JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1997-019160
En fecha 26 de mayo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2098-97, de fecha 12 de mayo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO BENIGNO CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.987.427, representado por los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba, Rosa Virginia Palomo y Freddy Figarella Roosi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235, 43.097 y 3.157, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 1591, de fecha 6 de julio de 1992, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND), mediante el cual fue destituido del cargo de “Entrenador Deportivo IV, en la especialidad de Esgrima, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Miranda”.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de abril de 1997, dictado por el referido Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 1997, por el abogado Freddy Figarella Rossi, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 3 de abril de 1997, mediante la cual el aludido Tribunal declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 1997, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de junio de 1997, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 1997, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 1997, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 9 de julio de 1997, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 17 de julio de 1997.
En fecha 22 de julio de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de agosto de 1997, se dejó constancia que las partes no presentaron el escrito de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se dijo “Vistos” y la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Ana Maria Ruggeri Cova, Pier Paolo Pasceri, Rafael Ortiz-Ortiz y Carlos Enrique Mouriño Vaquero, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta número 681, de fecha 19 de enero de 2000, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova; Vicepresidente, Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz-Ortiz, entrando a conocer la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se dejó constancia que Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01929, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Mario Benigno Carrillo, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 22 de abril de 1997, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de abril de 1997, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del querellante, contra el Instituto Nacional del Deporte (IND). En caso que no hubiere respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrente. En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Benigno Carrillo Pérez, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2010.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 1997, por el abogado Freddy Figarella Rossi, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mario Benigno Carrillo Pérez, contra la decisión de fecha 3 de abril de 1997, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 1591, de fecha 6 de julio de 1992, emanado del Instituto Nacional Del Deporte (IND), mediante el cual fue destituido del cargo de “Entrenador Deportivo IV, en la especialidad de Esgrima, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Miranda”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 18 de junio de 1997, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del demandante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los dieciséis (16) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de dieciséis (16) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante decisión número 2009-01929, de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual corre inserta de los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y nueve (269) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 16 años) desde la oportunidad en que la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO BENIGNO CARRILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.987.427, representado por los abogados Luis Alfredo Sucre Cuba, Rosa Virginia Palomo y Freddy Figarella Roosi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 235, 43.097 y 3.157, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio número 1591, de fecha 6 de julio de 1992, emanado del INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND), mediante el cual fue destituido del cargo de “Entrenador Deportivo IV, en la especialidad de Esgrima, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Miranda”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-R-1997-019160
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria Accidental.
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