JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000829
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1382-2013 de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos ANA LUISA ANGULO, NELSON MUJICA y ERICK PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad números 7.433.356, 11.942.162 y 7.358.952, respectivamente, representados por el abogado Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 28.321, contra el acto dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, publicado en el Diario “el Informador” en fecha 22 de marzo de 2012, donde se señaló que “[…] en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó, con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas presentes: solicitar la destitución de los funcionarios: Licenciado Erick Pérez, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, abogada Ana Luisa Angulo, Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara, y Nelson Mujica, Director de la Imprenta Oficial de la Gobernación del estado Lara”.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2013, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2013, por la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la Demanda interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día uno (1) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, y 16 de julio de dos mil trece (2013) Asimismo; se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de junio de 2013”. Igualmente, se pasó el expediente Juez ponente.
Mediante decisión número 2013-1599 de fecha 26 de julio de 2013, esta Corte declaró la nulidad del auto dictado el 25 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones posteriores y ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mujica, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara y al Procurador General del estado Lara, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Erick Pérez, asistido por el abogado César Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de julio de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nelson Pastor Mujica, asistido por el abogado César Dasilva Maita, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de julio de 2013.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, escrito de fundamentación a la fundamentación.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió diligencia de la abogada Ana Angulo, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de julio de 2013.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió oficio número 149-2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de julio de 2013.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado César Dasilva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder notariado que acreditaba su representación.
En esa misma oportunidad, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamental la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió diligencia de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado el 5 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió de la parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, ante el Juzgado de instancia, fue interpuesta Demanda de Nulidad por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mujica y Erick Pérez, representados por el abogado Freddy Duque Ramírez, contra el acto dictado por el Consejo Legislativo del estado Lara, publicado en el Diario “el Informador” en fecha 22 de marzo de 2012, donde se señaló que “[…] en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó, con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas presentes: solicitar la destitución de los funcionarios: Licenciado Erick Pérez, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, abogada Ana Luisa Angulo, Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara, y Nelson Mujica, Director de la Imprenta Oficial de la Gobernación del estado Lara”, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[e]l Consejo Legislativo del Estado Lara, pretende a través de una notificación publicada en un periódico de la localidad, sin notificación ni procedimiento previo la destitución de [sus] cargos de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica y Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta” [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[c]on dicha pretensión, el Consejo Legislativo estadal incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los defectos de la notificación de la decisión -que debe conformarse a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, la falta de un procedimiento previo en la forma como lo preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que pueda presentar descargos o controvertir las razones que hubiere habido para que la determinación en cuestión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa y al efecto indicaron que “[d]e la notificación [en cuestión] se evidencia que se obviaron todos los parámetros en cuando [sic] al derecho a la defensa se refiere, toda vez que es publicada una notificación, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Abogado Henri Falcón Fuente, mediante la cual le es solicitada la destitución, (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues [sus] cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de [sus] cargos, sin que mediara procedimiento alguno” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Invocaron igualmente la violación del debido proceso, argumentando que “[…] en el caso de autos, el Consejo Legislativo, solicita [sus] destitución [sic], sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en [su] contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándo[les] las causas que originaron tal decisión y dándo[les] la oportunidad de presentar [sus] defensas; lo cual vicia el acto, pues hubo ausencia absoluta de procedimiento, lo cual contraría los principios de justicia y equidad protegidos en [su] texto Fundamental”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegaron el vicio de incompetencia, destacando que “[…] en el caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución, es por tales motivos, que [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe compartir [su] criterio en cuanto a que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera, patente, sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, el realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23, numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, […]; y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que la Demanda de Nulidad interpuesta sea declarada con lugar.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2013, la parte demandante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Como punto previo, destacó que estima hacer referencia “[…] al hecho sobrevenido que surgió en el curso del procedimiento tramitado en Primera Instancia, en relación con [su] representada judicial la ciudadana Ana Luisa Angulo […] la referida funcionaria dio a luz a un niño de nombre Julio César Herrera Angulo, el día 5 de abril de 2013 […] por lo que actualmente se encuentra investida de inamovilidad por fuero maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que la sentencia apelada se encontraba incursa en los vicios de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho al dar una interpretación errada del asunto sometido a la consideración del Juez de instancia.
Señaló, que “[…] la Juez a quo pretende que por el solo hecho de que la parte se enterara de una notificación por prensa y haber ejercido el recurso en tiempo oportuno para acceder a la vía judicial era suficiente para que no impugnara la notificación defectuosa la cual en su contenido se violara el derecho a la defensa y el debido proceso concluyendo erradamente que en principio dicho acto no constituye un acto administrativo por el cual se separa a los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mujica, y Erick Pérez de sus cargos, pues, de acuerdo al acto […] ello es requerido al Gobernador; en tal sentido a los efectos de la notificación, no podría la parte actora pretender que la misma le señalara los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que esta notificación no constituye el acto administrativo dirigido a ellos que materialice tal solicitud de ‘destitución’, es decir, hasta ese momento no se había afectado su relación de prestación de servicio con la Administración Pública”.
