JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000592
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 365-08 del 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por las abogadas Haimet Guarimán Cúrvelo y María Gabriela Cárdenas Nuñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.629 y 117.496, respectivamente, contra la Resolución número 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al aludido Municipio por el inmueble identificado como Edificio Los Manolos, ubicado entre la Calle París y Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, en la cantidad de Veintiún Mil Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686, 25) hoy la Veintiún Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 21.933, 7).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008, por la abogada Karla Avellaneda Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió de la abogada Desiree Costa Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 112.039, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación, y en la misma oportunidad presentó poder que acreditaba su representación.
En fecha 26 de junio de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2008, esta Corte observó que por error material no fueron agregados en autos el escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar el referido escrito y notificar a las partes, así como a la sociedad mercantil Promociones Randa, C.A. en su carácter de tercera y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 2 de julio de 2008, se recibió de la abogada Desiree Costa Figueira, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 25 de julio de ese mismo año.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación practicado a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 25 de julio de ese mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación efectuados al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los cuales fueron recibidos el 1 de agosto de ese mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil de este Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 12 de agosto de ese mismo año.
El 29 de septiembre de 2008, el prenombrado Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A, y expuso la imposibilidad de practicar dicha notificación.
El 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada María Gabriela Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.268, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se librara Cartel, asimismo consignó copia del poder que acreditaba su representación.
En fecha 5 de mayo de 2009, vista la diligencia antes señalada, esta Corte, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al tercero interesado, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. En la misma oportunidad, se libró la boleta respectiva.
En fecha 15 de junio de 2009, fue fijada en cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Promociones Randa C.A., la cual fue retirada el 20 de julio del mismo año.
El 10 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Mejia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 137.025, actuando su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento respeto a la admisión de las pruebas promovidas por el municipio recurrente y a su vez consignó anexo poder que acredita su representación.
En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con los fines legales consiguientes.
En la misma fecha , se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de la abogada Michelle King, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas.
El 28 de junio de 2012, por cuanto no se había dado cumplimiento del auto de fecha 5 de octubre de 2010, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual recibido en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 31 de julio de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión de fecha 18 de julio de 2012, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta ese día, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…]desde el día 18 de julio de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio del año en curso”. En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este órgano Jurisdiccional, a los fines que se continuara su curso de Ley.
El 1 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 2 del mismo mes y año.
En fecha 6 de agosto de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró n estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Dylmar Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, de igual manera consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución número 010131, de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante el cual se resolvió fijar un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como Edificio “Los Manolos” ubicado entre la calle París y Principal de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad de la sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., por la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686,25), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunciaron, la falta de cualidad de los solicitantes en el Procedimiento Administrativo, indicando que “[m]ediante solicitud presentada ante la Dirección General de Inquilinato, en fecha 3 de octubre de 2005, los ciudadanos aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.628.827 y 2.071.295, respectivamente, actuando en su carácter de ‘Directores’ de la Sociedad Mercantil ‘Promociones Randa, C.A., solicitaron la regulación del canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio ‘Los Manolos’ ”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señalaron, en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Promociones Randa, C.A, de fecha 27 de julio de 2004, se dejó constancia que los ciudadanos Isidro Caro, Aura Hurtado y Reinaldo Ramos, Interventores de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., institución bajo régimen de intervención, y esta empresa es poseedora de la totalidad de las acciones de Promociones Randa, C.A. fueron propuestos para ser designados como Directores a los ciudadanos antes mencionados, los cuales aceptaron sus cargos y tomaron posesión de los cargos, con base a esto, manifestaron, que “[…] es evidente que son los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A, quienes iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arredramiento del inmueble ‘Edifico Los Manolos’[…]”.