JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000844
El 8 de abril de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 02-0274, de fecha 19 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.159, debidamente asistida por el abogado Juan José Anuel Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.880, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-652-99 de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), por medio del cual se le notificó del retiro del cargo de Asistente Ejecutivo, Código 002, adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado ut supra, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2001, por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 8 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha compareció la abogada Karina González Castro, antes identifica, consignó instrumento poder mediante el cual se acredita su representación y escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de junio de 2002, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2002, se ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 5 de junio de 2002, por la apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 13 de junio de 2002, venció el lapso de los tres (3) días de despacho correspondientes para la oposición de las pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
En fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar al expediente el oficio Nº 02/3923, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual la remitió los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar cómputo del lapso de promoción de prueba, la secretaria dejó constancia del cómputo indicado y ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 14 de agosto de 2002.
El 9 de octubre de 2002, tuvo lugar la celebración del acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida y se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se paso el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2014, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2014, transcurrido como se encontraba el lapso fijado por auto del día 20 de febrero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de agosto de 2000, la ciudadana Iris Mercedes Villapol Alzuru, debidamente asistida por el abogado Juan José Anuel Valdivieso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la parte recurrente que “[i]ngres[ó] a prestar servicio a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio Libertador desde el 15 de abril del año 1991, desempeñando a cabalidad todas y cada una de las funciones y responsabilidades del cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n fecha 15 de Noviembre de 1999 fu[e] notificada a través del Diario Ultimas Noticias de [su] retiro del cargo que venía ejerciendo como Asistente Ejecutivo en la Vicepresidencia de la Cámara Municipal desde el año 1991.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el mencionado acto administrativo lesiona sus derechos como funcionaria el cual impugnó y rechazó.
Sostuvo que “[e]l el día 9 de Julio de 1999 [le] fue extendido reposo médico, por presentar Fascitis Plantar del pié izquierdo, siendo dicho reposo prorrogado hasta el día 30 de Noviembre de 1999, debido a intervención quirúrgica del referido pié y posterior rehabilitación. Para el momento en que se publica el acto administrativo de retiro, es decir el 15 de Noviembre de 1999, [se] encontraba de reposo por órden [sic] médica, por lo cual dicho acto es nulo […] que [la] notificación también es nula puesto que no existe la notificación formal del acto previo de remoción, y se procedió a la notificación por prensa, sin haber agotado previamente la notificación personal, […] para la fecha de publicación de la misma aún [se] encontraba de reposo médico, ya que el último [le] fue extendido hasta el 30 de Noviembre de 1.999, de lo cual tenía pleno conocimiento la administración municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] la administración municipal con el acto impugnado no solamente menoscaba [sus] derechos a la estabilidad y continuidad laboral para [incorporarla] a [sus] laborales al concluir el reposo médico, sino, que consecutivamente transgrede y contraviene la Constitución así como los preceptos normativos municipales relativos al ingreso a la administración pública municipal, cuando en fecha 23-11-99, en sesión de Cámara Municipal, resuelve aprobar el ingreso del ciudadano Daniel Escobar, al cargo de Asistente Ejecutivo ‘Vacante’ Código 002, adscrito a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal, sin que se produjera [su] separación del cargo, […] [su] reposos [sic] se extendió hasta el 30-11-99 y para dicha fecha el cargo no estaba vacante.” [Corchetes de esta Corte].