Manifestó, que la Jueza de instancia “[…] en su errada apreciación considera que el proceso era suficiente para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, cosa que no ocurrió en razón de que en ningún momento la parte demandada negó que no se haya realizado procedimientos previos, simplemente dijo que habían aprobado un informe, lo cual es a todas luces contrario a las garantías constitucionales ya que fue aprobado sin ni siquiera llamar o notificar a los demandantes para defenderse de los hechos que supuestamente consideran se les imputa, considerando en definitiva que la Juez pretende que los demandantes hagan un ejercicio de adivinanza, contrarios al principio de probidad, exhaustividad, verdad y congruencia que deben llevar todos los procesos”.
Adujo, que “[…] la Juez a quo pretende irse por la tangente al afirmar que ‘… no se desprende del acto administrativo que se haya expresamente destituido a los aludidos funcionarios de dichos cargos, pues -se reitera- se alude a una solicitud de destitución y concluye ‘Es decir, el Consejo Legislativo del Estado Lara, no está ejecutando ninguna ‘destitución’ sobre dichos funcionarios que amerite la realización de un procedimiento administrativo previo por parte de este Consejo’”.
Expuso, que “[…] la Juez a quo dictando una decisión apartada de la realidad no tomó en consideración que el acto administrativo constitutivo de la notificación del Gobernador afectaba la esfera jurídico personal de los demandantes a quienes finalmente iba dirigido el acto administrativo de su destitución sin un procedimiento previo, el cual tenía que ser acatado obligatoriamente por el ciudadano Gobernador de manera inmediata”.
Agregó, que “[…] la Juez a quo no advirtió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenida en el irrito acto administrativo al considerar que no era la destitución sino una mal llamada solicitud de destitución, aun cuando pudo constatar de las actas procesales tal como se le pidió revisar que las partes involucradas con el irrito acto administrativo no ejercieron su facultad de intervenir en su acto decisorio, como debió haber sido, es decir, que el Consejo Legislativo les hubiera aperturado un procedimiento administrativo previo para que estos se defendieran de las imputaciones que ellos alegan, lo que llevó a una indebida restricción de los demandantes por parte del Consejo Legislativo devenido de su actividad contralora en un acto formal en contra del Gobernador del Estado Lara sin tener los afectados arte ni parte, mínimo debieron ser interpelados los funcionarios antes de dictar el irrito acto administrativo”.
Respecto a lo indicado por el Juez a quo sobre el vicio de incompetencia alegado y la solicitud de control difuso de la Constitución, denunció que “[…] constituye un falso supuesto y un contrasentido de parte de la juez que conoció en primera instancia, además de que no puede exencionarse de revisar el Control Difuso ya que el mismo por tratarse de materia de orden público puede ser revisado de oficio. Se le alegó a la Juez a quo en el escrito libelar que en el caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar la destitución de [sus] apoderados, es por tales motivos que [consideró] que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera […] sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, es realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que es por lo anterior que “[…] la Juez en el contexto de su sentencia incurre en una incongruencia ya que no hace un análisis exegético de las normas atributivas de competencia que se alega tener el Consejo Legislativo del Estado Lara, simplemente se limita a señalar que no se desprende de las normativas analizadas, fundamento de la notificación, que el Consejo Legislativo del Estado Lara se le haya atribuido la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la ‘dirección de la función pública en los estados y municipios’”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Lara presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, donde esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Rechazó, el punto sobrevenido alegado por la parte apelante por cuanto “[…] nunca formó parte del debate en el a quo, por lo que mal podría formar parte de la apelación, estando fuera de lugar y en todo caso, la actora debería haber atacado el Decreto del Gobernador del Estado Lara que la removió del cargo, mediante otra demanda, en consecuencia, siendo que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 94 las acciones funcionariales se ejercen dentro de un lapso de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no es procedente incorporar una acción aunque se le llame sobrevenido cuando está afectada por la caducidad. Por otro lado [su] representada no tendría la cualidad para ser parte demandada en la situación sobrevenida, por cuanto no es el patrono ni lo ha sido de la Abg. ANA LUISA ANGULO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, negó que su representada “[…] haya quebrantado el orden constitucional al ejercer una competencia que tiene atribuida el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara tanto en la Constitución del propio Estado Lara como en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. El acto emanado del pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara fue debidamente notificado a su destinatario, agotando todos los medios posibles para hacerle formal conocimiento del acto, no obstante haberlo rechazado en medios de comunicación regional, consta en autos, y se reproduce en la sentencia del a quo a quien se le puso en conocimiento de acto […].
