JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001597
En fecha 13 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2595-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Sandra Mujica Torres y Víctor Martínez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.213 y 90.212 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.366, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2013, por el abogado Víctor Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo el 2 de diciembre del mismo año, contra la sentencia dictada por este Juzgado el 7 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de enero de 2014, se recibió del abogado Víctor Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación, al cual anexó recaudos probatorios.
El 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 4 de febrero del mismo año.
Mediante auto el 5 de febrero de 2014, esta Corte consideró en vista que de las actas procesales que por cuanto el abogado Víctor Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 16 de enero de 2014, y promovió pruebas; en ese sentido, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; esta Sede Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas a partir de esa fecha.
El 13 de febrero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en relación a las pruebas promovidas admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de febrero de 2014, visto el auto dictado por esta Corte el 13 de febrero de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional incoado por los abogados Sandra Mujica Torres y Víctor Martínez Salazar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arturo González, de fecha 22 de junio de 2011, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 57 de fecha 9 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico que interpusiera el recurrente contra de la decisión Nº 067-10 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se le aplicó la sanción de destitución.
En sentencia de fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A través de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la prenombrada decisión.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio Nº 2595-2013 de esa misma fecha, siendo recibido el 13 de diciembre del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte del presente asunto; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Observándose de las actas que integran la presente causa, que el 16 de enero de 2014, el abogado Víctor Martínez Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación y promovió pruebas, respecto de las cuales esta Corte se pronunció mediante auto separado el 13 de febrero del mismo año, luego de haber dejado transcurrir el lapso de los cinco (5) días correspondientes para la contestación a la fundamentación de la apelación y los tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
No obstante, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte recurrente interpuso su recurso de apelación, esto es, el 25 de septiembre de 2013, y el día 16 diciembre del mismo año, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…Omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período; esto es, más de un mes entre el momento en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se dio entrada al asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; no es menos cierto, que estas afirmaciones de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal resultan perfectamente aplicables a la presente causa; puesto, que los principios expuestos en dicho fallo tienden a optimizar y garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; los cuales, igualmente han sido expuestos por la misma Sala en casos similares al de autos. (Vid. sentencia N° 1.759 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Sevilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso; esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Juzgado Superior, hasta la oportunidad en que se da cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al presente caso, esta Alzada observa que en fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 16 de diciembre de 2013, cuando se dio cuenta del expediente en esta Corte; de allí, que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió; toda vez, que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; por tanto, en este caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
Sin embargo, es importante para esta Alzada subrayar que por cuanto en fecha 16 de enero de 2014, el abogado Víctor Martínez Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo González, presentó escrito de fundamentación de la apelación, conjuntamente con un cúmulo de instrumentos probatorios, esta Corte debe apuntar que ello representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la parte apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y en consecuencia reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que a tal efecto se ordena y por consiguiente, continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.-REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes.
3.- NOTIFÍQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-0001597

En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 ________
La Secretaria Accidental,