Señalo que “[d]e conformidad con los artículo 85 y 86 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal […] dentro del lapso legalmente correspondiente a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador, [la] retir[ó] de manera ilegal, por adolecer de los siguientes vicios: I.- FALSO SUPUESTO: es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerada, es decir, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica […] cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta, menciones que existen o porque la administración da por cierto, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Que “[l]a Notificación [sic] del acto administrativo es de obligatorio cumplimiento y la Ordenanza respectiva contempla que todo funcionario de carrera como es [su] caso […] debe ser notificado formalmente. La Ordenanza sobre Procedimientos administrativo contempla el procedimiento a seguir cuando resulte impracticable la notificación personal. Está muy que en el presente caso, la administración debió agotar los medios para proceder a notificar[le] del retiro del cargo personalmente, y como ultimo [sic] recurso debió proceder a la publicación del acto en un diario de mayor circulación como lo establece el artículo 69 de la precitada Ordenanza.[…] II.- VICIO DE ILEGALIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD: en el presente caso el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] por cuanto el mismo vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales sin duda no pueden ser violados arbitrariamente por la administración […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Relató que “[…] los actos impugnados constituyen el resultado final de la presentación de un reposo medico [sic] y posterior extensión por intervención quirúrgica, que en su oportunidad fue presentado ante la autoridad competente. […] en el presente caso se extralimitó la administración de manera ilegal e inconstitucional, cuando ante una determinada situación de ‘suspensión del trabajo por enfermedad’ la cual debe ser reconocida por mandato expreso de la ley, procede emitir el acto de Retiro del Cargo, sin haber cesado la suspensión y sin haber[se] reintegrado al cargo, actuación esta que sin duda alguna vulnera el derecho Constitucional a la Protección al trabajo y a la Estabilidad Laboral […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Asimismo alegó “[…] FALTA DE MOTIVACIÓN: El contenido de la Notificación [sic] del retiro publicado en el diario Últimas Noticias, señala textualmente: ‘Siguiendo instrucciones de la Ilustre Cámara Municipal en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, actuando a [su] vez, según lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 16 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en [ese] Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarle de su retiro del cargo Asistente Ejecutivo, Código 002, adscrito (a) VICEPRESIDENCIA, de este Organismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, [esa] Dirección realizó la gestión tendente para lograr su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que usted ocupaba. Igualmente le informo que ha sido incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna y de inmediato se iniciarán los trámites para el pago de sus prestaciones sociales. De considerar usted, que el acto administrativo de retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento Contra [sic] las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponer Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal. Igualmente, agotada la vía administrativa, es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación. Se tendrá por notificado (a) después de los quince (15) días hábiles de la presente publicación. Notificación que hago para su conocimiento y demás fines legales consiguientes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Alegó que “[e]l referido acto administrativo no cumple con las disposiciones contenidas en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es decir, no está debidamente motivado por cuanto es impreciso y [la] deja en estado indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, […] [ese] requisito formal no debe confundirse con el requisito de fondo referente a los motivos del acto, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en las razones que justifican el acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-652-99 publicado en fecha 15 de noviembre de 1999, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se retiró a la recurrente, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando, asimismo solicitó que “[…] se condene a la administración a pagar[le] los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro […] que se le reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales y jubilación y demás beneficios derivados de la continuidad laboral.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2002, la abogada Karina González castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador Distrito Capital, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] el a quo al dictar el fallo objeto de la presente apelación incurrió en la infracción de la Ley prevista en el artículo 313 del ordinal 1, menoscabo el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal, es decir sobre todo el punto previsto, que la recurrente interpuso la querella ante el Tribunal Superior Distribuidor Segundo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2000, el acto de notificación de retiro se produjo en fecha 15 de noviembre de 1999, es decir, han transcurrido más de 8 meses, lo cual operó la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[p]ara que haya menoscabo el derecho a la defensa es necesario, que el propio juez haya limitado o impedido el ejercicio por las partes de algunos medios o recurso en que pueden hacer valer los derechos propios. Debe haber habido ‘negativa’ de algunos de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el a quo no apreció el argumento plasmado por la Representación Municipal, en virtud que consta en auto que la querella interpuesta por la ciudadana Iris Villapol, opero la caducidad de la acción.” [Corchetes de esta Corte].
Que, el “[…] a quo violento el principio de Verdad Procesal y Legalidad establecida en el artículo 12 del código del [sic] Procedimiento Civil, en relación que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues en el presente caso no apreciaron los argumentos plateados por la Representación Municipal al señalarse que el presente caso apero [sic] la caducidad de la acción y que el acto administrativo contenido no se encontraba viciado.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación, y en consecuencia, se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Iris Mercedes Villapol Alzuru, debidamente asistida por el abogado Juan José Anuel Valdivieso, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-652-99 de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador (hoy Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), pasa de seguidas esta Corte a estudiar la misma, en los términos siguientes:
Del recurso interpuesto.
