JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000237

El 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA/1144, del 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DONALD JOSÉ PETERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.416.270, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de febrero de 2014 por el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Donald José Peterson Castillo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2014, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Donald José Peterson Castillo, interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial del presentó escrito mediante el cual reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su mandante “(…) ingresó como personal contratado en el Concejo Municipal de Baruta el 01 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, en la Comisión de Planificación Urbana de Asuntos Ambientales. A partir del primero de enero del año 2003 fue designado como funcionario adscrito a la Contraloría del Municipio Baruta con el cargo de Fiscal III de la Dirección de Ingeniería (…)”.
Manifestó, que “(…) en fecha primero de diciembre de 2005, fue incapacitado debido a un grave accidente laboral ocurrido en el indicado archivo de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, que le produjo severas lesiones en la columna vertebral que ameritó incluso intervención quirúrgica (…)”.
Indicó, que “(…) la esposa del mi poderdante (…) era beneficiaria de un seguro hospitalización, cirugía y maternidad otorgada por la municipalidad de Baruta por ser su cónyuge pero luego de la incapacitación de mi poderista le retiraron tal póliza de seguro injustificadamente lo cual le ha ocasionado múltiples gastos ante afecciones surgidas”.
Arguyó, que “(…) mi patrocinado reclamó esta omisión como se evidencia de comunicación de fecha 4 de septiembre 2012 recibida por la Dirección de Recursos Humanos de dicha contraloría el 7 de septiembre del mismo año (…) en fecha 20 de febrero de 2013 recibida por tal institución en fecha 01 de marzo de 2013, pero no le solucionaron la causa de un petición”.
Infirió, que “Mi patrocinado acudió junto a su cónyuge a la Defensoría Nacional de Derechos de la Mujer (…) quien ofició a la Contraloría Municipio Baruta tramitando esta reclamación pero sus gestiones fueron infructuosas. De igual manera acudió ante la Defensoría del Pueblo, organismo que también trató de mediar y resultó superflua su iniciativa”.
Agregó, que “(…) mi patrocinado cobraba cinco meses de bono de fin de año pero desde el año 2010 se los redujeron a tres mensualidades sin ninguna justificación. Su pensión mensual era de Bs. 2.447,78. Tampoco han solucionado esta situación que desmejora sus ingresos, violentando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó, se admitiera el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declarara con lugar en la sentencia definitiva y se restableciera la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a su cónyuge, se le cancelara la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.582,24), por concepto de las mensualidades correspondientes al bono de fin de año reducidas desde el año 2010.
Finalmente, indicó que “(…) la ilegalidad denunciada en este escrito se concreta en dos acciones del ente accionado: primero, la desaplicación de la mencionada póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a la esposa de mi poderhabiente; y segundo, la desmejora en el pago de la bonificación de fin de año antes detallada. No es contra un acto específico sino contra dos conductas ilegales de la contraloría señalada”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Donald José Peterson Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “El recurso ejercido por mi patrocinado se circunscribe a discrepar de la negativa a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial porque parte de premisas falsas. En este orden de ideas, el juzgado superior estima que no se aportó el instrumento fundamental de la demanda cuando ello no es cierto”.
Manifestó, que “En efecto, la acción se dirige a restablecer una situación jurídica infringida por la Contraloría del Municipio Baruta debido a haberle quitado el beneficio de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a la esposa de mi poderista y además, el pago de los bonos precisados en los puntos 2, 3 y 4 del petitorio”.
Esgrimió, que “Prima facie, se trata de hechos negativos que en la propia lógica formal, fundamento del derecho, no deben ser probados. La carga de la misma corresponde al ente accionado. Y a todo evento, estimo que con los documentos producidos junto al Recurso (el acta de matrimonio y las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular para la Mujer), conforman la presunción grave del derecho reclamado. De tal manera que no se omitió ningún documento en todo caso”.
Mantuvo, que “La recurrida incurre en una falsa suposición cuando pretende no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda. Es una percepción fáctica equivocada porque, como ante (sic) lo expliqué no era necesario producir documento para probar una omisión y en última instancia, los documentos consignados junto al Recurso hacían emerger una evidencia del derecho reclamado (…)”.
Agregó, que “Al negar la admisión se está enervando el derecho de defensa como parte del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento de justicia (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, y en consecuencia, se ordenase la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia de esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2014, por el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folio 20 del expediente judicial), ordenó a la parte querellante: “REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones prevista (sic) en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, todo eso con el fin de tramitar debidamente la presente causa; igualmente se evidencia que la parte querellante no ha consignado el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el acto administrativo del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en consecuencia, se le concede a la parte actora un lapso de tres (03) (sic) de despacho para que consigne la reforma y documentos fundamentales solicitados, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2014, el abogado Humberto Decarli R., actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, indicó que “la parte querellante no ha consignado el instrumento a que se refiere el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el acto administrativo del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en consecuencia, se le concede a la parte actora un lapso de tres (03) (sic) de despacho para que consigne los documentos fundamentales solicitados, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto”.
En fecha 13 de febrero de 2014, el abogado Humberto Decarli R., consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado a quo, declaró inadmisible la acción indicando al efecto que “(…) se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la parte querellante no ha consignado los documentos fundamentales para conocer la presente acción, excediendo el lapso de tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al no cumplir el recurrente con lo establecido en el Artículo 95, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de revisar las actuaciones procesales anteriormente mencionadas y suscitadas en el presente expediente, considera necesario con el fin de verificar si efectivamente se consumó el supuesto de inadmisibilidad señalado por el Juzgado a quo en la presente causa, establecido en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.