Argumentó, que “[…] el formalizante del recurso de apelación, en su extenso escrito, pretende que por control difuso se desaplique la precitada competencia, sin embargo olvida que la [Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados] es Constitucional, es decir, deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es del rezago legislativo que seguía la Constitución de 1961, por lo que mal podría desaplicarse una norma que fue dictada por la Asamblea Nacional, cuyo carácter orgánico fue debidamente constatado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así mismo el ordinal 12 del Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no se encuentra afectado por decisión judicial que ordene su suspensión o desaplicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la legalidad de la actuación de su representado y sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2013, por la representación judicial de los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mujica y Erick Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por los aludidos ciudadanos, contra el acto dictado por el Consejo Legislativo del estado Lara, publicado en el Diario “el Informador” en fecha 22 de marzo de 2012, donde se señaló que “[…] en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó, con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas presentes: solicitar la destitución de los funcionarios: Licenciado Erick Pérez, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, abogada Ana Luisa Angulo, Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara, y Nelson Mujica, Director de la Imprenta Oficial de la Gobernación del estado Lara”.
DEL PUNTO PREVIO.-
Como punto previo, la parte apelante hizo referencia en su escrito de fundamentación a la apelación, “[…] al hecho sobrevenido que surgió en el curso del procedimiento tramitado en Primera Instancia, en relación con [su] representada judicial la ciudadana Ana Luisa Angulo […] la referida funcionaria dio a luz a un niño de nombre Julio César Herrera Angulo, el día 5 de abril de 2013 […] por lo que actualmente se encuentra investida de inamovilidad por fuero maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en torno al punto sobrevenido alegado por la parte apelante que el mismo “[…] nunca formó parte del debate en [sic] el a quo, por lo que mal podría formar parte de la apelación, estando fuera de lugar y en todo caso, la actora debería haber atacado el Decreto del Gobernador del Estado Lara que la removió del cargo, mediante otra demanda, en consecuencia, siendo que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 94 las acciones funcionariales se ejercen dentro de un lapso de tres meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, no es procedente incorporar una acción aunque se le llame sobrevenido cuando está afectada por la caducidad. Por otro lado [su] representada no tendría la cualidad para ser parte demandada en la situación sobrevenida, por cuanto no es el patrono ni lo ha sido de la Abg. ANA LUISA ANGULO […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, cabe advertir que del escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, no se desprende que la parte actora en momento alguno haya esgrimido alegatos en torno al inamovilidad por fuero maternal de la ciudadana Ana Luisa Angulo, siendo que únicamente se evidencia de dicho escrito que la parte actora dirigió sus argumentos a denunciar presuntos vicios en cuanto al acto impugnado.
Como corolario de lo anterior, se hace necesario indicar a la parte apelante que el objeto de la primera instancia constituye el primer punto de referencia para precisar el objeto de la apelación, por lo que el recurso de apelación implica, en su vertiente más genérica, la posibilidad de que la cuestión litigiosa planteada vuelva a ser resuelta, esta vez por un Órgano superior.
En efecto, el objeto del recurso de apelación interpuesto contra sentencias de fondo es aquello que constituyó el objeto de la primera instancia, la acción afirmada por el actor y las excepciones opuestas por el demandado. Consecuentemente, la actividad del Órgano Jurisdiccional de Alzada ha de cifrarse en un nuevo enjuiciamiento de las peticiones de tutela jurídica que las partes formularon en primera instancia, fruto del cual es la revocación o confirmación del fallo de la sentencia impugnada.
Sin embargo, la garantía del doble grado de jurisdicción implica la prohibición de incorporar en segunda instancia hechos que constituyen elementos o excepciones nuevas que no fueron expuestas en primera instancia (prohibición mutatio libelli), porque ello implicaría el ejercicio de una nueva pretensión. Así, la segunda instancia no es una fase en la que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos, siendo de suma importancia el respeto a la regla de preclusión, la cual garantiza valores de lealtad, diligencia y buena fe en los debates judiciales.
Ello así, conviene insistir que la incorporación de circunstancias fácticas nuevas o de nuevo conocimiento han de tener lugar en un momento en el que la contraparte disponga todavía de las oportunidades de defenderse frente a ellas con alegaciones y pruebas. Por lo tanto, el apelante no puede esgrimir en esta instancia hechos nuevos o ignorados que le favorecen, ya que el momento oportuno para aportarlos es en el escrito recursivo, de interposición, oposición o impugnación, según sea el caso. (Vid. García, G. El Recurso de Apelación en el Proceso Civil. Madrid: Colex, 2001).
