EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000200
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARCSC 2014-257 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.556, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, a través del cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 29 de enero de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de marzo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Laya, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 26 de marzo de ese mismo año.
El 27 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Precisaron, que el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvieron, que “[…] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida], pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emit[ió] su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que est[an] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En relación a esto último, señaló que con ello “[…] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita de a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social […] Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que su representado “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 03/01/1995 y egresó 20/07/2004, cumplió [un] tiempo de servicio 9 AÑO (S) 4 MES (ES) 19 DÍA(S) como DELEGADO, con sueldo de 1.200,46 según se evidencia de Planilla de Liquidación […] y se le canceló la cantidad de bolívares 54.921,30 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestaron, que sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito solicitan el “[…] PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 en los siguientes: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25,26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 […] LEY PROGAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo [sic] cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregaron que “[e]n virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[l]a Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo 207, así [sic] mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresaron, que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “[…] establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “[…] ‘…Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo...’ (Negrillas nuestras) […] Es de hace notar, que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Igualmente, invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representado en la cantidad de Bs. “226.211,11” así como el pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, y la indexación o la corrección monetaria, hasta la sentencia definitivamente firme.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “[e]l aquo [sic] incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, [su] representada [sic], y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13-11-2001, en su Disposición Transitoria Primera. Dicha Disposición legislativa ordenó, igualmente, la liquidación del referido Instituto. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del citado instrumento legislativo creó una Junta Liquidadora a la cual encomendó la ejecución del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que el Iudex A quo incurrió en un error al establecer que se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando a su decir, lo cierto es que se trataba de una demanda de contenido patrimonial.
Señaló, que “[…] el aquo [sic] incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó, que “[…] el aquo [sic] incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S-08-829; AA6O-S-08-585; AA6O-S-08-862; AA6O-S-08-389; AA6O-S-08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.’, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[el] AQUO [sic] solo generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] el Aquo [sic] incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, [se] permit[en] rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Afirmó, que “[el] aquo [sic] no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó “[…] que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20-12-2013, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de [su] representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, pidió que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por solicitud de la diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Ello así, se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas, que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, al señalar que el mismo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era; y además solicitó que la Sentencia declarada “inadmisible por caducidad” por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sea revocada, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de su representado.
En ese sentido, esta Corte pudo observar de la lectura del fallo objeto de impugnación que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del expediente, que el Iudex a quo declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente.
Por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional advertir a la parte apelante del error en el cual incurrió al fundamentar el presente recurso de apelación, y en consecuencia debe pasar a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
De la caducidad de la acción.-
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001), y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo esa Sala al finalizar la motiva de dicho fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”. [Resaltado y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se observa que existía un lapso distinto a los efectos de acceder al Órgano Jurisdiccional competente en aras de elevar a su consideración la petición planteada, el cual fue establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a partir del 9 de julio de 2003, manteniéndose vigente hasta el 15 de marzo de 2006, lapso éste que se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión. [Vid. Decisión de esta Corte Nº 2007-01764 caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social].
En este contexto, se evidencia que el hoy recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales el 20 de julio de 2004, tal y como se desprende de los propios dichos de la parte demandante al señalar en su escrito libelar que “[…] prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 03/01/1995 y egresó 20/07/2004, cumplió [un] tiempo de servicio 9 AÑO (S) 4 MES (ES) 19 DÍA(S) como DELEGADO, con sueldo de 1.200,46 según se evidencia de Planilla de Liquidación […] y se le canceló la cantidad de bolívares 54.921,30 […]”. Información, que fue cotejada con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, traída a los autos por la propia parte recurrente, que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, por lo que el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en la Sentencia Nº 2007-01764, dictada por la Corte Primera, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 15 de marzo de 2012, es decir, más de 8 años después del hecho constitutivo de la lesión.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Alzada, que en la presente causa el Juzgado a quo hubiese analizado correctamente las actas y los hechos narrados por el recurrente, para la determinación del requisito de admisibilidad referente a la caducidad, por lo que resultando forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de haber inobservado el a quo las causales de inadmisibilidad de los recursos funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Laya Arenas. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014, por la Abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.308.556, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- Se REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, en consecuencia;
2.1.- Se declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000200
ASV/23
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.