JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000120

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº JSCA-FAL-000418-2013 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.394.629, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR el recurso incoado por el prenombrado abogado.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley.
El 6 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2243, de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta revocó la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Edgar Ugarte Franco. Asimismo, el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional, declaró: 1.- Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; 2.- Válido el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0035 de fecha 18 de enero de 2005, mediante el cual se removió al ciudadano Edgard Ugarte Franco, del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón; 3.- Nulo el acto administrativo contenido en el en el Oficio Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se retiró al ciudadano Edgard Ugarte Franco, del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón; y en consecuencia, 4.-Ordenó la reincorporación del ciudadano Edgar Ugarte Franco, al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplen las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, que deberá ser pagado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Notario Público.
El 11 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Edgar Ugarte Franco. Igualmente se ordenó Notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2013-011113 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2013 en el despacho del referido Ministro por la ciudadana Yasmín Rodríguez.
El 17 de diciembre de 2013, se remitió mediante valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº CSCA-2013-011112 de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la comisión librada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0014-2014 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013.
El 5 de febrero de 2014, dicha comisión fue agregada a los autos, dejándose constancia que fue debidamente cumplida.
El 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº CSCA-2013-011114 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014, por el referido ciudadano.

El 19 de marzo de 2014, el abogado Frank Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.539 y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ugarte Franco, presentó poder que acreditó su representación y escrito mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia Nº 2013-2243, dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013.
El 20 de marzo de 2014, vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL FALLO