En tal sentido, y considerando que en primera instancia la parte actora no alegó la inamovilidad por fuero maternal de la ciudadana Ana Luisa Angulo, mal puede señalar ante esta Instancia Sentenciadora, que “[…] la referida funcionaria dio a luz a un niño de nombre Julio César Herrera Angulo, el día 5 de abril de 2013 […] por lo que actualmente se encuentra investida de inamovilidad por fuero maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” en consecuencia se desechan los argumentos bajo análisis en torno a este tema. Así de decide.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
En el escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandante denunció, que la sentencia apelada se encontraba incursa en los vicios de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho al dar una interpretación errada del asunto sometido a la consideración del Juez de instancia, por lo que pasa de seguidas esta Alzada a analizar la existencia o no de los aludidos vicios en el fallo impugnado.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.-
Respecto al vicio de incongruencia, la parte apelante indicó, que “[…] la Juez a quo pretende que por el solo hecho de que la parte se enterara de una notificación por prensa y haber ejercido el recurso en tiempo oportuno para acceder a la vía judicial era suficiente para que no impugnara la notificación defectuosa la cual en su contenido se violara el derecho a la defensa y el debido proceso concluyendo erradamente que en principio dicho acto no constituye un acto administrativo por el cual se separa a los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mujica, y Erick Pérez de sus cargos, pues, de acuerdo al acto […]”.
Adujo, que “[…] la Juez a quo pretende irse por la tangente al afirmar que ‘… no se desprende del acto administrativo que se haya expresamente destituido a los aludidos funcionarios de dichos cargos, pues -se reitera- se alude a una solicitud de destitución y concluye ‘Es decir, el Consejo Legislativo del Estado Lara, no está ejecutando ninguna ‘destitución’ sobre dichos funcionarios que amerite la realización de un procedimiento administrativo previo por parte de este Consejo’”.
Expuso, que “[…] la Juez a quo dictando una decisión apartada de la realidad no tomó en consideración que el acto administrativo constitutivo de la notificación del Gobernador afectaba la esfera jurídico personal de los demandantes a quienes finalmente iba dirigido el acto administrativo de su destitución sin un procedimiento previo, el cual tenía que ser acatado obligatoriamente por el ciudadano Gobernador de manera inmediata […] la Juez a quo no advirtió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenida en el irrito acto administrativo al considerar que no era la destitución sino una mal llamada solicitud de destitución, aun cuando pudo constatar de las actas procesales tal como se le pidió revisar que las partes involucradas con el irrito acto administrativo no ejercieron su facultad de intervenir en su acto decisorio, como debió haber sido, es decir, que el Consejo Legislativo les hubiera aperturado un procedimiento administrativo previo para que estos se defendieran de las imputaciones que ellos alegan, lo que llevó a una indebida restricción de los demandantes por parte del Consejo Legislativo devenido de su actividad contralora en un acto formal en contra del Gobernador del Estado Lara sin tener los afectados arte ni parte, mínimo debieron ser interpelados los funcionarios antes de dictar el irrito acto administrativo”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que su representada “[…] haya quebrantado el orden constitucional al ejercer una competencia que tiene atribuida el pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara tanto en la Constitución del propio Estado Lara como en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. El acto emanado del pleno del Consejo Legislativo del Estado Lara fue debidamente notificado a su destinatario, agotando todos los medios posibles para hacerle formal conocimiento del acto, no obstante haberlo rechazado en medios de comunicación regional, consta en autos, y se reproduce en la sentencia del a quo a quien se le puso en conocimiento de acto […].
Expuestos los anteriores argumentos, se hace necesario para esta Corte, precisar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 844 de fecha 29 de junio de 2011, caso: BANAVIH- que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
Por ello, es exigencia de ley y así lo ha manifestado dicha Sala en sus sentencias números 528 del 3 de abril de 2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17 de junio de 2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente por múltiples decisiones posteriores, que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Así, para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que vincula a las partes del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En lo relativo a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “[…] con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad).
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos.
Establecido lo anterior, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte actora expuso el alegato bajo análisis, por cuanto en primera instancia denunció en su escrito libelar, que “[e]l Consejo Legislativo del Estado Lara, pretende a través de una notificación publicada en un periódico de la localidad, sin notificación ni procedimiento previo la destitución de sus [sus] cargos de Jefe de la Oficina de Consultora Jurídica y Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta”, refiriendo, además que “[c]on dicha pretensión, el Consejo Legislativo estadal incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los defectos de la notificación de la decisión -que debe conformarse a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, la falta de un procedimiento previo en la forma como lo preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que pueda presentar descargos o controvertir las razones que hubiere habido para que la determinación en cuestión […]”, siendo que el -a su decir- la Jueza a quo pretende que por el solo hecho de que la parte se enterara de una notificación por prensa y haber ejercido el recurso en tiempo oportuno para acceder a la vía judicial era suficiente para que no impugnara la notificación defectuosa la cual en su contenido se violara el derecho a la defensa y el debido proceso. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta menester para esta Alzada, transcribir parcialmente la sentencia objeto de impugnación en el presente caso, a los fines de dilucidar si el aludido fallo se encuentra viciado de incongruencia, observándose que la misma es del tenor siguiente:
“- De los vicios de la notificación
Alegó la parte actora que ‘El Consejo Legislativo del Estado Lara, pretende a través de una notificación publicada en un periódico de la localidad, sin notificación ni procedimiento previo la destitución de sus [sus] cargos de Jefe de la Oficina de Consultora Jurídica y Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta’ (Corchetes agregados).
