EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 563-2014 del día 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GENOVEVA MONTILLA CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.633.117, debidamente asistida por el abogado Manuel Ricardo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Genova Montilla, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que al ser “[…] entablada esta demanda judicial, requiere […] que la representación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUEA convenga ó de lo contrario en ello sea condenado por el competente Tribunal de Justicia, en que sea íntegramente satisfecha la acreencia que globalmente desde el día miércoles 7 de septiembre de 2011 ‘fecha ésta en la cual, al suscribir de [su] parte el correspondiente instrumento LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES’ […] el ente estadal [le] hizo entrega de UN (1) CHEQUE distinguido con el Nº 04852542 librado el día 30 de AGOSTO de 2011 contra la CUENTA CORRIENTE Nº 0175-0107-11-0000000451 llevada por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en la institución ‘BANCO BICENTENARIO, C.A. –BANCO UNIVERSAL- AGENCIA GUANARE’, […], un pago parcial de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.336,65) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que el presunto monto que le adeuda la Gobernación recurrida, ascendía a la cantidad de “[…] CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 149.276,66), hecha ya la educación de ese pago parcial insuficiente por CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.336,65) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, tras realizar una serie de cálculos aritméticos en el que incluía una serie de conceptos que a su decir le correspondían, demandó a la “[…] GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA […] para que convenga sin condicionamiento ni tasación alguna, o de lo contrario a ello le condene este Tribunal, en la plena e irrestricta procedencia desde el día 7 de septiembre de 2011 del exigido pago a [su] favor, en el expresado concepto de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter laboral sostenida por [la recurrente] con LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 149.276,66) y además todo cuanto legítimamente en relación a la misma corresponda en concepto de intereses moratorios e indexación, corrección monetaria o ajuste por inflación hasta la fecha en la cual sea íntegramente satisfecha toda acreencia que a [su] favor obra por la expresada causa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Solicitó en consecuencia, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de noviembre de 2013, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la consulta de ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Genoveva Montilla Canelón, contra la Gobernación del estado Portuguesa, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de dicho estado, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la presunta demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Genoveva Montilla Canelón, desde el 31 de octubre de 2009, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante Decreto Nº 227-D, de la misma, hasta el 7 de septiembre de 2011, fecha en la cual, la recurrente recibió el cheque Nº 04852542, girado en contra de la cuenta corriente Nº 01750107110000000451, de la Gobernación del estado Portuguesa, tal y como se desprende del recibo correspondiente a la “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES”, que corre inserto al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
- Del pago de intereses moratorios:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 7 de septiembre de 2011, fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la hoy recurrente no egresó de la Administración el 30 de octubre de 2009, como lo indicó el iudex a quo, sino un (1) día después, a decir, el 31 de octubre de 2009, tal y como se desprende de los propios dichos del actor en su escrito libelar, y de la propia fecha en que entró en vigencia el Decreto Nº 227-D, en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del estado Portuguesa.
Siendo ello así, se observa entonces, que la fecha en que la recurrente egresó de la Administración fue el día 31 de octubre de 2009, y no fue sino hasta el 7 de septiembre de 2011, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la planilla de “LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Gobernación recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Genoveva Montilla, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre el egreso y el efectivo pago, tomando en consideración que constitucionalmente dicho dispendio debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la expresa verificación de que la mencionada ciudadana egresó el 31 de octubre de 2009 y no el 30 de octubre del mismo año.
Ahora bien, siendo que el último cargo con el que egresó la actora del ente querellado fue el de Maestra Docente VI, es por lo que, en relación a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo indicado en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses [Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte].
Por tanto, la Gobernación del Estado Portuguesa deberá cancelar a la ciudadana Genoveva Montilla, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cincuenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.336,65), -monto que se desprende de las copias fotostáticas del cheque que riela al folio veintiséis (26) del expediente-, computados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en que fue jubilado el querellante, hasta el día 7 de septiembre de 2011, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GENOVEVA MONTILLA CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.663.117, debidamente asistida por el abogado Manuel Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
Exp. N° AP42-Y-2014-000041
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.