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, en cuanto a este punto que “[…] en relación al presente caso que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.520, de fecha 9 de agosto de 1994, […] intervino a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 30 tomo 6-A […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Sostuvieron, que “[…] los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble Edificio ‘Los Manolos’, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc C.A, como lo es la empresa Promociones Randa C.A., antes identificada y la cual no se encuentra intervenida”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegaron, que “[…] se requería que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tal como lo hizo con el caso de la sociedad mercantil Inversiones Banchoc C.A.), interviniese expresamente a la sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., por considerar –lo cual, se insiste, no ha ocurrido en el presente caso-, que esta última, era una empresa cuya participación accionaria, denominación social y comunidad de intereses permitían sostener que entre ella e Inversiones Banhoc C.A. existía unidad de gestión y decisión ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] resulta necesario la existencia de un acto administrativo expreso a través del cual se interviniera la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A. […] Un acto administrativo que además, debía ser de gravamen, es decir, tal como lo señala el autos José Araujo Juárez, […] lo cual no ocurrió en el presente caso”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] la Dirección General de Inquilinato en el procedimiento regulatorio de alquiler, respecto a la falta de cualidad de la Junta interventora de Inversiones Banhoc C.A. alegada por [su] representado, se limitó a valorar la solicitud de regulación efectuada por lo ‘directores’ de Promociones Randa, a saber integrantes de la Junta Directora y el documento de compra venta del inmueble denominado ‘Edificio Los Manolos’, por parte de la sociedad mercantil Promociones Randa, considerando demostrada la cualidad de los solicitantes. Ello, sin haber examinado el asunto conforme a cada unas de las pruebas aportadas al expediente, en especial la Resolución Nº 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, manada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aportada por la representación Municipal. En consecuencia, dicha situación que evidentemente incidió de manera determinante en el presente caso, constituye una violación al principio de exhaustividad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, que “[…] se declare la nulidad de la Resolución impugnada, por cuanto la misma viola el principio de exhaustividad al no haber considerado el órgano administrativo las pruebas que demostraran la falta de legitimidad de los interventores de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc C.A. para solicitar la regulación del inmueble identificado como Edificio ‘Los Manolos’ […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Denunciaron, el vicio del falso supuesto, indicando que “[…] el acto administrativo […] no se ajusta a los parámetros establecido en artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que si bien contiene los factores que llevaron a la Dirección General de Inquilinato para fijarla renta máxima mensual de dicho inmueble, a saber: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que pudieren influir en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar sus justo valor no se especificó razonadamente como fueron obtenidos y en base a qué parámetros”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistieron, en que “[…] la Resolución impugnada solo [sic] enumera los factores a los que se refiere la Ley para fijar el valor del inmueble y, directamente, de acuerdo a lo indicado en el Informe del Avalúo, atribuye al inmueble regulado un valor total, circunstancia ésta que, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, afecta al acto administrativo dictado, por cuanto, resulta imposible para los particulares saber cuáles fueron los argumentos de hecho aplicados por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble, resultando dicho acto administrativo, en consecuencia, viciado de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Resaltaron, que el acto administrativo impugnado “[…] se limito [sic] únicamente a señalar el presunto monto total del valor del inmueble y el respectivo canon de arrendamiento, sin establecer razonamiento alguno que le dé soporte a dicha decisión, lo cual –se insiste-resultaba necesario a los fines de que [su] representado tuviese certeza clara de que la decisión era justa, es decir, si dichos montos eran los correctos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] la mencionada Resolución Nº 010131, de fecha 5 mayo de 2006, tiene su origen en otros actos de mero trámite, como lo son el Informe de Avalúo y el Informe Técnico, realizados por la propia Administración, los cuales en principio han de contener las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular; sin embargo, en el presente caso, los referidos informes tampoco reflejan cómo se llevó a cabo la determinación del valor del inmueble y su respectiva renta máxima mensual, es decir, resulta imposible para nuestro representado determinar en base a qué parámetros dicha Dirección estableció respecto del inmueble arrendado su justo valor y tampoco, como obtuvo, igualmente, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha d solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos 829 años. Tal como lo establece”. [Corchetes de esta Corte y resaltado original].
