EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, por las Sociedad Mercantil PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 4 Tomo 327 AQTO; cuyas últimas reformas se han registrado en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el número 65, Tomo 91-A; e INGENIERIA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 54, Tomo 14-A-PRO; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se declaró incompetente in limine litis, para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA
En fecha 18 de febrero de 2014, las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes mencionadas, representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, previamente identificado, interpuso Demanda por Abstención y Carencia conjuntamente con Medida Innominada, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, específicamente la Guardia Nacional Bolivariana, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las denuncias hechas por sus representadas, por la supuesta Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [a] mediados del año 2010, la ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, comienza el proceso de instalación de una planta de tratamiento de desechos sólidos y aguas servidas de su proceso continuo de producción, a escasos 30 mts. de nuestras instalaciones industriales, y es cuando comienza a generarse gases insoportables de tolerar, de manera creciente con olores parecidos a: Cadáveres de animales, Huevos podridos, Amoniaco, Sulfatos Metanos, olores fecales y otros no descifrados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.010, el personal que labora en las distintas empresas en [sus] instalaciones; dado los olores nauseabundos y la contaminación que existe, solicita la sustitución y eliminación del comedor industrial de [sus] empresas. [Posteriormente, el] Ing. Patricio Moya Benavides, […] Presidente de Ingeniería MA., C.A. y director de la empresa Pulilavado V.I.P., CA., comienza a activarse, dada las continuas quejas y malestar de [su] clientela y las permanentes atenciones médicas a [sus] trabajadores operarios […] solicita a la directiva de ‘INDUSTRIAS ALIMENTIÇIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, una reunión, con carácter de urgencia para tratar el asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [ya] agobiados por tantos daños y perjuicios causados a [sus] empresas y por ver que cada día [sus] trabajadores seguían con sus continuas demandas por los daños que [venían] causando, baja en la producción y que el personal no quería permanecer en [esas] áreas por temor a la exposición de estos gases que se percibían, [solicitaron] por la vía formal en fecha cinco (5) de Junio de 2013, mediante oficio dirigido a ellos, un pronunciamiento oficial al respecto […] [y en] fecha dieciocho (18) de Junio 2013, [fueron] atendidos mediante oficio dirigido a [ellos], donde entre otras cosas, ellos admiten [sus] recomendaciones y demandas, pero sin resultado alguno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha dieciséis (16) de julio del 2013, le [dirigieron] nuevamente un oficio, donde a petición de ellos, le [hicieron] una propuesta de venta de [sus] instalaciones industriales a ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ […], contratan unilateralmente un avalúo a [su] propiedad y se [les] solicita toda la documentación de las empresas para tales efectos y se les envía oficios de fecha 19 de agosto de 2.013 [y que] ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, [les] informa sobre una reunión en sus oficinas para el día siete (7) de octubre de 2.013, sobre evaluación de propuestas planteadas, nuevamente [fueron] burlados e ignoraron todo lo planteado […] y solicitado por ellos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [en] fecha 11 de septiembre de 2013, [hicieron] formalmente la denuncia de contaminación ambiental a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha 31 de octubre de 2013, [hicieron] formalmente la denuncia de contaminación ambiental a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre las denuncias hechas por [sus] representadas, por la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[...] [por] decisión de la Directiva de las Empresas, que tienen su actividades en [su] sede de la planta industrial de Santa Teresa del Tuy y por acuerdo unánime de todos los trabajadores se [decidió] liquidar las operaciones totalmente en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2013 aplicando un cierre técnico, […] [liquidando] todos los beneficios de la ley, pasivos laborales de todos los trabajadores [y varios] de los trabajadores de [sus] empresas se vieron afectados indiscutiblemente, pues hubo que reubicarlos en otras instalaciones fuera de la zona, destacando así que una gran mayoría quedaron cesantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; [y] la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, violentan, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó Medida Cautelar Innominada, “[...] consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga […], toda vez que expone a [sus] trabajadores, clientes, transeúntes, proveedores, y población cercana, a los gases contaminantes que provienen de la empresa ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ donde se respira un ambiente impregnado GAS ACIDO SULFHIDRICO, de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de Proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en [sus] instalaciones […] mientras dure el presente juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se evidencia el FÚMUS BONI IURIS, en la violación de Derechos Legales tales como el Articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 3, 26 y 77 de la Ley Orgánica del Ambiente, Articulo [sic] 24 de la Ley Penal del Ambiente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] [en] cuanto al pericullum [sic] in mora y al pericullum [sic] in damni; es obvio, en el presente caso, tanto la Administración Municipal como la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, con su abstención y negativa a actuar, en desconocimiento de elementales derechos, permitieron la absoluta violación de los derechos constitucionales y legales de [sus] representadas, de la población en general que por allí habitan, visitan y trabajan [ya que] como lo es en el caso particular […] de personas que estén expuestas a este acido, puede perjudicar la salud de dichas personas, por contacto, por inhalación, o por la piel, el ácido sulfhídrico, permanece en el aire durante un periodo de dieciocho (18) horas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] que se declare CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, […] por tanto, ORDENE al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; [y] la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse sobre las denuncias hechas de Contaminación ambiental y actuar en consecuencia [y] se declare ‘PROCEDENTE’ la Medida Cautelar Innominada consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:
“[…] en el caso de autos, se evidencia que el presente recurso por abstención y carencia va dirigido contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ministerio del Poder Popular para Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana (3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) ello en virtud de la negativa de dar una adecuada y oportuna respuesta a unas denuncias propuestas por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P, C.A; CONSORCIO IMACA S.A; INGENIERIA M.A, referidas a la contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHUDRICO (H2S), proveniente de la Planta de tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A, ya que a juicio de la representación judicial de dichas empresas, esa institución es una de las responsables directas de la protección del ambiente. En consecuencia debe estimarse que la Guardia Nacional Bolivariana, es una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional en materia de orden público de la nación, resguardo y guardería del ambiente y de los recursos naturales; seguridad apoyo custodia y vigilancia de los Poderes Públicos del Estado; que es distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 3 del articulo [sic] 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial.