Que ‘Con dicha pretensión, el Consejo Legislativo estadal incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los defectos de la notificación de la decisión -que debe conformarse a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, la falta de un procedimiento previo en la forma como lo preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que pueda presentar descargos o controvertir las razones que hubiere habido para que la determinación en cuestión (…)’.
En este contexto, la parte actora alude indistintamente a los ‘fundamentos de hecho y derecho que motivaron tal decisión’ aduciendo que no fueron dados a conocer, entendiendo este Juzgado que aduce a la inmotivación del acto; así como alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ‘manifiesta (…) en los defectos de la notificación de la decisión’ y la falta de un procedimiento previo.
Así, enfocándonos en los vicios de la notificación cabe observar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
[…Omissis…]
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la notificación, la cual constituye el acto administrativo impugnado, expresamente señala:
[…Omissis…]
Cabe observar que si bien la parte actora tiene un interés jurídico actual en pretender la nulidad de la notificación antes descrita, conforme fue analizado, dicha notificación no se encuentra dirigida a la parte actora, sino al ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, refiriéndose a una ‘solicitud’ de destitución que realiza el Consejo Legislativo del Estado Lara al aludido Gobernador.
Es decir, en principio dicho acto no constituye el acto administrativo por el cual se separa a los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mújica, y Erick Pérez de sus cargos, pues, de acuerdo al acto transcrito, ello es requerido al Gobernador; en tal sentido, a los efectos de la notificación, no podría la parte actora pretender que la misma le señalara los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que esta notificación no constituye el acto administrativo dirigido a ellos que materialice tal solicitud de ‘destitución’, es decir, hasta ese momento no se había afectado su relación de prestación de servicio con la Administración Pública.
En todo caso, contra dicho acto administrativo, los interesados tuvieron conocimiento de la solicitud realizada al Gobernador del Estado Lara, siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso les permitió acceder a la vía judicial.
[…Omissis…]
Por lo expuesto se observa que el acto administrativo contentivo de la notificación dirigida al Gobernador del Estado Lara no resulta defectuosa con respecto a la hoy parte actora en los términos expuestos. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar de observarse que la parte actora indica en este capítulo que ‘El Consejo Legislativo del Estado Lara, pretende a través de una notificación (…) la destitución de [sus] cargos (…) sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta’ (Corchetes agregados).
Ciertamente no puede desprender este Juzgado de dicha notificación, las razones concretas por las cuales se solicita la ‘destitución’ de los funcionarios allí señalados, hoy parte actora, no obstante, se indica la fundamentación de derecho. Ahora bien, se reitera que la notificación impugnada se encuentra dirigida al Gobernador del Estado Lara, y a quien se le indica que en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó tal solicitud, sesión esta que no ha sido objeto de impugnación. Así pues, hasta ese momento no se había materializado el retiro del funcionario por parte del órgano competente, a quien correspondería en la oportunidad de la notificación exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada en la sesión de fecha 13 de marzo de 2012, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.
- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Invocó la parte actora la violación del derecho a la defensa y al efecto indicó que ‘De la notificación supra transcrita se evidencia que se obviaron todos los parámetros en cuando (sic) al derecho a la defensa se refiere, toda vez que es publicada una notificación, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Abogado Henri Falcón Fuente, mediante la cual le es solicitada la destitución, (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues [sus] cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de [sus] cargos, sin que mediara procedimiento alguno’ (Corchetes agregados).
Se alegó igualmente la violación del debido proceso, argumentando que ‘(…) en el caso de autos, el Consejo Legislativo, solicita [sus] destitución, sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en [su] contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándo[les] las causas que originaron tal decisión y dándo[les] la oportunidad de presentar [sus] defensas; lo cual vicia el acto, pues hubo ausencia absoluta de procedimiento, lo cual contraría los principios de justicia y equidad protegidos en [su] texto Fundamental’. Aludió a jurisprudencia.
Por su parte, el demandado alegó que ‘existe un procedimiento previo, además si existe una Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que prevé tal facultad del Consejo, específicamente el artículo 15, es decir, solicitar la destitución, remoción o retiro de diversos cargos, por varias causales allí establecidas. Por tanto, es una atribución del Consejo Legislativo, siendo que también existe un procedimiento; aprobándose en sesión del 13 de marzo de 2012. Agregando que tal acto consistió en una solicitud’.
[…Omissis…]
En el presente caso, -se reitera- el acto administrativo objeto de impugnación, entre otros aspectos, abarca una ‘solicitud’ de destitución ‘DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO ERICK PÉREZ, JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ABOGADA ANA LUISA ANGULO, CONSULTORA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Y NELSON MÚJICA, DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA’, lo cual, conforme se desprende en esta oportunidad, pretende sea materializado por la persona del Gobernador del Estado Lara.