Que, “[…] cómo pudo apreciar la Administración tales informes, si no se desprende de los mismos la proporción de su incidencia en el valor establecido. Ante tales deficiencias queda evidencia de manera notoria la invalidez de dichos informes y en consecuencia debe declararse su nulidad”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistieron, que “[…] no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la Resolución impugnada, cuál fue el mecanismo aplicado en el procedimiento para calcular el valor de dicho inmueble, y ello indefectiblemente acarrea la nulidad absoluta tanto de los mencionados informes como el acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, vicios en el procedimiento administrativo de regulación de alquiler, y en primer lugar delataron el vicio de silencio de pruebas, por “[…] que la Dirección de Inquilinato en el curso del procedimiento administrativo de regulación de alquiler, no se pronunció respecto a la oposición de pruebas presentada-por este representación- en fecha 9 de noviembre de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “[…] la Dirección General de Inquilinato mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2005, […] solo [sic] hace mención al escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual esta representación formuló oposición a la solicitud de regulación interpuesta por los miembros de la junta interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., la cual quedó desestimada por dicha Dirección, aún cuando, insistimos, carecen de legitimidad-como se señalo ut supra- para interponer la misma. Sin embargo, ni el mencionado oficio, ni otro acto administrativo cursante en el expediente en fecha 9 de noviembre de 2005, situación que nos lleva a la interrogante de sí [sic] tales pruebas opuestas fueron o no valoradas por la Administración y de haber sido valoradas, en qué medida intervinieron en la fijación del canon de arrendamiento”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expresaron, que “[t]ales omisiones constituyen el vicio de silencio de pruebas y le cre[ó] a [su] representado indefensión, visto que desconocemos -hasta la fecha- cómo fueron valoradas las mismas y su incidencia en la decisión final, es decir, en la Resolución impugnada”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, en cuanto a la notificación personal, que “[…] fue dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Mirada, por ser la primera autoridad legal del Municipio y el órgano facultado para celebrar los contratos en representación de la entidad –de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- y entregada en su despacho […]. [l]o cierto es que, en fecha 5 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. solicitó a la Dirección General de Inquilinato la notificación por carteles a que serefiere el artículo 73 de la referida Ley y así pues, en fecha 26 de mayo de 2006, fue publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ un extracto de la Resolución Nº 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, a los fines de que [su] representado se diera por notificado”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] el Informe de notificación Personal de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato, […] en lugar de exponer las razones y circunstancias por las cuales presuntamente no pudo practicarse dicha notificación, se limitó a señalar que: ‘la notificación fue recibida en la oficina de correspondencia del Despacho del Alcalde por la recepcionista”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Relataron, que “[t]odas las circunstancias antes expuestas, evidencian-una vez más- que, la Dirección General de Inquilinato al momento de fijar el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio ‘Los Manolos’, contenido en la Resolución Nº 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, no siguió con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, en primer lugar, que se admita el recurso interpuesto, en segundo lugar se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, y en tercer y último lugar se declare con lugar la demanda interpuesta.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de junio de 2008, la abogada Desiree Costa Figuera, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó, del principio de exhaustividad y la regla de congruencia de las decisiones que “[…] existe en el ordenamiento jurídico patrio un regla según la cual, en materia de requisitos de la sentencia judicial, el juez debe decidir conforme a lo alegato y probado en autos, ésta regla, conocida también como Principio de Exhaustividad, encuentra su positivización en el numeral 5 del artículo243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que la falta de apreciación y valoración por parte del aquo de los hechos relacionados “[…] tal y como fue abordado en la reseña del fallo judicial cuya apelación se formaliza, el tribunal A-Quo apreció del examen de la documentación inserta en autos, que la persona jurídica solicitante de la regulación el alquiler del Edificio Los Manolos fue la sociedad mercantil Promociones Randa C.A., propietaria de dicho inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] tal y como fue alegado y probado por esta representación en el primer grado de jurisdicción, en fecha 3 de octubre de 2005, los ciudadanos Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.628.827 y 2.071.295, respectivamente, actuando en su carácter de ‘Directores’ de la Sociedad Mercantil ‘Promociones Randa, C.A.’, solicitaron la regulación el canon de arredramiento del inmueble denominado ‘Edificio Los Manolos’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble Edificio ‘Los Manolos’, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc, C.A., como lo es a empresa Promociones Randa C.A., antes identificada y la cual no se encuentra bajo el régimen de intervención que pesa sobre Inversiones Banhoc C.A.”. [Corchetes de Esta Corte].
