad plena de discrecionalidad técnica para modificar las variables urbanas fundamentales, en lo concerniente a la altura, porcentaje de ubicación y los retiros, ‘sin importar el porcentaje de construcción por ser Servicio Público’, conservando en todo caso la zona, con el objeto específico de permitir una construcción idónea para satisfacer la prestación de un servicio público o de una actividad de uso o de utilidad pública, o destinada a fines o servicios administrativos (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “(…) otro vicio en que incurre la administración al dictar el acto administrativo de marras, pues resulta evidente que esta Dirección de Ingeniería Municipal, viene incurriendo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO; de interpretar restrictivamente su propia potestad de apreciación, control y autorización, en detrimento de mi representada por cuanto la actividad que ejecuta, se encuentra destina (sic) a la actividad de servicio público clínico-asistencial, es decir, de servicio y uso público, en el Municipio, desviando y desnaturalizando su competencia técnica hacia una vertiente punitiva y sancionatoria (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Alegó, que “(…) tal ejercicio restrictivo en perjuicio de intereses individuales y del propio servicio de salud, además del vicio denunciado, constituye un ejercicio irrazonable y desproporcionado de las potestades urbanísticas que tiene asignada normativamente esa autoridad que, por tanto, viola el denominado Principio de Razonabilidad o Proporcionalidad, como lo mencioné anteriormente, y que se encuentra consagrado en las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…)”. (Negrillas del texto).
Puntualizó, que “(…) ni siquiera ha podido establecer ni determinar la situación fáctica del presupuesto de hecho preestablecido en la norma para según fuere el caso Imponer una Sanción; y como consecuencia de ello, castiga a mi representada, dejándola en total indefensión, puesto que de lo que se desprende de la declaratoria de dicho acto es imposibilitar a mi representada para el ejercicio de la actividad económica que ejerce, en ese sentido, la prestación de un servicio público que tanto beneficia a la colectividad, lo cual es el servicio a la salud, cuyo derecho se encuentra protegido en nuestra Carta Magna (…)”.
Detalló, que “(…) en virtud de la declaratoria de IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SANCIONATORIAS con el acto administrativo de marras, lo que se traduce y como consecuencia jurídica, es que le produce por un lado a mi representada, que se encuentre en un estado de indefensión total y absoluto, por cuanto se ve imposibilitada de obtener el respectivo certificado; y por otro lado, se genere con la declaratoria un SILENCIO ADMINISTRATIVO denegatorio y desestimatorio previsto en las disposiciones de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, en el supuesto específico de abstención de los funcionarios municipales en otorgar el respectivo Certificado solicitado conforme a las Ordenanzas (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) mi representada no obtiene protección, efectividad, ni salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, en virtud del cercenamiento y VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE SU LIBERTAD ECONÓMICA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 112 DE NUESTRA CARTA MAGNA como lo expresé con anterioridad, al entender negado el pronunciamiento solicitado a la administración, sobre todo cuando la actividad de ésta debía desarrollarse constatando y delimitando situaciones técnicas de urbanismo que requieren manifestación de un criterio analítico y no sintético, como ocurre en el presente caso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Narró, que “(…) ante la imposibilidad de mi representada por la conducta omisiva en otorgar el correspondiente Certificado Conformidad de Uso, para lo cual solicita la procedencia de prescripción de acciones sancionatorias en virtud de la imposibilidad de la administración en demostrar la culpabilidad de los presuntos responsables de la ejecución y de la data de las obras presuntamente ilegales construidas en el inmueble objeto de la pretensión. Violando de esta manera los Principios de tipicidad, culpabilidad y razonabilidad y proporcionalidad (…) con lo cual denuncio la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD, CULPABILIDAD Y RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) la administración urbanística competente, tiene todas las potestades de control, fiscalización y sanción que le atribuye la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, así como las potestades de convalidación, corrección y revocación que le asigna la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, debiendo en el ejercicio de cualquiera de ellas, CUMPLIR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO O CONSTITUTIVO Y LOS PRESUPUESTOS DE LAS NORMAS QUE REGULAN TALES POTESTADES. Por lo que denuncio (…) la AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO LEGALMENTE ESTABLECIDO