EXPEDIENTE N° AB42-X-2014-000023
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0556 de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro, contra la Providencia Administrativa No. 1239-04 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2013 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 de junio de 2013, por la abogada Ilda Mónica Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió de la abogada Ilda Osorio, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció en fecha 6 de agosto de 2013, inclusive.
En fecha 7 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de abril de 2014, vista la diligencia suscrita en esa misma fecha por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se tramitara inhibición planteada por el mencionado Juez.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez Presidente Alejandro Soto Villasmil, para que se pronunciara sobre la inhibición formulada.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 10 de abril de 2014, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a “la amistad que recientemente se ha desarrollado con la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, la cual actúa como apoderada judicial de la parte recurrente, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa”.
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
3° Por tener con algunas de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. [Resaltado de la Corte].
Señalado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que en virtud de tener una amistad con la abogada Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte querellante en la presente causa, debía proceder conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención de que estaría entredicha su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá entonces constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Alexis José Crespo Daza, en fecha 10 de abril de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez inhibido, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental, en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún ( 21 ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/7
Exp. Nº AB42-X-2014-000023
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Acc.,