Adujo, que “[…] tal y como se señaló en el escrito libelar, la empresa Promociones Randa C.A. no se encuentra intervenida, por cuanto o existe con respecto a esta última, ningún acto expreso dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras, como órgano competente en la materia […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Resaltó, que “[…] el A-quo en la decisión recurrida se limitó a examinar y comprobar con un simple ejercicio de lectura, que las personas que acudieron a la Dirección General de Inquilinato para solicitar la Regulación del canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio Los Manolos, se identificaron y se atribuyeron en ese acto el carácter de ‘Directores’ (autoproclamados) de la sociedad mercantil Promociones Randa C.A., propietaria del mencionado inmueble. Ello a pesar de que, tal y como demostraremos de seguidas, la argumentación esgrimida por la representación municipal iba más alla [sic] del evidente y no controvertido derecho de propiedad que la sociedad Promociones Randa C.A. ostenta sobre el Edificio Los Manolos”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestó, que “[…] el error en que incurrió el sentenciador de la primera instancia al obviar el debido análisis de nuestros alegatos y pruebas respecto a la falta de cualidad de los solicitantes del procedimiento administrativo de de regulación del canon arrendaticio del Edificio Los Manolos, lo cual patentiza una violación de una parte a la regla de congruencia contenida en el Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales contemplada en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a pesar de que se sometió a su consideración el problema de la falta de cualidad de los solicitantes del procedimiento administrativo de regulación (desde el punto de vista de su autoproclamación como directores de la sociedad mercantil Promociones Randa C.A, propietaria del Edificio Los Manolos, en virtud de ser designados como Interventores de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, propietaria del capital accionario de la primera), el sentenciador de primera instancia se limitó a realizar un ejercicio de lectura mediante el cual consideró que en la solicitud de regulación figuraban determinadas personas en ejercicio de su condición de directores de la sociedad mercantil Promociones Randa C.A.”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistió que el Juzgador a quo no valoró los alegatos y pruebas relacionadas con la autoproclamación de las personas antes mencionada como Directores de la empresa propietaria del Edifico Los Manolos y que nunca se sometió a un régimen de intervención.
Denunciaron, el silencio de la sentencia apelada respecto a sus alegatos de indefensión, ya que “[…] [esa] representación municipal alegó y probó en la primera instancia jurisdiccional que, el órgano Administrativo que dictó el acto recurrido silenció nuestra oposición a las pruebas promovidas por los peticionantes del procedimiento administrativo, en efecto, del examen del expediente administrativos se evidencia que la Administración Inquilinaria únicamente emitió un procedimiento respecto a [su] oposición a la admisión de la solicitud de regulación incoada por los ‘Directores’ de Promociones Randa C.A, actuación ésta totalmente distinta a [su] oposición a las pruebas promovidas, la cual, nunca fue resuelta”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Alegó, que “[r]esulta a todas luces obvia la omisión del sentenciador de primer grado de jurisdicción respecto a la valoración de la denuncia contenida en el escrito recursivo respecto al estado de indefensión ocasionado [su] representado en la sede administrativa, en la cual, se insiste, el Órgano Inquilinario se abstuvo de pronunciarse respecto a la oposición a las pruebas incoada por la representación municipal”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Esgrimió, que “[…] la Dirección de Inquilinato debía pronunciarse respecto a [su] oposición de pruebas, las cuales fueron determinantes sobre el contenido del acto administrativo impugnado, pero más aún, el juez de primera constancia debía anular el acto administrativo impugnado al constatar la existencia de tal vicio en el procedimiento administrativo, en el cual fueron violados [sus] derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, en la sentencia apelada se esgrime un criterio sin fundamento jurídico alguno cuya aplicación deja latente la ilegalidad y constitucionalidad procedimental con la que se dictó el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, del falso supuesto de derecho contenido en el acto impugnado que “[…] tal y como fue alegado en la primera instancia, la Dirección General de Inquilinato, lejos de cumplir con dichos parámetros legales, no especificó de forma razonada (como lo ordena l numeral 1 del citado artículo 30) el cómo fueron examinados y utilizados los factores 8uso, clase, dimensiones, etc) que llevaron a la Dirección de Inquilinato a fijar la reta máxima mensual del Edifico Lo Manolos”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] es evidente que la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, pues sí bien Acto Administrativo para fijar el canon utilizó como base otros actos de mero trámite, como lo son un Informe de Avalúo y un Informe Técnico, ambos laborados por la propia Administración Inquilinaria, dichos tampoco reflejan cómo se llevó a cabo la determinación del valor del inmueble y su respectiva renta máxima mensual¸ por lo cual resultaba imposible tanto para [su] representado como persona jurídica afectada por dicho acto administrativo, como para el juez de primera instancia, determinar en base a qué mecanismos, directrices y parámetros de la Dirección General de Inquilinato estableció el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del Edificio Los Manolos y general, todas aquellas circunstancias que influían en las operaciones y cálculos para fijarle al inmueble arredrado su justo valor y tampoco, como obtuvo, igualmente, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Expresó, que “[…] dichos informes practicados por los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato –que son la base de la decisión de la mencionada Resolución- no analizan, ni establecen las razones por la cuales fueron otorgados los valores que presuntamente determinaron el canon de arrendamiento (los cuales si bien no constaban en el expediente, al menos podría mencionarse su fuente, a los fines de su control). Así las cosas, esta representación se pregunta cómo pudo apreciar la Administración tales informes, si no se deprende de los mismos la proporción de su incidencia en el valor establecido”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Denunció, que “[…] mal pudo haberse denunciado una mala apreciación en el peritaje realizado por la Dirección de Inquilinato, si tal y como se argumentó en primera instancia, nuestro representado, ni tampoco el juez cuya decisión se apela, pueden tener certeza clara de que la decisión (quatum de la regulación) era justa, es decir, si los montos expresados en la misma fueron calculados de la forma correcta, en virtud de que, no existe en el expediente administrativo soporte que permita evidenciar cuáles fueron los mecanismos empleados para determinar todas las circunstancias que incidieron en el establecimiento del monto de la regulación del canon arrendaticio del Edificio Los Manolos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del origina].