De las actas procesales se evidencia, que el presente expediente versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 26 de enero de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Mercedes Villapol Alzuru.
Así las cosas, del escrito libelar que corre inserto en el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-652-99 de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador hoy, Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a través del cual se le notificó del retiro del cargo de Asistente Ejecutivo, Código 002, adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, y en consecuencia solicitó en su petitorio la reincorporación al referido cargo que venía desempeñando y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha que se haga efectiva la dicha reincorporación, se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro y demás beneficios derivados de la relación laboral.
En atención a lo antes expuesto de una revisión general realizada al presente expediente observa que en fecha 26 de enero del año 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (folios 128 al 137); dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la recurrente; y en consecuencia ordenó “[…] PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso contencioso Administrativo de Anulación interpuesto. […] SEGUNDO: Ordena su reincorporación al referido cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados en forma integral, esto es, los sueldos se cancelarán conforme a las variaciones que en ese tiempo transcurrido haya experimentado el cargo aludido, e igualmente para efecto de prestaciones sociales y jubilación, se le reconoce el tiempo que estuvo fuera de servicio.” [Corchetes y resaltado del original].
De la caducidad alegada
Observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió los argumentos referido a la caducidad de la acción alegada en primera instancia, señalando la recurrente interpuso la querella ante el Tribunal Superior Distribuidor Segundo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2000 y el acto de notificación de retiro se produjo el 15 de noviembre de 1999, que para el momento de la interposición del mismo había transcurrido más de 8 meses, por lo cual operó la caducidad de la acción.
Ahora bien, visto lo expuesto, debe precisarse esta Corte que el lapso de caducidad es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, razón por la cual el juez debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
No obstante, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
Así las cosas, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de las normas transcritas ut supra se colige, que para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzca sus efectos, deben concurrir en ella los siguientes requisitos: i) contener la transcripción del texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En razón de lo anterior, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten los intereses del afectado, garantizando así el derecho a la defensa.
Así las cosas, observa esta Corte que la recurrente alegó en su escrito libelar que no fue debidamente notificada del acto de remoción; y siendo que, su condición originaria en el ente recurrido era de funcionaria de carrera tal y como consta del acto administrativo Nº DPL-569/99, dictado en fecha 21 de julio de 1999, mediante el cual se le notificaba que había sido removida del cargo que venía ocupando como Asistente Ejecutivo, adscrita a la Vicepresidencia de la Cámara Municipal del Municipio Libertador , lo que se evidencia del acta levantada en fecha 3 de agosto de 1999, donde la parte querellada dejó constancia de haber entregado la referida boleta de notificación al ciudadano Juan José Anuel, antes identificado, (folio 238 expediente administrativo) .
Ello así, consta a los folios 230 y 231 del expediente administrativo, notificación del acto administrativo dictado en fecha 20 de julio de 1999, emanado del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, a través del cual se removió a la ciudadana Iris Villapol, señalándose lo siguiente:

“21 JUL 1999
DPL-569/99

CIUDADANO (A):
IRIS VILLAPOL
C.I. V-5.610.159
PRESENTE


NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN


Siguiendo instrucciones del Honorable Concejo del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Federal, impartidas mediante acuerdo aprobado en la sesión realizada en fecha 20/07/99, actuación ésta efectuada en el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa papa los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en virtud de que el cargo que usted desempeña es de libre nombramiento y remoción, con arreglo a lo dispuesto en el Ordinal 11º, del artículo 4 de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en este Municipio y en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, me dirijo a usted a fin de notificarles su remoción del cargo ASISTENTE EJECUTIVO CÓDIGO: 002, adscrito (a) a la VICEPRESIDENCIA DE LA CAMARA MUNICIPAL
Asimismo, por cuanto posee usted la condición de funcionario de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes, contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del precitado término, esta Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, cumplo en informarle que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Contra las decisiones de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse Recurso Jerárquico por ante la Cámara Municipal.
Igualmente, agotada la vía administrativa es recurrible por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.