de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), debiendo seguir en el presente caso el Procedimiento Administrativo previo establecido de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 84, 85, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, y de conformidad con las disposiciones establecidas en los Artículos 109, 111, 113, 114 y 116 y siguientes de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que “(…) para el caso y ámbito urbanístico no puede pretender la autoridad administrativa urbanística imponer una sanción respecto del cual haya transcurrido igualmente el tiempo de prescripción establecido en la ley, como debe sobreentenderse con la declaratoria de Improcedencia de la Solicitud de Prescripción por la imposición de acciones sancionatoria (sic) que constituye una VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA LEGALIDAD SANCIONATORIA CONSAGRADO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que “(…) de conformidad con las consideraciones precedentes como parte del desconocimiento y como intento de evadir los fatales efectos liberatorios de los efectos de la prescripción consumada, que en este caso se dirigen y concentran en la neutralización precisamente de la Sanción, todo lo cual constituye un vicio en la causa de dicho acto administrativo que entraña la ILEGALIDAD DE SU EJECUCIÓN, que afecta entonces la ilegalidad a dicha causa y hace el acto administrativo y a la Resolución impugnada un acto de ilegal ejecución afectado de NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS vigente (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Precisó, que “(…) si la obra resulta legalizable y no se encuentran configurados los presupuestos normativos que hacen procedente la aplicación de una sanción determinada, la autoridad administrativa urbanística deberá sancionar con la paralización (en caso de una sanción de demolición), hasta su legalización, y con multa, según la base del cálculo establecida legalmente, de manera que la pura calificación de ilegalidad no justifica la aplicación de una sanción, siempre que la obra resulte legalizable por no estar edificada en un sitio prohibido y no constituir una amenaza a la seguridad, salud o circulación pública (…)”.
Consideró, que “(…) descartando por tanto la demolición por la mera falta de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en su Título IX DE LAS SANCIONES, Artículo 109, numeral 1 dispone que la sanción que corresponde al particular jurídico o natural que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley, específicamente cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento al trámite autorizatorio pautado en el artículo 84 y dirigido a obtener la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, será la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los Artículos 84 y 85; reservando o confinando residualmente y racionalizadamente (sic) la demolición – demolición total o parcial según las normas incumplidas, para aquellos casos de construcción de una obra en violación a las variables urbanas fundamentales y en la porción que no resulte legalizable (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) el Artículo 109, grada o escalona razonablemente la intensidad de las sanciones, exigiendo como presupuesto para que proceda la demolición si fuere el caso, que la obra ejecutada con o sin autorización administrativa, viole o transgredan las variables urbanas fundamentales y no resulte legalizable. Si resulta legalizable o subsumible dentro de las normas técnica (sic) aplicables que definen o enuncian las condiciones de uso y de desarrollo que le son propias, la obra no podrá ser demolida, procediendo más bien la paralización, la multa y por supuesto la obligación procedimental de cumplir con el trámite establecido en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente, con fundamento en las anteriores argumentaciones, solicitó que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3 y 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…) se declare: PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° O-IS-12-0226, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, dictado en fecha 15 de Marzo de 2012, contentivo de la Resolución N° R-LG-12-08012, dictado por el ciudadano, Arq. Andrés Ochoa Murzi, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda por ILEGALIDAD Y CONTRARIEDAD A DERECHO Y VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL (…). SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SANCIONATORIAS a favor de mi representada (…) Ordene a la Autoridad Administrativa de Ingeniería Municipal de Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgue a mi representada el correspondiente Certificado de Conformidad de Uso, a los fines de continuar con el libre ejercicio de su actividad económica (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
II
DELA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de apoderado judicial del Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) en la sentencia dictada por ese Juzgado a quo se incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley o falso supuesto de derecho (…)”.