Consideró, que “[…] lo correcto era que el A-quo resolviera anular el acto administrativo y ordenara a la Administración dictar otro acto en el cual se explicaran los mecanismos empleados para determinar el uso, clase y calidad (por sólo mencionar algunos) del inmueble regulado, de modo que [su] representado como arrendatario del inmueble, pueda tener verdadera certeza respecto a la idoneidad o no de la forma de obtención de los parámetros utilizados para regular el canon arrendaticio, y de este modo poder ejercer una eventual impugnación, caso en el cual, de estimar que la decisión administrativa contiene valores o cantidades que estime injustas o calculadas de forma indebida, si tendría que promover una prueba de experticia para desvirtuar lo establecido al respecto n el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se“[…] declare CON LUGAR la apelación formulada por [la] sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual declaró ‘SIN LUGAR’ el Recurso Contencioso Inquilinario interpuesto por el Municipio Baruta del Estado Miranda”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de analizar la competencia para conocer la presente causa, es necesario establecer las siguientes consideraciones:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria.
En el mismo sentido, de conformidad con lo precedentemente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- De la apelación
La presente controversia se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, representado judicialmente por las abogadas Haimet Guarimán Curvelo y Maria Gabriela Cardenas Nuñez, contra la Resolución número 010131 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, por el inmueble identificado como “Edifico Los Manolos”, ubicado entre la Calle París y Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad de la sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., por la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686,25) hoy la Veintiún Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 21.933, 7).
En tal sentido, en fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, indicando en dicha sentencia, que:
“[…] al respecto observa el Tribunal que, el inmueble sobre el cual recaía la solicitud de regulación de alquiler es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., lo cual se evidencia a los folios 97 al 99 del expediente administrativo, Sociedad ésta que fue la que solicitó la regulación del alquiler, según se evidencia al folio 102 del expediente administrativo, por lo que queda clara la legitimación activa con lo que actuaron y solicitaron la regulación del inmueble y no como pretende hacer ver la representación de la parte recurrente que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., son los que iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble Edificio Los Manolos, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A.; Aunado a ello se observa que durante el curso del procedimiento administrativo, el Municipio, parte arrendataria, impugnó la cualidad de la solicitante de la regulación de alquiler, ante lo cual, la propietaria del inmueble consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2004, donde consta que fueron designados como Directores-Gerentes, los ciudadanos ISIDRO RAMON [sic] CARO RUMBOS, AURA MARINA HURTADO DE PRADA Y REINALDO ALBERTO RAMOS QUINTERO.[sic].
[…Omissis…]
[…] observa el Tribunal que la denuncia aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó ilegalidad de la Resolución y no la aprobó, inobservado que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncian ilegalidad de una resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje n sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia de avalúo en este Tribunal, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.