En este mismo contexto, es necesario hacer alusión al artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente;
“Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Resaltado de la Corte).

En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, que en su numeral 4 establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

De las normas parcialmente transcritas, se colige que el querellante al momento de presentar su escrito libelar, debe acompañar a éste con los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser no es otro que proporcionar al juez los elementos mínimos para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión, ya que de ellos se desprende prima facie el objeto de lo requerido por el demandante, además de coadyuvar para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
Sin embargo, tal requisito debe ser interpretado bajo la luz de los principios fundamentales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, los cuales deben prevalecer sobre las formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de forma pacífica y reiterada, al advertir que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada de tal manera que se carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el Juez deberá pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia.(Vid. Sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia, entre otras).
Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el querellante solicitó se ordene a la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el restablecimiento de la cobertura de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de su cónyuge y su hijo, así como el pago de las mensualidades correspondientes al bono de fin de año de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, lo cual –a su decir- asciende a la cantidad de Bs. 19.582,24. Asimismo, solicitó el pago de la diferencia de dos mensualidades de las bonificaciones de fin de año que sigan transcurriendo hasta la finalización del presente juicio.
Asimismo, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto precedentemente, que mediante auto de fecha 3 y 10 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó al querellante la consignación de los documentos fundamentales. Asimismo, se observan insertos a los folios 21 al 24 y del 26 al 27 del expediente judicial, escritos de reforma presentados el 6 y el 13 de febrero de 2014 por el apoderado judicial de la parte querellante, anexo los cuales no consignó ninguna otra documental.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa, que junto al escrito libelar, además de otras documentales relacionadas al caso, la aparte accionante consignó copia de la Resolución Nº RL-009/05 de fecha 1 de diciembre de 2005 emanada de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Pensión por Incapacidad” al ciudadano Donald José Peterson Castillo, de la cual se desprende la relación funcionarial que sostuvo con el ente querellado.
Ante ello, debe tenerse en cuenta que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en aras de una correcta administración de justicia, no es dado declarar la inadmisibilidad de la querella en el caso de autos, bajo la causal invocada por el Tribunal a quo, esto es, la falta de documentos fundamentales, pues de los recaudos presentes, se desprende que existió una relación funcionarial, de la cual se derivan derechos a favor del accionante , y habida cuenta de la admisión, podrá el Juez se solicitar los antecedes administrativos relacionados con la causa, a los efectos de verificar las pretensiones del accionante, además de las documentales que a bien tenga la representación judicial de dicha Contraloría Municipal a consignar en la etapa probatoria para soportar sus alegatos y defensas.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Donald José Peterson Castillo, y REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo que corresponde al referido Tribunal pronunciarse sobre las restantes causales de admisibilidad y de ser el caso continuar el curso de ley. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DONALD JOSÉ PETERSON CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/59/67
Exp. AP42-R-2014-000237

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.