Alegó, que “(…) el sentenciador a quo en razón de un análisis propio y obviando los argumentos realizados por esta representación municipal, determinó que en el acto administrativo impugnado emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para declarar improcedente la solicitud de Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias realizada por la parte demandante para el inmueble de marras”.
Precisó, que “(…) el demandante en el presente caso solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias, en virtud de la necesidad que le sea aprobada la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico; siendo ello así, el Órgano de Control urbano procedió a revisar los documentos que acompañaban dicha solicitud, y luego de haber realizado la inspección de rigor en fecha 19 de enero de 2012, tal como lo establece la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, constató la existencia de un área integrada en la terraza del inmueble de aproximadamente 53 m2, que conforman ambientes destinados a consultorios médicos, tal como se desprende del expediente administrativo de la Edificación”.
Narró, que “(…) del informe de inspección realizado por un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se constató que el área objeto de la solicitud de prescripción estaba siendo sometida a trabajos de remodelación, modificación y refacción al momento de la inspección, correspondiente al cambio de la tabiquería y del cielo raso”.
Insistió, arguyendo que “(…) del expediente administrativo se evidencia que en el caso de marras, la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Aseveró, que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en el caso concreto, actuó apegada a lo establecido en el artículo ut supra, en virtud que se encontró al momento de la inspección como una actuación de la autoridad municipal unas modificaciones y refacciones sobre el área que recaía la solicitud de acción autónoma de prescripción en el inmueble arrendado por el quejoso, por lo que a tenor de lo establecido en la norma hubo una interrupción del lapso de prescripción por parte de la autoridad urbanística municipal, toda vez que se realizaron nuevas refracciones en el área que en teoría deberían estar intactas para la solicitud de Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias (…)”.
Manifestó, que “(…) la Administración Municipal en su actuación al constatar la existencia de una remodelación, refacción y modificación correspondiente al cambio de la tabiquería y del cielo raso, así como al no demostrarse a través de pruebas legales y pertinentes donde se pudiera determinar la edad de la construcción del área a la cual se quiere beneficiar con la solicitud de Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias, declaró improcedente dicha solicitud (…)”.
Infirió, que “(…) la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao fue ajustada a derecho y al principio de legalidad; ya que la ley que rige la materia permite a discreción de la autoridad municipal decretar la prescripción autónoma si se evidencia de ella, por medio de pruebas fehacientes, pertinentes y legales la edad de las construcciones que determinen con exactitud el año en que fueron realizadas, sin embargo, en el caso concreto ello no se desprendió, en virtud que la parte demandante en ningún momento, en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de interponer la solicitud de prescripción autónoma acompañó las pruebas necesarias para que llevara a decidir de forma distinta, a lo declarado por el Órgano de Control Urbano”.
Precisó, que la Administración “(…) no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho tal y como lo señala la sentencia apelada, al estar establecido en la Resolución impugnada, claramente bajo qué norma se debe regirse la Administración Municipal al ser solicitado por el particular la Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias”.
