JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000100
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, titular de la cédula de identidad número 2.287.255, representado judicialmente por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.166 y 178.147, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por pago de prestaciones sociales.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte.
El 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación estimó que el recurso interpuesto, debía ser conocido por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con los criterios Jurisprudenciales Vigentes y en consecuencia ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en la misma fecha.
En la misma oportunidad, se designó al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2014, los abogados Rosmali Carolina Gónzalez Brito y José Rafael Pompa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.166 y 178.147, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Absaló Méndez Cegarra, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcioarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[l]a presente acción, fundada en los hechos que la determinan y en el Derecho que la sustenta, tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual deriva de los acontecimientos que se señalan de seguidas y de lo establecido en las normas constitucionales, legales, contractuales, jurisprudenciales y doctrina, que crean y sustentan el derecho de todo trabajador a cobrar sus prestaciones sociales oportunamente, al término de la relación laboral; igualmente, se pretende establecer, también, los conceptos, asuntos, criterios aplicables y montos que, por retardo y falta de pago de las prestaciones sociales y sus derivados, es decir, violación de normas e incumplimiento por parte del empleador, parte demanda, corresponden a la parte actora, conforme al derecho de todo trabajador al pago oportuno de sus prestaciones sociales e intereses correspondientes, que, para el caso particular del trabajador antes identificado, prevé, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), además, el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela (UCV), por una parte, y, por la otra, la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), instrumento vigente regulatorio de las relaciones laborales entre las partes; las Normas de Homologación, dictadas en el año 1982, por el Ejecutivo Nacional, para regular la remuneración y beneficios socio-económicos del personal docente de las Universidades Nacionales, las cuales se encuentran aún vigentes; y, la Primera Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (I.CCU)”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestaron, que “[…] [su] representado ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, antes identificado, inició su historia laboral en el sector público venezolano en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 16 de septiembre de 1968, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicio Social, percibiendo como remuneración mensual la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 670,00). Esta remuneración mensual fue percibida hasta el 15-09-1970. Sin embargo, en fecha 15 de abril de 1972, hizo efectivo su retiro voluntario, con el cargo de Trabajador Social I, devengando un salario de Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.410,00), el cual fue percibido desde el 15-09-1970 hasta la fecha del retiro, es decir, 15-04-1972.”. [Corchetes de esta Corte, y destacado original].
Apuntaron, que “[…] el 16 de enero del año 1972, el ciudadano Absalón Méndez Cegarra, comenzó a prestar servicios, previo concurso de credenciales, como docente contratado, a tiempo parcial, en la Universidad Central de Venezuela; pero, en abril del mismo año, pasa dedicación exclusiva, lo que motivó el retiro voluntario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el 01 de enero del año 2002, año en que hizo efectivo el derecho a la jubilación, después de haber laborando por un lapso de veintinueve (29) años, once (11) meses y quince (15) días, sin haber recibido los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondían, según se evidencia e Constancia de Trabajo expedida por la Institución, […] La suma total de tiempo de servicio del trabajador en el sector público venezolano es de treinta y tres (33) años, seis (6) meses y veintinueve días; es decir, treinta y cuatro (34) años, de conformidad con lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegaron, que “[E]l trabajador se desempeñó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como funcionario público en ejercicio de actividades inherentes a su profesión de Trabajador Social, luego, pasa, sin interrupción alguna, a la Universidad Central de Venezuela, para el ejercicio de actividades de docencia, investigación y extensión universitaria. [su] representado percibió durante toda la relación de trabajo en la Universidad Central de Venezuela, un salario integral que contenía lo conceptos siguientes: a) Salario básico mensual fijo, con incrementos con cierta periodicidad y e porcentajes variables en aplicación de la Convención Colectiva APUCV-UCV, las Normas de Homologación y/o acuerdos del Ejecutivo Nacional; b) Bono vacacional, calculado, inicialmente, 1979, en el equivalente a un mes de salario, luego 60 días, posteriormente 80 días de salario integral, incrementado, finalmente, a 90 días de salario integral; c) Bono de fin de año, pagado en forma similar al bono vacacional; d) Prima por hijo, vigente desde el 01-01-1993, calculada en el equivalente a 5% del sueldo básico de un profesor con categoría academia de Asociado a Dedicación Exclusiva; en el año 1979, pasa a la cantidad Bs 150,00 por cada hijo, pagadera mensualmente, con incrementos posteriores hasta alcanzar en el año 2013, la cantidad de Bs 320,00, y, en el año 2014 (I CCU, 2014), la cantidad actual de 360,00; e) Prima por cargo; f) Prima por hogar, inicialmente, 01-01-1994, se calcula en 8,25% del sueldo básico de un profesor con categoría académica de Agregado a Tiempo Completo; en 1979, pasa a la cantidad de Bs 400,00, pagadera mensualmente, luego, se fusiona al sueldo básico, con incrementos posteriores hasta alcanzar (I CCU, 2014), en el año 2013, a Bs. 560.00 y, en el año 2014, la cantidad actual de Bs 620,00;g Prima de titularidad, por cada año en tal condición, en cantidad variable, hasta alcanzar, en el año 2013, la cantidad de Bs. 170 (I CCU, 2014), y, en el año 2014, la cantidad Bs 200,00 por cada año en condición de Titular. Esta prima tiene carácter multiplicativo; h) Prima de actualización académica. Se [acordó] en la Convención Colectiva UCV-APUCV, pero no se hace efectiva. En año 2013 (I