JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000011
En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00139-14, del día 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, debidamente representado por el abogado Juan Luis Millán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.370, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 5 de febrero de 2014, el mencionado Juzgado Superior, oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 27 de enero de 2014 por el abogado José Ítalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, en la que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 21 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió el oficio Nº 00158-14, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió copias certificadas de una serie de actuaciones relacionadas con la presente causa, las cuales se ordenó agregar al expediente en la misma fecha.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional ejercido, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial del ciudadano José Millán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en los siguientes términos:
Que el recurrente ingresó al “[…] ente público recurrido, el 15 de julio de 2008, desempeñando para el momento de su ingreso el cargo de sub Inspector, siendo luego otorgado el rango de SUPERVISOR, cargos estos de carrera y por lo tanto previstos de estabilidad absoluta, en consecuencia el regreso del mismo debía producirse cumpliendo con el debido proceso y garantizando la legítima defensa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, a pesar de que “[…] al recurrente se le instruyó un expediente disciplinario que devino en su egreso de la administración, al mismo no se le garantizó el debido proceso y la legítima defensa al instruir el expediente un funcionario manifiestamente incompetente, llegándose incluso a sancionar dos veces por los mismos hechos, imputándosele causales diversas por una misma conducta, de lo cual se produce la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que tomando en cuenta que, “[…] al ser y desempeñar el querellante un cargo de carrera en la administración pública, tenía estabilidad en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, sólo podía ser retirado o destituido de la administración mediante un acto o un procedimiento administrativo que no cumplió con el debido proceso, en consecuencia existe la nulidad que se invoca […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el acto recurrido “[…] se subsume categóricamente en los supuestos de nulidad contenidos en los numerales 1, 3 y 4 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], por cuanto está prohibido por ley, vulnerarle la estabilidad a los funcionarios públicos y legalmente resulta imposible efectuar un acto administrativo. La jurisprudencia patria es conteste en desconocer el valor de las disposiciones o actas en las cuales no se encuentran presente la persona contra la cual se depone, por lo tanto, no se pueden considerar como validas [sic] las declaraciones que sirven de fundamento a la decisión administrativa que se recurre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no se puede prescindir de los servicios de los funcionarios públicos, sin haber cumplido con el procedimiento previo como garantía del debido proceso, la cual se patentiza como el incumplimiento dos veces de una sanción por los mismos hechos, en consecuencia [solicitaron] […] la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que al recurrente “[…] se le creó una indefensión absoluta al imponerse causales de destitución que le crean confusión dada la imprecisión de las mismas, incluso la narración de los hechos no son contestes con las normas en las cuales se fundamenta el acto administrativo de destitución, por cuanto en los mismos no se describen vías de hecho mas luego [sic] se imputa como causal de destitución, tampoco se describen sabotajes ni daños materiales todo lo cual se traduce en violación al debido proceso y a la legítima defensa al no ser precisos ni la formulación de los cargos ni la providencia de destitución dictada en virtud de la actuación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, y que se ordene “[…] el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de nominas [sic], más los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella, así como los emolumentos derivados de la falta de prestación del servicio no imputables a la recurrente, tales como: ticket de alimentación equivalente por la falta de seguro de hospitalización con el pago de una póliza al precio del mercado, prima de profesionalización, plan vacacional para los hijos del querellante, aportes a los sistemas de seguridad social, tales como seguro social, política habitacional, una indemnización equivalente a la pérdida del derecho a adquirir una vivienda política habitacional [sic], caja de ahorros, beneficios derivados de la convención colectiva que venía disfrutando, tales como becas escolar [sic] para sus tres hijos, evaluación de desempeño, bono por útiles, bono por navidad, bono por daño laboral, bono por productividad, bono de eficiencia y todos aquellos emolumentos que se causen durante el tiempo que dure la presente querella, hasta su efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos que a continuación se explanan:
Indicó, que la decisión recurrida, desestimó “[…] todas y cada una de las pruebas planteadas por el querellante […] quién debió administrar justicia, lo cual [consideró] que la actuación del sentenciador no estuvo ajustada a derecho, púes [sic] se evidencia que su decisión no fue imparcial, violentándose el Principio de Transparencia de la Justicia, y en consecuencia, resuelve declarar IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR, por considerar que debería comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso PENDENTE LITIS, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego principios de proporcionalidad y de procedencia de toda medida Cautelar, por ende se debe efectuarse [sic] un juicio de Admisibilidad de la Pretensión Cautelar, evidenciándose que no se valorizó las pruebas documentales que cursa en las actas procesales, (Acta de nacimiento acta de haber cumplido horas comunitarias por la sanción disciplinarias [sic] donde lo están castigando con doble sanción, cosa juzgada) […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que “[…] tanto el procedimiento llevado en Sede Administrativa del (INSETRA) POLICÍA MUNICIPAL DE CARACAS, y por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de ésta [sic] Circunscripción Judicial, como el fallo proferido por éste [sic] último en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, violenta directa y flagrantemente los principios y fundamentos, tanto de forma como de fondo, los cuales todo Juzgador administrador de justicia debe observar a los fines de emitir su pronunciamiento definitivo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el Juzgador de instancia “[…] erró al no pronunciarse respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por [su] asistido, de allí derivaría la legalidad o pertinencia de la prueba, entonces al no determinar la legalidad y pertinencia de las pruebas que se traen al proceso, se vulnera el principio de contradicción, control y legalidad de la prueba, trayendo como consecuencia, la nulidad de todos los actos derivados de éste [sic], púes [sic] de no ser así se estaría en franca violación al principio al derecho de la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregó, que en la decisión recurrida “[…] se manifiestan y se hacen notables todos los vicios que tiene dicha sentencia, aun el juez no ha sacado la dispositiva de la sentencia que publicó el 06 de agosto del año 2013, un retardo procesal, ya denunciados como lo son: Vicio de incongruencia Positiva, Silencio de Pruebas, Principio de exhaustividad, evidentes en el presente fallo en cada uno de los puntos que toca el dispositivo final de la presente decisión […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo incoada, y que en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró improcedente la acción de amparo autónomo ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es necesario para esta Alzada, antes de iniciar el análisis pertinente, puntualizar una serie de circunstancias particulares que engloban el presente caso, y a tal efecto se observa:
Que la representación judicial del ciudadano José Luis Millán, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de enervar los efectos de la decisión Nº INS-PRES-DP-007-2007 de fecha 8 de agosto de 2012, proferida por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, por medio de la cual, resolvió destituir al prenombrado ciudadano del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto como Supervisor.
En virtud de esta situación, en fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado, en los términos siguientes:
“[ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN LUIS MILLÁN GARCÍA, inscritos [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ […] titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE, (INSETRA)”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
A pesar de la decisión expresada en el dispositivo del fallo supra expuesto, se observa que la representación judicial del hoy actor, interpuso en fecha 12 de diciembre de 2013 una acción de amparo cautelar contra el mismo acto que resolvió su destitución del Instituto recurrido, a decir, el acto administrativo Nº INS-PRE-DP-0007-2012, dictado por el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre, invocando presuntas violaciones de rango constitucional relativas al fuero paternal, al derecho al trabajo, explanando con mediana claridad las razones por las cuales -a su decir- procedía en derecho el amparo interpuesto.
En este sentido, se verifica que en el marco del amparo cautelar solicitado con posterioridad a la decisión de fondo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2013, trajo a colación el concepto típico de los requisitos para la procedencia de los amparos cautelares, a decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, indicando con relación al primero de ellos, que se entendía como “[…] una posición jurídico tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela”.
En cuanto al segundo de los requisitos supra mencionados, relacionado con el periculum in mora “[…] o temor fundado de la infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela”, agregando que “[…] las llamadas ‘medidas cautelares’ -amparo cautelar- adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución […]”.
En razón de las consideraciones antes esbozadas, indicó que “[…] en fecha 6 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para enunciar el dispositivo del fallo, [ese] Tribunal, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, verificándose entonces que el actor no tiene en el presente caso una posición jurídica que merezcan tutela cautelar -fumus boni iuris- para garantizar la futura ejecución del fallo, requisitos estos últimos, se reitera, constituyen el fundamento legitimador de la pretensión cautelar […], resultando entonces, en virtud de lo expuesto, IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada”.
-Del análisis de la procedencia del amparo cautelar.
En este contexto, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo cautelar, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aún pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
En virtud de lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional emprender el análisis relacionado con el fumus boni iuris, en los términos que a continuación se enuncian:
Del fumus boni iuris.
En cuanto al requisito relativo a la presunción del buen derecho, la parte actora indicó en el escrito de solicitud del amparo cautelar que la “[…] protección a la maternidad y a la Paternidad de manera amplia, trae como consecuencia que la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación no admite ningún tipo de restricción entendiéndose dicha protección como un principio fundamental de la inamovilidad en el empleo del Padre o de la mujer embarazada. Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste al cónyuge de la mujer embarazada constituye un derecho de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la Familia en la norma Constitucional”.