Dedujo, que “(…) el Juez a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley o falso supuesto de derecho, pues del contenido de la Resolución impugnada, así como de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble de autos, se expresan claramente los hechos y la norma aplicada al caso que justifican la improcedencia de la solicitud de Prescripción Autónoma Sancionatorias por la parte demandante; lo que traería como consecuencia que la sentencia impugnada se encuentre viciada de nulidad, por lo que muy respetuosamente solicitamos sea revocada la misma y se ratifique el acto administrativo impugnado”. (Negrillas del texto).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR la apelación formulada por esta representación municipal y se REVOQUE la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A. (UNICIRMIGUEL) presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual expuso de manera extensa los mismos argumentos establecidos en su escrito libelar, sin realizar ninguna observación acerca del escrito de apelación incoado por la parte recurrente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado, ordenando a la Administración “revise si la recurrente cumple con los requerimientos para la obtención de la conformidad de uso y de ser procedente sea otorgada la misma”.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada en los siguientes términos:
“Al analizar el caso concreto, y del contenido del expediente administrativo, así como del mismo acto impugnado esta Juzgadora concluye que, el Municipio no realizó los estudios técnicos correspondientes para determinar la data de las construcciones, debidamente elaborados por la Dirección de Ingeniería Municipal, autoridad administrativa competente para ello, pues tal y como lo señaló en la Resolución que se objeta (…) es decir, la inspección ni siquiera fue realizada por personas que tuvieran conocimientos técnicos necesarios y acordes para demostrar la edad de las construcciones realizadas, y que llevara a la convicción a la Administración de que no había operado la prescripción de la (sic) acciones contra la infracción a las Variables Urbanas Fundamentales imputadas al recurrente, carga que tal y como se señaló supra recaía sobre la Administración.
De igual forma, se evidencia que la Administración señaló en el Acta de Fiscalización cursante al folio 17, que (…) Documental que al utilizarse como basamento para dicha Acta otorgaba un margen de mas (sic) de veinte (20) años en los que se pudieron realizar las modificaciones a la terraza en discusión y que no se probó la fecha cierta de la construcción que incurrió en la infracción, de allí que, no podía el Municipio presumir la data de las construcciones sin la realización el debido estudio.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que la Administración basa su decisión en la siguiente premisa ‘(…) en la inspección realizada en fecha 19 de enero de 2012, sobre el mencionado inmueble, se evidenció que ´(…) En esta área se han realizado remodelaciones internas de tabiquería y revestimiento de cielo raso (…)´, hecho que claramente contraviene los supuestos necesarios para que pueda operar el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, en el específico el que establece que: (…) la declaratoria de la mencionada Institución no es perdurable en el tiempo ya que si llegasen a efectuarse modificaciones de cualquier naturaleza sobre las áreas que puedan ser susceptibles de Prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad urbanística municipal estaría aun establecido (…)´. Bajo la anterior premisa en el presente caso no quedaría lugar a dudas que al evidenciarse en el inmueble trabajos de remodelación de reciente data, específicamente sobre el área objeto de solicitud, de ninguna manera podría operar el citado beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, ya que esta nueva conducta, sería entendida como una infracción, diferente a la anterior por ser precisamente un nuevo ilícito, el cual genera la imposición de sanciones previa sustanciación del procedimiento administrativo respectivo (…)’.
En este sentido es necesario señalar que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la declaratoria de la mencionada institución no es perenne en el tiempo, ya que, al efectuarse modificaciones en la naturaleza en las áreas sobre las cuales se otorgue la prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad urbanística municipal se iniciaría a partir de allí, ya que ésta nueva conducta se entiende como una infracción diferente a la anterior, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, también lo es que, esto no puede considerarse como una reapertura de la infracción sobre las estructuras ya prescritas sino sobre las nuevas construcciones, aunado a que, se debe estudiar si las modificaciones realizadas se consideran infracciones o no.
En el caso de autos la Administración consideró que las ‘remodelaciones internas de tabiquería y revestimiento de cielo raso’, interrumpen el lapso de prescripción por ser remodelaciones de reciente data, sin embargo, se estima que si bien es cierto que la parte actora realizó modificaciones internas a la terraza cerrada sobre la que se había solicitado la prescripción de las acciones sancionatorias, también lo es que dichos trabajos en modo alguno alteraron las dimensiones, áreas y espacio externo de dicho inmueble, siendo ello así se considera que las remodelaciones internas en sí mismas, -esto es, independientemente de las obras ilegales sobre las cuales se solicitó la prescripción-, no constituyen una infracción a las variables urbanas, es decir que las remodelaciones que se hicieran sobre esas obras, como obras de reparación en modo alguno puede considerarse que vulneran las variables urbanas fundamentales, de allí que, tal y como lo señaló la parte actora se declaró la improcedencia de la prescripción de las acciones sancionatorias a la recurrente sobre la base de un falso supuesto de derecho, pues el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no prevé la interrupción de la prescripción con ocasión a remodelaciones que no infrinjan las variables urbanas sino por ‘actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente’, y así se decide.
