JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000223

En fecha 7 de marzo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 355-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS VÍCTOR BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.508.308, asistido por la abogada Mónica Manrique Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.464, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 835 de fecha 15 de julio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante el 14 de marzo de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación, concediéndoles los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 29 de enero de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de marzo de 2014.”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, asistido por la abogada Mónica Manrique Guzmán, antes identificados, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 9 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 14 de marzo de 2012, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. Igualmente, en esa misma fecha se libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

De igual modo, se desprende del folio doscientos uno (201) del presente expediente, que en fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 355-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio inicio a la relación de la causa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua el 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Ello así, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 14 de marzo de 2012 y el día 10 de marzo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la parte actora, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, y no fue sino hasta el 10 de marzo de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 10 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 10 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2014-000223
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.