JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-000192

En fecha 8 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 3220-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.262.524, asistida por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, que dio lugar a los actos de remoción y retiro, contenidos en el oficio de notificación número A-109/2010 de fecha 9 de marzo de 2010 y en la Resolución número A-192010 de fecha 12 de abril de 2010, respectivamente.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrida en fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de marzo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4 y 5 de marzo de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2013[…]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0446, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado que se notificara a las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Marisol Morales Hernández, al Alcalde del Municipio Andrés ELOY Blanco del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Morales Hernández, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió el oficio número 305-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26 de febrero de 2014.

En fecha 7 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de marzo de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2014 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio trescientos veinticinco (325) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 31 de marzo de 2014, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2012, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de noviembre de 2011. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Giovanni Gil contra el Municipio Morán del estado Lara), se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de noviembre de 2011, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, razón por la cual no procede la consulta. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, improcedente la consulta, y en consecuencia firme el fallo apelado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2012, por la abogada Rosangela Cordero Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.978, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL MORALES HERNÁNDEZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4. FIRME, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-000192
GVR/1

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.