Con fundamento en tales consideraciones, esta Juzgadora declara la nulidad del acto administrativo N° O-IS-12-0226, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, notificado en fecha veinte (20) de marzo del mismo año, contentivo de la Resolución N° R-LG-12-08012, de fecha quince (15) de marzo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por vulnerar la presunción de inocencia, e incurrir en falso supuesto de derecho al declarar la improcedencia de la prescripción de las acciones sancionatorias en el presente caso. Así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte actora dirigido a solicitar que este Tribunal ordene a la Administración otorgue la conformidad de uso, dado que, corresponde al Municipio revisar el cumplimiento de los requisitos de Ley para su otorgamiento, este Juzgado ordena a la Administración vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado revise si la recurrente cumple con los requerimientos para la obtención de la conformidad de uso y de ser procedente sea otorgada la misma. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ello así, la representación judicial de la parte apelante adujo que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, al realizar un análisis propio y obviar los argumentos realizados por dicha representación judicial, determinando que en el acto administrativo impugnado emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, declarando improcedente la solicitud de Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias realizada por la parte demandante, sobre una construcción que no cumplía con las variables urbanas fundamentales.
De igual forma, los apoderados judiciales de la parte recurrida, arguyeron que del contenido de la Resolución impugnada, así como de las actas que conforman el expediente administrativo del inmueble de autos, se expresan claramente los hechos y la norma aplicada al caso que justifican la improcedencia de la solicitud de Prescripción Autónoma Sancionatorias; en razón de lo cual considera el apelante que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad.
Asimismo, establecieron que el Juzgado a quo ha debido concluir que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en el caso concreto, actuó apegada a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que al momento de realizarse la respectiva inspección, la funcionaria adscrita a dicha Dirección se percató de unas remodelaciones sobre el área donde recaía la referida solicitud en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Unidad de Cirugía Mínimamente Invasiva San Miguel, C.A., por lo que -a decir de la parte apelante- hubo una interrupción del lapso de prescripción, toda vez que se realizaron una serie de refacciones en el área que en teoría debería estar intacta para poder operar la Prescripción Autónoma de Acciones Sancionatorias.
Finalmente, argumentó dicha representación que el Juzgado de Instancia, desconoció los efectos jurídicos que derivan de la correcta aplicación del artículo117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al declarar la nulidad del acto administrativo N° O-IS-12-0226, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado en fecha 20 de marzo de 2012, contentivo de la Resolución N° R-LG-12-08012, de fecha 15 del mismo mes y año, por tanto, insistió que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación de la norma jurídica aplicada, todo lo cual redunda -a su decir- en la nulidad de la aludida Resolución.
Ahora bien, precisados los argumentos de la fundamentación de la apelación, debe esta Corte hacer alusión al vicio de errónea interpretación de la ley, y a tal efecto conviene en la necesidad de traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra Alnova C.A., de la manera siguiente:
“(…) Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias jurídicas inexistentes.
Precisado lo precedente, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, por lo tanto, procede a exponer lo siguiente:
Se observa en el caso de autos que la apoderada de la empresa demandante, una vez le fue negada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la conformidad de uso sobre el inmueble arrendado por dicha empresa en fecha 11 de agosto de 2011 (vid. Folio 108 del expediente principal), solicitó el 25 de noviembre de 2011, a esa misma Dirección, la prescripción autónoma de acciones sancionatorias, en virtud de la necesidad que le fuera aprobada la constancia de la aludida conformidad de uso urbanístico.