Ahora bien, cabe destacar que en este capítulo la parte actora planteó la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso ante la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, pues claramente expone ‘que le es solicitada la destitución (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues nuestros cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de nuestros cargos, sin que mediara procedimiento alguno’, y agrega ‘sin que a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en nuestra contra’.
Ante ello debe destacarse que no desprende este Juzgado del acto administrativo que se haya expresamente destituido a los aludidos funcionarios de dichos cargos, pues –se reitera- se alude a una solicitud de destitución. Es decir, el Consejo Legislativo del Estado Lara, no esta [sic] ejecutando ninguna ‘destitución’ sobre dichos funcionarios que amerite la realización de un procedimiento administrativo previo por parte de este Consejo.
En tal sentido, aún cuando la parte actora asume que sus cargos ‘son de libre nombramiento y remoción’, este Juzgado no podría dilucidar en esta oportunidad si dichos cargos son de tal naturaleza, pues no se ha materializado a través de este acto su retiro de la Administración, siendo que -se insiste- se alude a ‘solicitar la destitución’. Además, tal pronunciamiento sobre la calificación, estabilidad del cargo y el procedimiento aplicable, consistiría en un adelanto de opinión por parte de este Juzgado frente a una eventual demanda de nulidad, en el supuesto de dictarse el acto administrativo de retiro con fundamento en la solicitud requerida y de dilucidarse en esa oportunidad la naturaleza del cargo y la procedencia o no de la tramitación de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano competente.
Distinto es la argumentación que haya podido hacer la parte actora del procedimiento administrativo que debía o no ser empleado por el Consejo Legislativo del Estado Lara con la participación de la parte actora, a los efectos de emanar esa solicitud aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del mencionado Consejo, fundamentado en ‘abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares’; alegatos estos que no fueron ni siquiera señalados por la parte actora en su escrito libelar, pues se reitera, el argumento del accionante de violación del derecho a la defensa y al debido proceso sólo estuvo meramente dirigido hacia la naturaleza del cargo ante ‘dicha decisión de destitución’ indicando de manera contradictoria que ‘sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario’ y a su vez reconociendo que ‘nuestros cargos son de libre nombramiento y remoción’, decisión esta que como se indicó no se encuentra inmersa en la solicitud contenida en el acto impugnado y ante lo cual no podría este Juzgado determinar en esta oportunidad cuando no ha sido dictado acto administrativo de retiro alguno que dilucide además la naturaleza del cargo.
En todo caso, cabe agregar que al encontrarse en el Gobernador del Estado Lara la competencia establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra atribuida en él la facultad de ejecutar, de ser el caso, el procedimiento administrativo previo pertinente, antes de dictar el acto administrativo de retiro. No puede dejar de observarse que la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, presentó un escrito donde reiteró los alegatos expuestos en su escrito libelar y agregó nuevas ‘DEFENSAS DE FONDO’, relacionadas con ‘las causales por las cuales ordenan [sus] destituciones (…) que en ningún momento [fueron] responsables administrativamente, ni [han] actuado con abuso de autoridad o negligencia e imprudencia en el ejercicio de [sus] funciones (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara)’.
Ahora bien, cabe señalar que la reforma de la demanda supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pudiendo ocurrir una reforma total o parcial de la demanda primigenia con respecto a los hechos y al petitum, pero en general, ello constituye la modificación, ampliación o supresión de los alegatos o pretensiones expuestas en la demanda. En tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Es claro que el presente asunto radica en una demanda de nulidad regida por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde la primera oportunidad de la parte para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte demandada aporta las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor (artículo 83 eiusdem ‘En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas’), sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien, si el animo [sic] del legislador es preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el ámbito contencioso administrativo no puede menoscabarse ese derecho, por lo que, la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia de juicio con el fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
Así, en el presente caso es evidenciable que la parte actora no aduce expresamente que se trata de una reforma de la demanda las ‘DEFENSAS DE FONDO’ agregadas en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuestas igualmente de manera oral (folio 49), no obstante, es claro que introduce argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2012, constituyendo una ampliación de los hechos expuestos, lo cual no fue realizado antes de la audiencia de juicio con el fin de poner en conocimiento de la parte demandada tales argumentos, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Juzgado. Así se declara.
Siendo así, y sin que pueda este Juzgado sustituirse en los argumentos de la parte, mal podría este Juzgado considerar que existe la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso en esta oportunidad en los términos que ha sido expuesto por la parte actora en su escrito libelar, conforme fue analizado. Así se decide”. [Mayúsculas del original].