CCU), se [acordó] en Bs.600;00 […] mensual, y, en el año 2014, pasa a Bs. 650,00 mensual i) Bono doctoral, equivalente al 19% del salario básico, correspondiente a la categoría académica en el escalafón universitario; y, j) 10%del salario básico como aporte institucional a la Caja de Ahorro, el cual forma parte del salario integral. Este aporte, inicialmente, es de 7% del salario básico, desde el 16-01-1972 hasta el 15-01-1981, en esta fecha, pasa aun 8% del salario básico hasta el 15-01-1989, y luego, se perpetúa en 10 % del salario básico. Los conceptos identificados con las letras a, b, c, d, e, f y g, como se ha indicado, aumentaron progresivamente con el transcurso de los años por aplicación de la Convención Colectiva Interna; Normas de Homologación; y, Primera Convención Colectiva única de los Trabajadores Universitarios (I CCU, 2014). El bono o prima doctoral se ha mantenido en el tiempo en su porcentaje original”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[a] fin de la resolución amistosa y extrajudicial del conflicto originado por la falta de pago y luego la errónea cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo entre [su] representado y su patrono, se realizaron los esfuerzos y las diligencias necesarias para reclamar formalmente los conceptos antes señalados, sin que hubiere respuesta coherente, apegada a derecho y a los criterios utilizados para resolver otros conflictos de la misma índole”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que en reiteradas ocasiones solicitaron se pronunciaran sobre la situación del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su representado y que “[e]n fechas posteriores se realizaron nuevas comunicaciones a la Presidencia de la Asociación de Profesores de La [sic] Universidad Central Venezuela, a la Dirección Adjunta de la Oficina de la Planificación del Sector Universitario y al Vicerrector Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, las cuales fueron respondidas a través de oficios Nº 00494 de fecha 13 de Noviembre de 2012, en el cual la Oficina de la Planificación del Sector Universitario ‘Se abstiene de emitir opinión alguna sobre el fondo del asunto objeto de la presente solicitud, so pena de que al pronunciarse, el acto administrativo podría estar viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Aseveraron, que “[p]or todo lo antes expuesto, se determinó que la vía administrativa había sido agotada sin el efectivo resarcimiento de los derechos de [su] representado por lo que acudimos ante su competencia a fin de haber cumplir a cabalidad lo establecido en las Normas Constitucionales Legales, y Convenios Colectivas en beneficio de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] la aceptación del tiempo de servicio (antigüedad) total del trabajador en el sector público, incluyendo, como se señala en el libelo, los años laborados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; es decir, el 16-09-1968 hasta el 01-01-2002- […] se condene a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto total de las Prestaciones Sociales por concepto de 34 años de servicio […] a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto de dos millones novecientos Veintiún Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F 2.921.394,28), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales ”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Absalón Méndez Cegarra, asistido por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, contra la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual solicitó el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual deviene de una relación de empleo público.
Se observa que en el caso de autos el recurso ha sido interpuesto contra la Universidad Central de Venezuela, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 08 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1498 del 21 de octubre de 2009, estableció en cuanto a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, lo siguiente:
“[…] Además debe establecerse que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa […]” [Negrillas del original].
En este mismo sentido, la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, estableció que:
“[…] la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa […]” [Negrillas del original].
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la nación, según expresa artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial número 5.929 de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
En atención a lo expuesto anteriormente, es pertinente en este caso señalar que, en sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de marzo de 2012, caso: José Del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de determinar el Juzgado competente para conocer las demandas que puedan interponer los docentes Universitarios contra las Universidades Nacionales derivados de la relación de empleo entre ambos, estableció que:
“[…] [Los] conflictos de competencia surgidos en casos semejantes al de autos, donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, ha acogido el criterio de atribución de competencia ‘territorial’, establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008 (vid. Sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, Sala Plena y sentencia N° 695 del 25 de mayo de 2011, Sala Político Administrativa), en el que se precisó lo siguiente:
‘(…) Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘(…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)’ (sic) (…)”.
De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de un relación de empleo entre un docente universitario y una Universidad Nacional, ello en pro de tutela judicial efectiva, y con el objeto de mantener a los justiciables apegados en términos de territorialidad o regionalización judicial a los tribunales de su jurisdicción.
Con fundamento en lo anterior, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se declara incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Absalón Méndez Cegarra contra la Universidad Central de Venezuela mediante el cual solicitó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, asistido por los abogados Rosmali Carolina González Brito y José Rafael Pompa García, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses oratorios e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Se DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia;
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de distribución) a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
GVR/21
Expediente Número AP42-G-2014-000100
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________________.
La Secretaria Accidental.
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