Igualmente, en el marco del escrito de fundamentación de la apelación, la parte recurrente indicó que de la decisión impugnada se aprecia “[…] que el Juez […] erró al no pronunciarse respecto la evacuación de las pruebas promovidas por [su] asistido, de allí derivaría la legalidad o la pertinencia de la prueba, entonces al no determinar la legalidad y la pertinencia de las pruebas que se traen al proceso, se vulnera el principio de contradicción, control y legalidad de la prueba, trayendo como consecuencia, la nulidad de todos los actos derivados de éste, pues de no ser así se estaría en franca violación al principio al derecho de la defensa y al debido proceso”. [Resaltado del original].
Como ya se acotó, en el marco de la decisión del amparo cautelar, el Juzgador de Instancia indicó, que al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el recurrente “no tiene en el presente caso una posición jurídica que merezcan tutela cautelar -fumus boni iuris-, para garantizar la futura ejecución del fallo -periculum in mora-”, es decir, indicó que la existencia de una decisión de fondo en el caso que nos ocupa, soslayaba intrínsecamente la posibilidad de tutelar -cautelarmente- la presunta violación de derechos constitucionales que a decir del justiciable, le están siendo vedados por el acto administrativo cuyos efectos pretende suspender cautelarmente.
En este sentido, resulta de vital importancia para esta Alzada, reiterar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo cautelar, debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales.
Igualmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En otras palabras, se podría decir que una de las circunstancias que, distinguen al amparo cautelar, es el carácter accesorio que engloba su naturaleza, toda vez que, su finalidad se limita a suspender temporalmente los efectos de un determinado acto administrativo por la verificación prima facie de una violación de derechos de rango constitucional, lo cual, como ya se acotó, puede perfectamente ser revocable con posterioridad al pronunciamiento sobre el fondo de la causa, toda vez que, para llegar a tal convicción debió existir necesariamente el conocimiento y el análisis de todo el proceso judicial.
Siendo ello así, se observa igualmente, que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, el auto proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2013, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el “[…] artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procedió] a enunciar el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso, en los siguientes términos: […] PRIMERO SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JUAN LUIS MILLÁN GARCÍA […] actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MILLÁN DÍAZ […] en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE, (INSETRA)”.
De lo anterior se desprende, que en efecto, ya existe plasmado en el expediente judicial, la convicción debidamente exteriorizada por parte del Juez de Instancia en torno al fondo del asunto sometido a su consideración, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional mal podría verificarse, el requisito relativo al fumus boni iuris, toda vez que, no existe en la presente causa esa necesidad de preservar -cautelarmente- un determinado derecho de rango constitucional, en virtud de haber sido decidida la causa que nos ocupa, lo que consecuencialmente trae consigo la incompatibilidad de lo solicitado en el amparo cautelar incoado el 12 de diciembre de 2013 frente a lo acontecido, a decir, la decisión proferida por el iudex a quo el día 6 de agosto de 2013 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En este sentido, a pesar de que la parte actora denunció en su escrito de fundamentación de la apelación una serie de vicios que a su decir supuestamente infeccionan de nulidad la sentencia proferida por el iudex a quo, a decir, la incongruencia, el silencio de pruebas y el principio de exhaustividad, esta Corte debe indicar que de una revisión del expediente, no se evidencia que las mismas alteren el dispositivo del fallo, toda vez que, el amparo cautelar supone una medida de efectos preventivos hasta la resolución del fondo del asunto controvertido, y visto que en la presente causa el Juzgador de Instancia ya profirió la decisión de fondo, mal podría en consecuencia acordarse la tutela cautelar que conlleve a la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, cuya suerte ya fue decidida en el fondo del asunto allí ventilado. Así se establece.
En atención a la verificación de la ausencia del requisito referido al fumus boni iuris, se considera inoficioso pronunciarse en torno a la existencia del periculum in mora.
En virtud de lo esgrimido en los acápites anteriores, es por lo que esta Alzada, frente a la evidente ruptura de los preceptos clásicos por parte de la actora que engloban la solicitud de un amparo cautelar, a decir, el carácter accesorio del mismo, así como la tutela cautelar o previsiva de un derecho constitucional, en aras de evitar precisamente la insuficiencia de la ejecución del fallo, así como de la decisión de fondo recaída en fecha 6 de agosto de 2013, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de diciembre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma en los términos expuestos en la presente motiva, resultando improcedente la acción de amparo cautelar incoada. Así se declara.
En todo caso, debe esta Alzada indicar, que -en dado caso-, si la representación judicial de la parte actora, considerase que la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de agosto de 2013 vulnera o trasgrede de una u otra forma sus derechos personales, legítimos y directos, puede ejercer el recurso de apelación correspondiente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del fallo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ, ya identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDD Y TRANSPORTE, (INSETRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-O-2014-000011
ASV/17

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil catorce (2014), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
El Secretario Acc.