[…Omissis…]
[…] no se observa silencio de prueba alguno, pues, para que éste se configure hace falta que la Administración no se pronuncie sobre alguna prueba promovida y evacuada en el procedimiento Administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues al folio 179 del expediente administrativo corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2005 mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura se procedió sobre la oposición a la solicitud de regulación de alquiler efectuada por la representación del Municipio hoy recurrente, y sobre el cual versaban las pruebas promovidas por la representación de la representación del Municipio hoy recurrente, aunado al hecho que la lesión que hubiera podido causar le correspondía accionarla a la representación de la parte propietaria del inmueble, no obstante, resulta obvio que se valoraron las probanzas en cuestión, cuando fueron el fundamento de la decisión antes referida, razón por la cual resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide
[…Omissis…]
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, si el mismo no ha sido notificado de conformidad con la ley, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. Por otra parte hay que tener en cuenta, que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente interpuso el presente recurso en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la nulidad sería inútil y contraria no sólo a los principios procesales que informan en materia de nulidades, sino a la misma constitución, y así se decide ”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el Juzgador A quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, ya que consideró que estaban facultados los ciudadanos Isidro Ramón Caro Rumbos, Aura Marina Hurtado De Prada y Reinaldo Alberto Ramos Quintero, para solicitar el reajuste del canon de arredramiento, que no se verificó que existiese un silencio de pruebas por parte de la Administración, y además de que esta no probó las supuestas omisiones para determinar la procedencia de la denuncia – la resolución que fijó el canon de arrendamiento está viciada de falso supuesto de derecho-.
Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Karla Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quito en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de febrero del mismo año, en la cual denunció: i) violación al Principio de exhaustividad y la regla de congruencia de las decisiones, por: a) la Falta de apreciación y valoración por parte del a quo de los hechos relacionados con la evidente falta de cualidad de los peticionantes del procedimiento administrativo, b) el silencio de la sentencia apelada respecto a sus alegatos de indefensión; ii) Falso supuesto de derecho contenido en el acto impugnado.
i) Del Principio de exhaustividad y la regla de congruencia de las decisiones.-
Alegó, del principio de exhaustividad y la regla de congruencia de las decisiones que “[…] existe en el ordenamiento jurídico patrio un regla según la cual, en materia de requisitos de la sentencia judicial, el juez debe decidir conforme a lo alegato y probado en autos, ésta regla, conocida también como Principio de Exhaustividad, encuentra su positivización en el numeral 5 del artículo243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar si el Juzgador A quo incurrió en tal vicio delatado.
a) la Falta de apreciación y valoración por parte del a quo de los hechos relacionados con la evidente falta de cualidad de los peticionantes del procedimiento administrativo
Manifestó, que en Primer Instancia fue el tema de la legitimidad de los que solicitaron regulación el alquiler del Edificio Los Manolos fue la sociedad mercantil Promociones Randa C.A., propietaria de dicho inmueble, además de ello resaltando que “[…] estos ciudadanos eran los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble Edificio ‘Los Manolos’, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc, C.A., como lo es a empresa Promociones Randa C.A., antes identificada y la cual no se encuentra bajo el régimen de intervención que pesa sobre Inversiones Banhoc C.A.”. [Corchetes de Esta Corte].
Agregando, que “[…] el error en que incurrió el sentenciador de la primera instancia al obviar el debido análisis de nuestros alegatos y pruebas respecto a la falta de cualidad de los solicitantes del procedimiento administrativo de regulación del canon arrendaticio del Edificio Los Manolos, lo cual patentiza una violación de u parte a la regla de congruencia contenida en el Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales contemplada en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a pesar de que se sometió a su consideración el problema de la falta de cualidad de los solicitantes del procedimiento administrativo de regulación (desde el punto de vista de su autoproclamación como directores de la sociedad mercantil Promociones Randa C.A, propietaria del Edificio Los Manolos, n virtud de ser designados como Interventores de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, propietaria del capital accionario de la primera), el sentenciador de primera instancia se limitó a realizar un ejercicio de lectura mediante el cual consideró que en la solicitud de regulación figuraban determinadas personas en ejercicio de su condición de directores de la sociedad mercantil Promociones Randa C.A.”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Insistió que el Juzgador a quo no valoró los alegatos y pruebas relacionadas con la autoproclamación de las personas antes mencionada como Directores de la empresa propietaria del Edifico Los Manolos y que nunca se sometió a un régimen de intervención.
Siendo, así esta Corte observa que se desprende del folio noventa y nueve (99) del expediente judicial documento de compra venta, en el cual se evidencia que el Edificio Los Manolos, fue vendido a la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., asimismo se desprende del folio ciento uno (101) del expediente administrativo, autorización a la ciudadano Luis Felipe Blanco, para la representación de dicha empresa, por los ciudadanos Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos Quintero, actuando como Directores de Promociones Randa, C.A., representación que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Acciones celebrada el 10 de junio de 2004.
En el mismo sentido, consta en el folio ciento dos (102) del expediente administrativo, que los directores de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A., -los ciudadanos Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos Quintero- de autos solicitaron la regulación del canon de arredramiento del inmueble Edifico Los Manolos.