Ante tal solicitud, el órgano de Control Urbano procedió a revisar los documentos que acompañaban dicha solicitud, y luego de tal revisión, ordenó efectuar una inspección de rigor, la cual fue realizada en fecha 19 de enero de 2012, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 4.552 de fecha 03 de junio de 2003. En tal sentido, como resultado de dicha inspección se levantó acta del siguiente tenor:
“El área a prescribir, se encuentra ubicada sobre el área señalada como terraza descubierta, en el plano correspondiente al 1° piso del inmueble, permiso N° 086 de fecha 25/11/92, su superficie aproximada es de 53,00 m2 y en ella están conformados espacios para consultorios médicos. La empresa que funciona en el local se identifico (sic) como ‘UNICIRMIGUEL’, dedicada a la atención primaria de salud y procedimientos minimizados (sic) invasivos. Se observó que la cubierta de esta área es de estructura metálica tipo losacero. Se han (sic) realizado remodelación interna en tabiquería y revestimiento de cielo raso. Es todo”. (Mayúsculas del texto).
De la anterior transcripción, se evidencia que: i) las construcciones presuntamente ilegales pudieron haber sido realizadas desde el 25 de noviembre de 1992, fecha en que se otorgó el permiso de construcción Nº 086, hasta el 19 de enero de 2012, fecha de la inspección; y, ii) que dichas construcciones al momento de la fiscalización, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estaban siendo sometidas a trabajos de remodelación interna, correspondientes a un cambio de tabiquería y cielo raso.
De acuerdo al acta anteriormente analizada, el acto administrativo recurrido, estableció lo siguiente:
“(…) la ejecución de trabajos de modificación en las áreas objeto de la presente Solicitud de Prescripción de Acciones Sancionatorias, constituirán nuevas conductas que se consideran como una infracción diferente a la anterior, que por ser precisamente una nueva conducta genera la imputación de infracción que desencadena en la correcta imposición de sanciones u objeciones para continuar el proyecto de modificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el mismo parágrafo único de dicho artículo 117 ejusdem y que no podría de ninguna forma oponerse dicha institución por cuanto queda sin efecto ante los nuevos trabajos de construcción ejecutados siendo contradictorio sostener que es de vieja data la construcción ante nuevos materiales constitutivos.
(…omissis…)
Vistas las consideraciones anteriores, igualmente este Órgano de Control Urbano considera necesario manifestar que la inspección realizada sobre inmueble se efectuó con la finalidad de verificar sobre qué áreas se encontraban ubicadas las construcciones sobre las cuales se solicitó el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, así las cosas, es por ello que se agrega que la inspección realizada no se efectuó con la finalidad de determinar si las áreas tienen o no una data superior a los cinco (05) años en virtud de que los funcionarios inspectores adscritos a este Despacho, sólo verifican lo existente en el lugar dejando constancia de lo percibido por sus sentidos en el Acta levantada en sitio; destacando que no tienen competencia para determinar la edad específica de las construcciones, ni de sus componentes (…) no obstante como se dijo al inicio de la presente Resolución, es contradictorio alegar una data superior a 5 años, cuando los documentos presentados, la inspección practicada, y el propio escrito conllevan a afirmar novedosos trabajos (…)
Ahora bien una vez observado el criterio que rige la aplicación del beneficio de Prescripción de Acciones Sancionatorias, analizada documentación que conforma el expediente que reposa en los Archivos de esta Dirección, y la totalidad del acervo documental probatorio presentado por el representante de la particular, este Despacho concluye que en el presente caso, la solicitante no aportó a la causa suficientes elementos de convicción, que le permitiesen a esta Dirección de Ingeniería Municipal, afirmar que la ampliación evidenciada en la terraza descubierta localizada en el inmueble Oficina A-1, (…) tiene una data superior a los cinco (05) años de construcción y así pueda operar la prescripción de acciones sancionatorias y subsumirse de esta manera dentro del supuesto establecido Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…).