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado Frank Franco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Ugarte Franco, consignó escrito mediante el cual solicitó la ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, en su escrito de solicitud de ampliación, que “(…) concretamente consiste en que, habiendo declarado NULO en el punto 3.2. de la dispositiva ‘…el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se retira al ciudadano Edgard Ugarte Franco, del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón …’ DECIDA de manera expresa, positiva y precisa las pretensiones de mi representado contenidas en el punto ‘Tercero’ Capítulo IV de su libelo de la demanda, referentes al ‘… pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, pago de ingresos por emolumentos e ingresos propios por servicios notariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, desde la fecha de su ilegal retiro (22 de febrero de 2005) hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo (o hasta que se produzca su legítimo retiro de no producirse la reincorporación durante el mes de disponibilidad acordado por la sentencia) y que los correspondientes montos por esos conceptos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…’, tal había sido decidido en forma positiva por el Juez de la causa (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) (…)”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
Requirió, de esta Corte que “(…) Efectivamente, debe ordenar la sentencia el pago de salarios caídos y de las demás retribuciones que le corresponden al ciudadano Edgar Ugarte Franco por ley, pues no se ha roto la relación de servicio existente entre él y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tal como se desprende de la propia sentencia que declaró NULO el acto de retiro (…)”. (Mayúsculas del texto).
Enfatizó, que “(…) desde el día 14 de marzo de 2005 (…) hasta el día de hoy se ha mantenido incólume su investidura de funcionario público de carrera (…) y se mantendrá en igual forma hasta que se produzca su definitiva reincorporación a un cargo de su categoría o su retiro realizado conforme lo establecido en la Ley y, obviamente, como tal funcionario tiene derecho a recibir la correspondiente remuneración y demás beneficios de ley por simple aplicación de los principios de estabilidad funcionarial y de solidaridad social, ambos de rango constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Señaló, que no obstante fuera declarado nulo el acto administrativo de retiro, se “(…) omitió todo pronunciamiento sobre las pretensiones de pago de los salarios y demás beneficios laborales que había reclamado formalmente (…) y que, incuestionablemente le corresponden porque, como se ha dicho, nunca fue rota su relación de servicio con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y porque durante todo el tiempo transcurrido desde ese ilegítimo retiro se ha mantenido su investidura de funcionario público de carrera, sin recibir retribuciones salariales y legales que en derecho le corresponden como tal al funcionario (…)”. (Subrayado del texto original).
Alegó, que “Habiendo incumplido pues el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz los procedimiento establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) resulta obvio que tal incumplimiento no podría considerarse subsanado con una simple orden de reubicación impartida por esa Corte (a ocho años después del ilegítimo retiro), sino que debe estar aparejada con lo que es inherente y consustancial al principio de estabilidad; es decir, que la Administración cumpla con la obligación de pagar al ciudadano Edgar Ugarte Franco los sueldos que ha dejado de percibir como funcionario de carrera desde que fue ‘retirado’ sin cumplir la ley, así como los demás beneficios (irrenunciables) que le corresponden y que son parte de sus pretensiones, tal como fuera acordado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su sentencia del 10 de octubre de 2012 (…)”. (Negrillas del texto original).
Apuntó, que “(…) como apoyo de esta solicitud de ampliación de sentencia, y de que la misma comprenda la orden expresa a la Administración de pagar a Edgar Ugarte las cantidades de dinero que le adeuda por los conceptos demandados desde que, impropia e ilegalmente, fue separado del cargo de Notario Público Primero de Punto Fijo Estado Falcón (lo que de manera respetuosa, pedimos que así sea decidido por tratarse de un derecho humano de primera generación, inherente al derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera, y es lo que corresponde conforme a la Constitución, la Ley y el principio de confianza legítima o expectativa plausible), invocamos lo dispuesto en los Artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la esclarecedora sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-3133 (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) decida en forma positiva las pretensiones del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO en su demanda (…) para que le sean pagados ‘…los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto Presidencial, pago de ingresos por emolumentos e ingresos propios por servicio notariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, desde la fecha de su ilegal retiro (22 de febrero de 2005) hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo (o hasta que se produzca su legítimo retiro de no producirse la reincorporación durante el mes de disponibilidad acordado por la sentencia) y que los mismos sean indexados de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia…’(…)”. (Mayúsculas del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ello así, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo transcrito, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fecha 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión Nº 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
Ahora bien, en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 113 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa, Nº 1350 del 16 de octubre de 2013, caso: José Ramón Zacarías, y Nº 1819 de fecha 17 de diciembre de 2013, caso: World Center Bar, entre otras).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en caso similares al de autos, ha señalado en cuanto a los requisitos respecto de tempestividad que deben cumplirse para la solicitud de aclaratoria o ampliación de los fallos que: 1) dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente, y, 2) en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso. (Vid. Sentencias Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0230 del 21 de febrero de 2011, caso: Carmen Teresa Goicochea, y Nº 2012-0960 del 31 de mayo de 2012, caso: Esther Arelis Morales Sierra).
Ahora bien, en el caso bajo estudio es importante destacar que la decisión cuya ampliación se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, a saber, el 31 de octubre de 2013. Asimismo, se observa que la última de las notificaciones ordenadas se verificó en fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-011114 de fecha 11 de noviembre de 2013, dirigido al Procurador General de la República, y el escrito contentivo de la referida solicitud fue consignado el 19 de marzo de 2014.
Finalmente, aplicando los criterios precitados, esta Alzada observa del calendario judicial de esta Corte, correspondiente al año 2014, que los días de despacho con que contaban las partes para solicitar en el presente caso la ampliación o aclaratoria de la decisión Nº 2013-2243 dictada el 31 de octubre de 2013 por este Órgano Colegiado, eran los días 13 y 17 de marzo de 2014, toda vez que fue el 13 de marzo de 2014, cuando se verificó en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello así, siendo que la solicitud de ampliación fue realizada el 19 de marzo de 2014, tal solicitud resulta INTEMPESTIVA por haberse efectuado fuera de la oportunidad procesal prevista en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, esta Corte debe observar que la decisión cuya ampliación pretende la parte recurrente fue clara y precisa, toda vez que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo del retiro del ciudadano Edgar Ugarte Franco, signado con el Nº 0917 de fecha 22 de febrero de 2005, se ordenó lo procedente en el caso bajo estudio, que es la reincorporación del funcionario por el lapso de un mes, con el respectivo pago del sueldo correspondiente al cargo de Notario Público durante dicho período, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias de Ley.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INTEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia 2013-2243 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de octubre de 2013, formulada por el abogado Frank Franco Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR UGARTE FRANCO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/67
Exp. Nº AP42-Y-2013-000120

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.