Consta al folio ciento cincuenta y seis (156), acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Promociones Randa, C.A., celebrada en fecha 27 de julio de 2004, los ciudadanos Isidro Ramón Caro Rumbos, Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos, interventores de Inversiones Banhoc, C.A., empresa titular del cien por ciento (100%) del Capital Social de Promociones Randa C.A., quienes quedaron como Directores Gerentes de la misma.
Ahora bien, observa esta Corte que los ciudadanos antes mencionados fueron llamados a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y a sus vez fueron designados para ser los Directores-Gerentes de la empresa Promociones Randa, C.A., y como se evidencia de dicha acta estos eran los interventores de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., quienes son los dueños del cien por ciento (100%) del Capital Social de Promociones Randa, C.A., por tal motivo no se puede considerar que estos se autonombraron, y visto que estos eran los accionistas mayoritarios de dicha empresa, - independientemente del proceso de intervención que se llevaba-son los que podían integrar la Junta Directiva.
Siendo que, los ciudadanos Isidro Ramón Caro Rumbos, Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos, si tenían plena facultad para representar a la empresa Promociones Randa, C.A., y ser elegidos como Directores, esta Corte considera que el Juzgador Aquo actuó ajustado a derecho, por tal motivo se desestima la denuncia planteada por la parte apelante en lo concerniente a este punto. Así se decide.
b) El silencio de la sentencia apelada respecto a sus alegatos de indefensión.
La representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, manifestó, que “[…] [esa] representación municipal alegó y probó en la primera instancia jurisdiccional que, el órgano Administrativo que dictó el acto recurrido silenció nuestra oposición a las pruebas promovidas por los peticionantes del procedimiento administrativo, en efecto, del examen del expediente administrativos se evidencia que la Administración Inquilinaria únicamente emitió un procedimiento respecto a [su] oposición a la admisión de la solicitud de regulación incoada por los ‘Directores’ de Promociones Randa C.A, actuación ésta totalmente distinta a [su] oposición a las pruebas promovidas, la cual, nunca fue resuelta”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Esgrimió, que “[…] la Dirección de Inquilinato debía pronunciarse respecto a [su] oposición de pruebas, las cuales fueron determinantes sobre el contenido del acto administrativo impugnado, pero más aún, el juez de primera constancia debía anular el acto administrativo impugnado al constatar la existencia de tal vicio en el procedimiento administrativo, en el cual fueron violados [sus] derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, en la sentencia apelada se esgrime un criterio sin fundamento jurídico alguno cuya aplicación deja latente la ilegalidad y constitucionalidad procedimental con la que se dictó el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“[…] Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
[…Omissis…]
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado del original)
Así pues, en atención a los alegatos antes descritos, es necesario indicar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marcos De Jesús Chandler]
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Número 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Número 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[…] al respecto observa el Tribunal que, el inmueble sobre el cual recaía la solicitud de regulación de alquiler es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., lo cual se evidencia a los folios 97 al 99 del expediente administrativo, Sociedad ésta que fue la que solicitó la regulación del alquiler, según se evidencia al folio 102 del expediente administrativo, por lo que queda clara la legitimación activa con lo que actuaron y solicitaron la regulación del inmueble y no como pretende hacer ver la representación de la parte recurrente que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., son los que iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble Edificio Los Manolos, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A.; Aunado a ello se observa que durante el curso del procedimiento administrativo, el Municipio, parte arrendataria, impugnó la cualidad de la solicitante de la regulación de alquiler, ante lo cual, la propietaria del inmueble consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2004, donde consta que fueron designados como Directores-Gerentes, los ciudadanos ISIDRO RAMON [sic] CARO RUMBOS, AURA MARINA HURTADO DE PRADA Y REINALDO ALBERTO RAMOS QUINTERO.[sic].