Notificación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

Atentamente


LUIS GUILLERMO MEDINA
DIRECTOR DE PERSONAL
CAMARA MUNICIPAL
[Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Ello así y circunscribiéndonos al presente caso, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios (237 y 238) del expediente administrativo acta suscrita en fecha en fecha 3 de agosto de 1999, mediante la cual el ente querellado en el cual se le indicó:
“[…] se procede a levantar la presente Acta para dejar constancia del siguiente hecho: Nos trasladamos al domicilio de la ciudadana: IRIS VILLAPOL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.159, ubicada en las Residencias La MONATAÑA, piso 2, Apto. 2 “B”, El Paraíso,[…] procedimos a tocar el intercomunicador y fuimos atendidos por el ciudadano JUAN JOSE [sic] ANUEL V., C.I. V-16.381.921, quien se identificó como hijo de la prenombrada ciudadana, y la cual nos informó que allí vive la referida funcionaria, pero no se encontraba en esos momentos. Seguidamente le hicimos de entrega Formal del oficio Nº DPL-569-99, de fecha 21-07-99, contentivo de la Notificación de Remoción del Cargo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De las documentales antes citadas, la administración dejó constancia de la supuesta notificación de la querellante mediante la entrega de la boleta de notificación entregada al ciudadano Juan José Anuel, titular de la cédula de identidad Nº 16.381.921, en su condición de hijo de la ciudadana Iris Villapol, tal como consta del acta de fecha 3 de agosto de 1999 y posteriormente la misma fue notificada de su retiro a través del Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 15 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo la parte actora insistió en su libelo que no fue debidamente notificada del acto de remoción.
Así las cosas, esta Alzada debe destacar que el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), establecía el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Del dispositivo legal antes transcrito se infiere que aquellos actos de efectos particulares dictados en aplicación de lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotan la vía administrativa, por tanto, el único recurso procedente contra dicha decisión es el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término de seis (6) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Aunado a lo anterior, resulta importante destacar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia al folio 196 “Solicitud de Seguro Colectivo” donde aparece el ciudadano Juan José Anuel como hijo de la ciudadana Iris Villapol, y que el mismo nació el día 10 de junio de 1983, es decir, para el momento en que fue asentada el acta (3-8-1999), mediante la cual el recurrido dejó constancia de haber notificado a la referida ciudadana a través de su hijo, el mismo contaba con dieciséis (16) años de edad, siendo éste menor de edad, tal y como lo alegó la recurrente en su escrito cursante al folio 29 vto., del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en el caso sub iudice, que si bien es cierto el ente querellado dejó constancia en fecha 3 de agosto de 1999, que supuestamente había notificado a la recurrente del acto de remoción dictado el 20 de julio de 1999, a través de su hijo menor de edad, no es menos cierto que la Administración incumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no notificar debidamente a la recurrente del acto administrativo de remoción, si no que fue a través de su hijo menor de edad.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos, (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 30 de abril de 2010, Caso: “Manuel Trinidad Roldand”).
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En ese orden de ideas, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que la recurrente alegó en su escrito libelar, que previo al acto de retiro debió darse cumplimiento al acto de remoción y notificación del mismo.
Así pues, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando el acto de remoción y el acto de retiro son distintos y los mismos son consecutivos uno del otro, siendo que la administración no cumplió con los requisitos de validez indicados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para notificar debidamente a la recurrente del acto de remoción del cargo que venía ejerciendo en el ente recurrido, por lo que referida notificación se considera defectuosa y no surtió ningún efecto de este último, dado que si bien es cierto los actos de remoción y retiro son diferentes, uno es la consecuencia del otro y al ser defectuosa la notificación de la remoción, no podría convalidarse la notificación del acto de retiro razón por la cual no corren lapsos de caducidad de éste último.
En aplicación de los razonamientos antes expuestos en el caso de marras, concluye esta Corte que al ser defectuosa la notificación del acto de remoción dictado por el ente querellado en fecha 27 de julio de 1999, no podía tener validez el acto de retiro, contenido en el acto administrativo Nº DPL-652-99 de fecha 12 de noviembre de 1999, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias el 15 del mismo mes y año, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2001, por la abogada Karina González Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, en consecuencia, confirma la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2001, por la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURU, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.159, debidamente asistida por el abogado Juan José Anuel Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.880, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-652-99 de fecha 15 de noviembre de 1999, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2001 por el a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2002-000844
ASV/12
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.