En cuanto a la Abstención o Carencia contra la Autoridad Municipal debe considerarse que al ser la Alzada Contenciosa Administrativa competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente abstención, puede emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la referida Autoridad Municipal, ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y así evitar dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
Siendo así y visto que la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto sino que por el contrario le atribuye la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro competencia residual, es decir lo que no le corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención y carencia y en consecuencia declina la competencia a las las [sic] Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
-De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Abstención o Carencia, para lo cual observa:
Visto lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente Demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, que fue ejercida por la representación judicial los actores, contra del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
Dicho esto, entendiendo pues que la Demanda por Abstención o Carencia, como anteriormente se ha indicado, fue interpuesta contra (i) Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y (ii) la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte pasa de seguidas a realizar el análisis siguiente:
En razón de la declaratoria de incompetencia y la declinatoria hecha por el Iudex a quo, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas Demandas por Abstención o Negativa de autoridades distintas a “[…] las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 […]”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, citar el contenido de los artículos 29 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 29. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está integrada por cuatro Componentes Militares: El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana y la Guardia Nacional Bolivariana.
Los Componentes Militares dependen del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional. Administrativamente dependen del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
[…Omissis…]
Artículo 40. Las unidades operativas de la Guardia Nacional Bolivariana están constituidas por; Comandos Regionales, Destacamentos, unidades fundamentales y básicas, funcionales de servicios generales, especializados y de apoyo necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo, social, científico, tecnológico y económico de la Nación […]”. [Resaltado de esta Corte].
Con base en la norma antes expuestas, esta Corte observa que los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dependen Administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y siendo la Guardia Nacional Bolivariana, parte de uno de los Componentes, en el presente caso, específicamente la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, el cual no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en vista que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en primer término le correspondería declararse competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada.
No obstante lo anterior, se evidencia que la presente Demanda de Abstención también fue interpuesta igualmente contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual es imperioso indicar el contenido del artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Aclarado esto, hay que resaltar que el Juzgado a quo establece en su fallo, que en “[…] cuanto a la Abstención o Carencia contra la Autoridad Municipal debe considerarse que al ser la Alzada Contenciosa Administrativa competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente abstención, puede emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la referida Autoridad Municipal, ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva y así evitar dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles […]”, afirmación que para quien aquí juzga resulta errónea puesto que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente que, le corresponde del conocimiento de las abstenciones o negativas de las autoridades estadales o municipales a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.
Sin embargo, al encontrarnos en el presente caso frente a una denuncia realizada ante las autoridades antes mencionadas por una presunta “Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, debemos indicar que la Constitución Nacional establece en su artículo 127 que es “[…] un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. […] Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley […]”.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, inmediatez y celeridad procesal. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010).
De tal manera que, en el presente caso la Corte resultaría competente con respecto al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y siendo la Guardia Nacional Bolivariana es parte de uno de los Componentes, específicamente la Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, y no con relación a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias por contaminación, mal podría este Órgano Jurisdiccional negarse a aceptar la competencia para la conocer de la segunda autoridad, cuando es evidente que: (i) ambas denuncias tienen como fin que se emita un pronunciamiento con relación a la presunta “Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”; y (ii) estamos frente a una demanda por abstención o carencia, la cual se tramita por medio del procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debe ser resuelto de forma expedita.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y la celeridad procesal, aunado a que el objeto de las peticiones que se hacen a las dos autoridades precedentemente indicadas, tiene como finalidad que emitan pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2014, y en consecuencia se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada. Así se declara.
-De la Acción Interpuesta y de su Admisibilidad
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la Demanda por Abstención o Carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la Abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud realizada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, realizadas en fechas 11 de septiembre y 31 de octubre de 2013 y el presente recurso fue ejercido en fecha 18 de febrero de 2014, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presenta como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrentes, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación. (Vid. Sentencia número 2012-2028 de fecha 10 de octubre de 2012, emanada de esta Corte. Caso: Procuraduría General del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara contra el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, contra la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.” por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[...Omissis...]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[...Omissis...]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
En efecto, conforme al criterio supra señalado, y como se dijo previamente en la motivación del presente fallo, cuando se interpongan Demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, contra la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia número 2012-1902 de fecha 1 de octubre de 2012, emanada de esta Corte. Caso: Asociación Civil de Libreros Comunidad Universitaria contra la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela).
En consecuencia, ordena la notificación de la autoridad del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de sus notificaciones, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que, una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
Finalmente, visto que la presente Demanda por Abstención o Carencia fue interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado, y se tramite la Medida Innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción de la Demanda por Abstención o Carencia, conjuntamente con Medida Innominada, interpuesta por las Sociedad Mercantil PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A. e INGENIERIA M.A. C.A., antes identificadas y debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, contra las presuntas actuaciones omisivas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
2.- ADMITE la presente demanda.
3.- Ordena NOTIFICAR al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- Ordena NOTIFICAR la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
5.- Ordena NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República.
6.- Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado, y se tramite la Medida Innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente número AP42-G-2014-000097
ASV/3
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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