EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000148
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 172/2014 del día 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO VEJAR GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.821.844, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Cardozo Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.793, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-13 dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe que ejercía en dicha institución policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto fecha 17 de marzo de 2014, visto que en fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Vejar consignó escrito de fundamentación de la apelación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
El 24 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
El 25 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Vejar Guerrero, antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 001-13 dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue declarado parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013.
Por otra parte, se observa que el día 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la citada decisión, consignando en dicha fecha el escrito de fundamentación a la apelación, y mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 12 de febrero de 2014 mediante el oficio Nº 172/2014.
Igualmente, se evidencia que el día 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Así, de la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, esto es, el 19 de diciembre de 2013 y el día 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable acoger el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), aplicable a casos como el de marras.
Ahora bien, aún cuando la aludida sentencia se refiere a la circunstancia en que transcurre el período antes mencionado (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
No obstante, este Órgano Jurisdiccional amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se ejerció el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte. [Vid. Sentencia N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua].
Así pues, en aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa -como se dijo anteriormente-, que en fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no fue sino hasta el 13 de febrero de 2014, cuando se le dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para esta Corte señalar que, en fecha 19 de diciembre de 2013, la parte recurrente presentó oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, escrito éste consignado en la sede del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Azada evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 13 de febrero de 2014.
Siendo así, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera válido el escrito de fundamentación de la apelación consignado ante el Iudex A quo, y declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de febrero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, en consecuencia, se repone la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte constata de la lectura de los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial que, mediante Oficio Nº IAPMSC:224-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, la Sub Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal consignó ante el Juzgador de Instancia copias certificadas del expediente administrativo Nº OCAP 001-13 perteneciente al ciudadano Marco Antonio Vejar, igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2013, el citado Juzgado ordenó agregar a los autos mediante pieza separada el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del oficio (Vid. folios ciento cuarenta (140) del expediente) dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31 de enero de 2013, el cual acordó la remisión del expediente ante esta Alzada, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no logra evidenciar se haya remitido la pieza separada creada por el Juzgador de Instancia contentiva del expediente administrativo que fue consignado por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal antes citado, mediante oficio Nº IAPMSC:224-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, el cual se insiste, corre inserto al folios setenta y cuatro (74) del presente expediente.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, en el caso de marras se constata en esta Alzada la ausencia del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano Marco Antonio Vejar, prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos imputados a la parte recurrente, así como de los vicios imputados al procedimiento de destitución del cual fue objeto, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
Aunado a lo anterior, dicha documentación le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad el procedimiento disciplinario de destitución seguido al querellante, para que, de tal forma, este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remita dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los nueve (9) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de su notificación, expediente administrativo disciplinario del ciudadano Marco Antonio Vejar, el cual fue consignado ante dicho Tribunal mediante Oficio Nº IAPMSC:224-13 suscrito en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Sub Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Vejar en fecha 19 de diciembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de febrero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo,
3.- Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del vencimiento de los nueve (9) días continuos que se le conceden como el término de la distancia, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en el expediente el recibo de su notificación, expediente administrativo disciplinario del ciudadano Marco Antonio Vejar, el cual fue consignado ante dicho Tribunal mediante Oficio Nº IAPMSC:224-13 suscrito en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Sub Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp N° AP42-R-2014-000148
En fecha __________________ de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.
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