JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000161
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14/0389 de fecha 13 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por los ciudadanos Freddy Jesús Mata Zamora y Julifred del Carmen Mata Zamora titulares de las cédulas de identidad números V- 17.453.385 y V- 15.557.410, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES MMA1 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 43, tomo 280-A SDO el 14 de diciembre de 2009, representados por los abogados Carlos Gómez y Néstor Tachón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.015 y 188.819, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número DHM-/12122013 dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se suspendió a dicha sociedad mercantil, la licencia de actividad de expendio de bebidas alcohólicas por un lapso de tres (3) meses.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 5 de febrero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó como Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente ejerció Demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que sus representados “[...] el día ocho (8) de diciembre del [sic] dos mil trece (2013), [...] estando en la población de Caucagua del Estado Miranda [...] donde anexo a la vivienda tienen un negocio comercial [...] Negocio Nº 34, con el nombre de sociedad mercantil INVERSIONES MMA1 C.A. [...] llegan dos (2) Ciudadanos a la puerta del Negocio [...]”; y uno de ellos “[...] le manifestó en una forma inadecuada [‘]estás multado[’]”. [Resaltado del texto original].
Narraron que “[...] [desconocía] la identidad del ciudadano, hasta que [su] padre [le] indica que debe ser un funcionario de la alcaldía [...] es donde [...] [le] informa que [estaba] vendiendo cerveza [...]”, a lo cual le manifestó que “[...] el local no abrió [...] que las santa maría estaban cerradas que debe ser un error, es cuando [le] manifiesta que [era] el director de hacienda [...]”.
Alegaron que el acto administrativo contenido en “[...] la resolución de la multa [sic] NºDHM -/12122013, está totalmente viciado [...]”. [Resaltado del texto original].
Indicaron que “[...] el acta administrativa emanada de la Guardia Nacional No. CNGP-RM-DME-2CIA-521-13, determina que el procedimiento fue llevado desde el inicio por el ciudadano Alejandro Gámez, sin presencia de ningún cuerpo policial, el mismo no presenta una exposición de motivo detallada de los hechos ni tampoco la situación ilícita [...]”.
Manifestaron que “[...] el acto administrativo emanado de la dirección de hacienda municipal constriñe y trasgrede los principios constitucionales como es el derecho al LIBRE EJERCICIO DE LA ECONOMÍA, [...] DERECHO AL TRABAJO, [...] y [...] DEBIDO PROCESO [...]”. [Resaltado del texto original].
Solicitaron la suspensión y nulidad del “[...] acto administrativo [...] No. DHM12122013 [...]”, dado que a su considerar se encuentra viciado de los vicios de “[...] abuso de autoridad y desviación de poder [...]”. [Resaltado del texto original].
Finalmente, por vía de amparo cautelar, solicitaron “[...] ABRIR EL LOCAL PARA REACTIVAR LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE MANERA INMEDIATA Y SE LE ENTREGUE TODA LA MERCANCÍA DECOMISADA cuya medida solicitamos se mantengan hasta tanto sea resuelto el Recurso Principal [...]”. [Resaltado del texto original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide […].” [Resaltado del texto original].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de enero de 2014. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En este estado de la causa, es menester para esta Corte advertir que a través de reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo es una vía que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones).
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ratificada en sentencia número 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así, ante la interposición de una Demanda de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el Juez debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso principal y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.
Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el fallo apelado a los fines de determinar si el iudex aquo decidió ajustado a derecho la improcedencia del amparo constitucional solicitado.
Así, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el Amparo Cautelar luego de estimar que, pronunciarse sobre “[...] las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita [...]”.
Ante dichos argumentos, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión ésta que debe estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional.
Con vista a lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones MMA1, C.A., solicitaron en su escrito libelar la nulidad de la Resolución número DHM-/12122013 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, que ordenó la suspensión de la licencia de actividad de expendio de bebidas alcohólicas a dicho fondo de comercio por un lapso de tres (3) meses, por cuanto a su considerar, dicho acto administrativo está viciado de inmotivación, carece de base legal, y a su vez, es de imposible e ilegal ejecución. Asimismo, en relación a la solicitud de amparo cautelar, solicitaron “[...] se ordene abrir el local para reactivar la actividad comercial de manera inmediata y se le entregue toda la mercancía decomisada [...]”.
En este sentido, siendo que corresponde a esta Corte constatar la existencia del fumus boni iuris, se advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordarla, toda vez que, los términos en que fue planteado el amparo cautelar peticionado por la parte actora, guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación precipitada de la sentencia definitiva que no corresponden a esta etapa del proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de enero de 2014, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de enero de 2014, que declaró improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. - CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2014-000161
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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