De la sentencia ut supra transcrita, evidencia este Tribunal Colegiado que el a quo emitió un pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, así como en las defensas opuestas por el Consejo Legislativo accionado, y los medios probatorios que fueron aportados al juicio, analizando los dispositivos legales, la doctrina y la jurisprudencia en torno al tema, desvirtuando en consecuencia, los vicios en la notificación, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fueron denunciados por la parte actora en el caso de marras.
Así pues, aprecia esta Instancia Sentenciadora que tal como pudo notarse en la transcripción del fallo apelado, existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas expuestas por las partes, sin evidenciarse omisión alguna del pronunciamiento sobre los argumentos hechos valer por las partes en la presente controversia judicial, respetando el principio de exhaustividad, por lo que no observa esta Alzada que el a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia, en los términos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, desechándose la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.-
Sobre este particular, la parte apelante, respecto a lo indicado por el Juez a quo sobre el vicio de incompetencia alegado y la solicitud de control difuso de la Constitución, denunció que “[…] constituye un falso supuesto y un contrasentido de parte de la juez que conoció en primera instancia, además de que no puede exencionarse de revisar el Control Difuso ya que el mismo por tratarse de materia de orden público puede ser revisado de oficio. Se le alegó a la Juez a quo en el escrito libelar que en el caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar la destitución de [sus] apoderados, es por tales motivos que [consideró] que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera […] sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, es realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23 numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que es por lo anterior que “[…] la Juez en el contexto de su sentencia incurre en una incongruencia ya que no hace un análisis exegético de las normas atributivas de competencia que se alega tener el Consejo Legislativo del Estado Lara, simplemente se limita a señalar que no se desprende de las normativas analizadas, fundamento de la notificación, que el Consejo Legislativo del Estado Lara se le haya atribuido la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la ‘dirección de la función pública en los estados y municipios’”.
Por su parte, la representación del Consejo Legislativo accionado argumentó, que “[…] el formalizante del recurso de apelación, en su extenso escrito, pretende que por control difuso se desaplique la precitada competencia, sin embargo olvida que la [Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados] es Constitucional, es decir, deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es del rezago legislativo que seguía la Constitución de 1961, por lo que mal podría desaplicarse una norma que fue dictada por la Asamblea Nacional, cuyo carácter orgánico fue debidamente constatado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así mismo el ordinal 12 del Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados no se encuentra afectado por decisión judicial que ordene su suspensión o desaplicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuestos los anteriores alegatos de las partes, es importante señalar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 752 de fecha 2 de junio de 2011, caso: Héctor Antonio Leiva Español- que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
En este mismo orden de ideas, se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia.
Por lo tanto, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, se entiende que está sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. [Véase sentencias de la aludida Sala números 4577 y 00977 de fechas 30 de junio de 2005 y 13 de junio de 2007, respectivamente].
En tal sentido, es menester para esta Corte transcribir parcialmente el pronunciamiento realizado por el a quo sobre la solicitud de desaplicación por control difuso de la Constitución del artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, así como del alegato de incompetencia, a los fines de verificar si la sentencia sub examine se encuentra incursa en la suposición falsa denunciada.
“- DEL FONDO DEL ASUNTO
Entrando al análisis de fondo, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por las partes:
- De la desaplicación por control difuso del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara.
[…Omissis…]
En primer lugar cabe señalar que, tal y como estableció la Sala
En el presente caso la parte actora argumenta que ‘(…) el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, al no permitir en su regulación que los afectados tengan el derecho a la defensa; y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara’.
[…Omissis…]
- Del vicio de incompetencia
En este supuesto se indicó que en el ‘caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución, es por tales motivos, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe compartir [su] criterio en cuanto a que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera, patente, sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, es el realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23, numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara’.
Que ‘(…) el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, (…); y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara’.
Con respecto al alegato de que el acto administrativo que emana del Consejo Legislativo del Estado Lara es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, agregando la parte actora que es ‘ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución’, se observa que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora alude a dicha incompetencia con referencia a la ‘administración de personal’ y a la ‘orden’ de ‘destitución’ de los demandantes de sus cargos, por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara, así como alude de manera genérica al ‘paralelismo de las formas’; no obstante, analizado como ha sido el acto administrativo impugnado tenemos que dicho Consejo solicita la ‘destitución’, es decir, como bien fue revisado con anterioridad, no materializa ‘destitución’ alguna, dirigiendo precisamente dicha solicitud al Gobernador del Estado Lara.
Cabe destacar que la parte actora no dirige sus alegatos a la competencia que pueda ostentar el Consejo Legislativo para ‘solicitar la destitución’, lo cual consiste en un supuesto distinto a lo anterior y es el objeto del acto administrativo impugnado.
En esta línea argumentativa y sin sustituirse este Juzgado en los alegatos que deben ser traídos por las partes, cabe en todo caso señalar que la Constitución del Estado Lara, contempla en su artículo 45 lo siguiente:
‘El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes’
Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:
‘Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
(…omissis…)
15. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.
Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador’
Por su parte, el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Lara Nº 5.164, prevé.
‘El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes’ (Negrillas y subrayado agregado)
Es decir, de los artículos transcritos se desprende la atribución de los Consejos Legislativos de los Estados de solicitar al Gobernador del Estado la remoción, destitución o retiro de los funcionarios señalados, por las razones allí previstas, circunstancias que no fueron objeto de debate por parte de los actores. Ello así, se desecha el vicio de incompetencia alegado en los términos expuestos siendo que no se desprende de las normativas analizadas, fundamento de la notificación, que el Consejo Legislativo del Estado Lara se haya atribuido la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la ‘dirección de la función pública en los estados y municipio’. Así se declara.
Por otra parte, alega la parte actora criterio expuesto por la ‘Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 441 de fecha 07-04-2005’, y de manera inmediata a su transcripción, esboza de manera ambigua que: ‘Lo que significa a todas luces que esa facultad solamente se la dio la Constitución a la Asamblea Nacional, y corresponde a la reserva legal todo lo concerniente a su regulación lo que hace evidentemente inconstitucional los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, para lo cual formalmente [solicitan] el Control Difuso’.
Es decir, en el ítem correspondiente al ‘Vicio de incompetencia’, la parte actora alude de manera inconclusa al principio de reserva legal pues no esgrime las razones por las cuales debe analizarse tal alegato en el caso en concreto. Aún así, considerando lo expuesto sobre la incompetencia alegada, cabe reiterar que el Consejo Legislativo del Estado Lara, en el acto administrativo contentivo de la notificación del Gobernador del Estado Lara, solicita la destitución de unos funcionarios al órgano de la Administración Pública que conforme al artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene la competencia para ejercer la dirección de la función pública en los estados, como es el Gobernador, por lo que en estos términos genéricos en que se ha aludido al principio de reserva legal y al de incompetencia, resulta infundado el alegato expuesto conforme a lo analizado supra. Así se decide.
En virtud del análisis anterior y concretando sobre la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del Estado Lara, este Juzgado considera que no se constata en los términos expuestos colisión de dichos preceptos con los artículos 49 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo anterior, se declara sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos Ana Luisa Angulo, Nelson Mújica, y Erick Pérez, asistidos por el abogado Freddy Duque Ramírez, todos ya identificados; contra el acto administrativo ‘Publicado en el diario ‘El Informador’ el día jueves 22 de Marzo de 2012’, emanado del Consejo Legislativo del Estado Lara. Así se decide.
Así pues, en torno a la solicitud de desaplicación por control difuso de la Constitución de los artículos 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control Legislativo del estado Lara, el Juzgado de instancia determinó que “[…] no se constata en los términos expuestos colisión de dichos preceptos con los artículos 49 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instancia […]”.
En tal sentido, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 45 de la Constitución del estado Lara, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 45: El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes”
En igualdad de términos, el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial número 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, prevé lo que a continuación se refiere:
“Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:
[…Omissis…]
15. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.
Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador”.
De igual manera, el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Consejo Legislativo del estado Lara, establece que:
“Artículo 48: El Consejo Legislativo Estadal, podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes”.
De los dispositivos ut supra transcritos, aprecia esta Alzada la atribución conferida a los Consejos Legislativos de los Estados para solicitar al Gobernador del estado la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares, -lo cual tal como lo señalo el a quo, no fue debatido en la presente causa-, desechando el Juzgador de la causa el vicio de incompetencia alegado en el escrito libelar por la parte actora.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Por su parte el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Expuestos los anteriores dispositivos Constitucionales, esta Corte -al igual que lo señaló el a quo-, no evidencia que exista colisión entre los mismos y los artículos 45 de la Constitución del estado Lara y 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del Consejo Legislativo del estado Lara, por cuanto los accionantes eran funcionarios de confianza, los cuales se encontraban en una relación especial de sujeción, siendo que las aludidas leyes le confieren atribución a los Consejos Legislativos de los Estados para solicitar al Gobernador del estado la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. En tal sentido, no evidencia esta Corte la existencia del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, por lo que se desechan los alegatos bajo análisis. Así se decide.
Así pues, desestimados como han sido por esta Alzada, todos los vicios expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO, y en consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2013, por la representación judicial de los ciudadanos ANA LUISA ANGULO, NELSON MUJICA Y ERICK PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la Demanda de Nulidad, interpuesta por los aludidos ciudadanos, contra el acto dictado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, publicado en el Diario “el Informador” en fecha 22 de marzo de 2012, donde se señaló que “[…] en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó, con el voto favorable de diez (10) diputados y diputadas de catorce (14) diputados y diputadas presentes: solicitar la destitución de los funcionarios: Licenciado Erick Pérez, Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del estado Lara, abogada Ana Luisa Angulo, Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Lara, y Nelson Mujica, Director de la Imprenta Oficial de la Gobernación del estado Lara”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2013-000829
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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