Así mismo, es necesario destacar como corolario que en la inspección realizada en fecha 19 de enero de 2012, sobre el mencionado inmueble, se evidenció que ‘(…) En esta área se han realizado remodelaciones internas de tabiquería y revestimiento de cielo raso (…)’, hecho que claramente contraviene los supuestos necesarios para que pueda operar el beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, en específico el que establece que:
(…omissis…)
Bajo la anterior premisa en el presente caso no quedaría lugar a dudas que al evidenciarse en el inmueble trabajos de remodelación de reciente data, específicamente sobre el área objeto de solicitud, de ninguna manera podría operar el citado beneficio de la Prescripción de Acciones Sancionatorias, ya que ésta nueva conducta, sería entendida como una infracción, diferente a la anterior por ser precisamente un nuevo ilícito, el cual genera la imposición de sanciones previa sustanciación del procedimiento administrativo respectivo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo precedente, el órgano de control urbano declaró la improcedencia de la solicitud de prescripción de la acción sancionatoria sobre las construcciones realizadas a las instalaciones arrendadas por la empresa accionante, manifestando que la inspección realizada no se efectuó con la finalidad de determinar si las construcciones ilegales tantas veces referidas, tenían una data superior a cinco años, posteriormente estatuyó, que de las documentales insertas en autos, no se desprende la vetustez superior al lapso de cinco años de dichas construcciones, y finalmente, que al haberse realizado una remodelación de tales construcciones, esa conducta representó una nueva infracción, la cual generaría una imposición de sanciones previa sustanciación de un procedimiento administrativo, por lo tanto, concluyó el órgano demandado, que de ninguna manera podría operar el beneficio de la prescripción de acciones sancionatorias.
En este orden de ideas, el Juzgado a quo tal y como fue explanado anteriormente, estableció que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, no realizó los estudios técnicos correspondientes para determinar la vetustez de las obras objeto de la solicitud de prescripción, siendo que dicho órgano era el competente para realizar tal fiscalización y estaba en la obligación de hacerlo dada la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias incoada por la representación de la empresa accionante. Asimismo, sobre el acta de inspección levantada en fecha 19 de de enero de 2012 argumentó que “(…) dicha Acta otorgaba un margen de mas (sic) de veinte (20) años en los que se pudieron realizar las modificaciones a la terraza en discusión y que no se probó la fecha cierta de la construcción que incurrió en la infracción, de allí que, no podía el Municipio presumir la data de las construcciones sin la realización el debido estudio”.
De igual forma, expresó que las remodelaciones realizadas al área objeto de prescripción “(…) en modo alguno alteraron las dimensiones, áreas y espacio externo de dicho inmueble, siendo ello así se considera que las remodelaciones internas en sí mismas, -esto es, independientemente de las obras ilegales sobre las cuales se solicitó la prescripción-, no constituyen una infracción a las variables urbanas, es decir que las remodelaciones que se hicieran sobre esas obras, como obras de reparación en modo alguno puede considerarse que vulneran las variables urbanas fundamentales (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que la denuncia de errónea interpretación de la Ley se encuentra estrictamente circunscrita a la interpretación del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, el cual es del contenido siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único. Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo citado, se desprende que con respecto a las sanciones previstas en dicho instrumento jurídico, se establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción. Sin embargo, prevé la misma norma, la posibilidad de interrumpir tal prescripción, por actuaciones de la misma autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Administración al momento de realizar la inspección de las construcciones ilegales, ha debido realizar un estudio que determinara la vetustez de la obra original, es decir, establecer la fecha en que fue construida la estructura que efectivamente violentó la variable fundamental urbana respectiva, con la finalidad de establecer si en efecto habría operado o no la prescripción de la acción sancionatoria con la que cuenta la Administración.
