EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000291
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARCSC 2014/383, de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por la ciudadana DIGLA MERCEDES GIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.588, a través de sus representantes judiciales las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 29 de enero de 2014, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Fermín, Luisa Flores y Elizabeth Arriojas, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Digla Mercedes Gimenez Rojas, interpusieron querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que el Instituto querellado “[…] fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo […] En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestaron, que “[…] desde el despido de [su] representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre de 2011 expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585 […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original]-
Agregaron que “[…] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que est[an] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Indicaron, que su representado “[…] prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1996 y egresó 24/05/2004, cumplió tiempo de servicio de 8 AÑO(S) 3 MES(ES) 23 DÍA(S) como SECRETARIO II, con sueldo de 273,47 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 14.191,86 siendo lo correcto la cantidad 83.034,05 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia […]” [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúscula y paréntesis del original].
Señalaron sus fundamentos en “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de [sic] Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los siguientes: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de [sic] Función Pública: Art. 93 Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; el Artículo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas [sic] amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Apuntaron, que “[…] cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo al salario, todo ello concatenado a los establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y del criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia […] en virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[…] la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por lo cual, solicita[ron] al Ciudadano juez acuerde dichos montos aquí demandados y se ordene la experticia contable complementaria […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente invocaron “[…] la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. […] la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. […] Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. […] Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representada en la cantidad de Bs. “83.034,05” así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria, hasta la ejecución y pago de la deuda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la caducidad de la acción.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue declarado Inadmisible por caduco.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar trajo a colación, a los fines de precisar en el momento en el que -a su decir- debía interponerse el recurso de autos, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual dicha Sala declaró la inepta acumulación de acciones, advirtiendo dicha Sala al finalizar la motiva de ese fallo “[…] que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” [Negrillas y subrayado del original].
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “[…] HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ […]”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contando a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que la ciudadana Diglas Mercedes Gimenez Rojas, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado que se constata que a la recurrente le fueron canceladas las prestaciones sociales el día 11 de abril de 2005, conforme a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” traída en autos por la abogada Carmen Fermín, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, de donde se establece que la fecha del hecho lesionador es cuando se le liquidaron las prestaciones sociales, esto es el 11 de abril de 2005; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando así del lapso de caducidad de tres (3) meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, a un lapso de caducidad de (un) 1 año.
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales el 11 de abril de 2005, tal y como se desprende de la planilla de pago que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, el lapso para interponer la acción se extendía por un (1) año a partir del hecho generador de la lesión, en atención al criterio expuesto en el acápite anterior, el cual feneció el día 11 de abril de 2006, sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos el 14 de marzo de 2012, es decir, casi 8 años después del hecho constitutivo de la lesión, razón por la cual, se observa que a todas luces se materializó la caducidad de la acción, resultando inadmisible el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2014. Así se declara. [Vid. Decisión Nº 2013-0131 de fecha 25 de noviembre de 2013, Caso: Pedro Efrain Moreno Flores contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014, la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIGLA MERCEDES GIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.588, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de enero de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2014-000291
ASV/12
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.