Ahora bien, del análisis antes efectuado, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo señaló en su sentencia los folios en los cuales quedó estipulado que los ciudadanos Isidro Ramón Caro Rumbos, Aura Marina Hurtado de Prada y Reinaldo Alberto Ramos, actuaron como Directores de Promociones Randa C.A., y no como lo hace ver la representación del ente recurrente, que interpreta que quien lleva a cabo la solicitud de regulación de canon de arrendamiento es la Junta Interventora de Banhoc, C.A., siendo que sí fue apreciado por el Juzgador de Primera Instancia las aludidas, por lo que se desecha el punto esbozado por la parte apelante. Así se establece.
ii) Falso supuesto de derecho contenido en el acto impugnado
La representación judicial de la parte apelante, sostuvo, que “[…] tal y como fue alegado en la primera instancia, la Dirección General de Inquilinato, lejos de cumplir con dichos parámetros legales, no especificó de forma razonada (como lo ordena l numeral 1 del citado artículo 30) el cómo fueron examinados y utilizados los factores uso, clase, dimensiones, etc) que llevaron a la Dirección de Inquilinato a fijar la reta máxima mensual del Edifico Lo Manolos”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] mal pudo haberse denunciado una mala apreciación en el peritaje realizado por la Dirección de Inquilinato, si tal y como se argumentó en primera instancia, nuestro representado, ni tampoco el juez cuya decisión se apela, pueden tener certeza clara de que la decisión (quatum de la regulación) era justa, es decir, si los montos expresados en la misma fueron calculados de la forma correcta, en virtud de que, no existe en el expediente administrativo soporte que permita evidenciar cuáles fueron los mecanismos empleados para determinar todas las circunstancias que incidieron en el establecimiento del monto de la regulación del canon arrendaticio del Edificio Los Manolos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del origina].
De lo antes transcrito se colige, que la Representación Judicial del Municipio Baruta del Municipio Libertador, que como había manifestado en Primera Instancia que la Dirección de Inquilinato, no había expresado de forma alguna cómo habían examinado y utilizado los factores uso, clase, dimensiones, para determinar el monto del canon de arrendamiento, y es por ello que este manifiesta que el Juez de Primera Instancia como pudo haber determinado que el canon establecido era el correcto, si la Resolución no establecía como era que se había determinado tal monto.
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia número 307 de fecha 22 de febrero de 2007, (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“… esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto; a la apreciación errada de las circunstancias presentes; o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante constituye un vicio verificable en Sede Administrativa, resultando importante destacar que el Informe Técnico que tomó en cuenta el a quo para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y para fijar el canon de arrendamiento del inmueble objeto del inicio del procedimiento administrativo en cuestión, en Veintiún Mil Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686, 25) hoy la Veintiún Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 21.933, 7), tuvo ocasión al informe técnico el cual se encuentra en el expediente administrativo (Vid. Folios 180 al 189), el cual en ningún momento fue impugnado por las partes y tiene plena validez.
Así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, no presentaron escrito de promoción de pruebas, en la cual se evidenciara una prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de autos, a fin de que se evaluara el inmueble objeto del procedimiento y se determinaran la fijación del canon de arrendamiento mensual y el precio del inmueble objeto de la Demanda incoada, tomándose en consideración el valor fiscal, catastro y todas aquellas circunstancias que influyeran en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor.
En consecuencia solo consta a los autos el informe realizado por la Dirección recurrida a los fines de determinar el canon de arrendamiento, el cual consta a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y tres (193), siendo que se determinó que por la ubicación, servicios, tener acceso a la vía principal, la descripción del terreno, el tiempo de construcción, la utilidad del inmueble, los servicios de transportes, el precio adecuado para dicho inmueble era el de Veintiún Mil Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686, 25) hoy la Veintiún Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 21.933, 7).
En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgador de primera instancia tomó su decisión en base al Informe técnico, realizado por la Dirección General de Inquilinato, oficina de avalúos, por tal motivo se verifica que el mismo no incurrió en tal vicio al igual que la Administración, ya que como se mencionó anteriormente se estableció un canon de arrendamiento por cuanto se estudió, la ubicación del inmueble, las vías de acceso, el tiempo de construcción y según el costo de los inmuebles cercanos al inmueble, siendo así, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra que se haya incurrido en tal vicio, por tal motivo se desestima tal alegato. Así se establece.
En virtud de las anteriores declaraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que desechados como han sido los vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y por ende esta Alzada CONFIRMA el fallo proferido en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la aludida Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Karla Avellaneda Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de febrero de 2008, que declaró sin lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, representado judicialmente por las abogadas Haimet Guarimán Cúrvelo y María Gabriela Cárdenas Nuñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.629 y 117.496, respectivamente, contra la Resolución número 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al Municipio Baruta del Estado Miranda por el inmueble identificado como Edificio Los Manolos, ubicado entre la Calle París y Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, en la cantidad de Veintiún Mil Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686, 25) hoy la Veintiún Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 21.933, 7).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente número AP42-R-2008-000592
GVR/21
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental.
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