Respecto a lo precedente, esta Corte ya se ha pronunciado en sentencia Nº 2009-1162, de fecha 30 de junio de 2009, caso: G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, estableciendo lo siguiente:
“(…) la carga de probar la faltas e infracciones administrativas es del Estado, por lo tanto, a quien correspondía establecer y corroborar que en la Quinta California se habían realizados trabajos o construcciones nuevas e ilegales era al Municipio Chacao y, no pretender que la representación o apoderados de la Empresa recurrente demostraran su inocencia o que no habían realizado obras nuevas.
Ahora, al trasladarnos al ámbito judicial, se observa claramente tanto en el escrito libelar, como en la sentencia objeto de apelación que el argumento de la parte actora a los fines de requerir la nulidad del acto administrativo es precisamente que había operado la prescripción de la acción contra la infracción, para ello expuso de forma negativa que no se llegaron a realizar nuevas obras en contravención de la Ley.
(…omissis…).
Determinar y demostrar, en asuntos como el aquí examinado, si en un inmueble se realizaron obras en contravención a las variables urbanísticas no dable que se constituya en una carga del particular, siendo que al momento que corresponda al juez realizar el control de legalidad del acto administrativo, deberá constatar si en efecto fue verificada la infracción en sede administrativa por parte del Ente sancionador, y no pretender que el particular pruebe que no cometió un hecho ilícito.
En el presente caso, es quizás incluso más rigurosa la carga probatoria a favor de la Administración, ya que la determinación de la infracción requería de un análisis especializado y técnico de diversos detalles que debieron ser valorados para establecer si en efecto hubo una trasgresión de las variables urbanas. Habría resultado por demás, una carga sumamente pesada para el particular requerir de especialistas o peritos, ingenieros y arquitectos para poder demostrar que no había cometido una violación de las normas que regulan la ordenación urbanística, ello en concordancia con el principio de presunción de inocencia.
Adicionalmente, puede observarse que los alegatos expuestos por el recurrente en primera instancia se encuentran apoyados y justificados en autos, al observarse tanto el contenido de la Resolución impugnada así como los medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, así como en el expediente administrativo, que precisamente han pretendido establecer si en efecto las actividades realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble se encontraban prescritas y si en definitiva el acto impugnado estaba o no ajustado a derecho, lo cual, constituía el objeto de la presente controversia.
De esta forma, se considera que las cargas probatorias del recurrente se encuentran satisfechas, dado que trajo a los autos el documento fundamental de su acción, esto es el acto administrativo objeto de impugnación, así como diversas actas emanadas de autoridades del Municipio Chacao, con relación a las inspecciones y fiscalizaciones realizadas para constatar las supuestas infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que fundamentó sus alegatos dirigidos a demostrar la ilegalidad de la Resolución del 8 de julio de 2004”. (Resaltado de esta decisión).
En este sentido, la Administración al reconocer que no realizó el estudio de la antigüedad de las obras, no puede alegar posteriormente que la institución de la prescripción queda sin efecto ante las remodelaciones efectuadas al área objeto de dicha solicitud, por cuanto las referidas refacciones se realizaron sin alterar el área de construcción presuntamente ilegal, aunado a que el artículo precedentemente analizado instituye que el lapso de cinco años para la declaratoria de la prescripción de sanciones, debe ser computado desde la fecha “de la infracción”, esto es, desde la construcción original que violente alguna disposición de ley.
Así las cosas, concuerda este Órgano Jurisdiccional con lo estatuido por el iudex a quo en relación a que las remodelaciones internas realizadas sobre las construcciones presuntamente ilegales, en modo alguno alteraron el área o dimensiones de las mismas, toda vez, que las refacciones efectuadas no pueden considerarse como infracciones de variables urbanas, por cuanto se hicieron sobre una edificación que ya estaba construida, es decir, no constituyeron una obra nueva, razón por la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, incurrió en falso supuesto de derecho, del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013 por el abogado Roger Zamora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Tibel Pernía, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE CIRUGÍA MÍNIMAMENTE INVASIVA SAN MIGUEL, C.A. (UNICIRMIGUEL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/66
Exp. AP42-R-2013-001318
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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