EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0162-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, por las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el número 57, Tomo 1850 A; CONSORCIO IMACA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el número 4 Tomo 327 AQTO; cuyas últimas reformas se han registrado en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el número 56, Tomo 220-A; y en fecha 26 de junio de 2013, bajo el número 65, Tomo 91-A; e INGENIERIA M.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el número 54, Tomo 14-A-PRO; cuya última reforma se han registrado en fecha 27 de junio de 2013, bajo el número 21, Tomo 126-A; debidamente representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de las denuncias hechas por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se declaró incompetente in limine litis, para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nro. 2014-0532, de fecha 02 de abril de 2014, esta Corte se declaró competente y admitió el presente recurso de Abstención ejercido conjuntamente con medida innominada de ocupación por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida solicitada.
En fecha 29 de abril de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y en consecuencia se ordenó su remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de esa misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de recibido del presente cuaderno contentivo de la medida cautelar innominada ut supra.
Finalmente por auto de la referida fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

En fecha 18 de febrero de 2014, las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes mencionadas, representadas por el abogado Francisco Lepore Giron, previamente identificado, interpuso Demanda por Abstención y Carencia conjuntamente con Medida Innominada, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, específicamente la Guardia Nacional Bolivariana, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las denuncias hechas por sus representadas, por la supuesta Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[...] [a] mediados del año 2010, la ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, comienza el proceso de instalación de una planta de tratamiento de desechos sólidos y aguas servidas de su proceso continuo de producción, a escasos 30 mts. de nuestras instalaciones industriales, y es cuando comienza a generarse gases insoportables de tolerar, de manera creciente con olores parecidos a: Cadáveres de animales, Huevos podridos, Amoniaco, Sulfatos Metanos, olores fecales y otros no descifrados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.010, el personal que labora en las distintas empresas en [sus] instalaciones; dado los olores nauseabundos y la contaminación que existe, solicita la sustitución y eliminación del comedor industrial de [sus] empresas. [Posteriormente, el] Ing. Patricio Moya Benavides, […] Presidente de Ingeniería MA., C.A. y director de la empresa Pulilavado V.I.P., CA., comienza a activarse, dada las continuas quejas y malestar de [su] clientela y las permanentes atenciones médicas a [sus] trabajadores operarios […] solicita a la directiva de ‘INDUSTRIAS ALIMENTIÇIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, una reunión, con carácter de urgencia para tratar el asunto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [ya] agobiados por tantos daños y perjuicios causados a [sus] empresas y por ver que cada día [sus] trabajadores seguían con sus continuas demandas por los daños que [venían] causando, baja en la producción y que el personal no quería permanecer en [esas] áreas por temor a la exposición de estos gases que se percibían, [solicitaron] por la vía formal en fecha cinco (5) de Junio de 2013, mediante oficio dirigido a ellos, un pronunciamiento oficial al respecto […] [y en] fecha dieciocho (18) de Junio 2013, [fueron] atendidos mediante oficio dirigido a [ellos], donde entre otras cosas, ellos admiten [sus] recomendaciones y demandas, pero sin resultado alguno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha dieciséis (16) de julio del 2013, le [dirigieron] nuevamente un oficio, donde a petición de ellos, le [hicieron] una propuesta de venta de [sus] instalaciones industriales a ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ […], contratan unilateralmente un avalúo a [su] propiedad y se [les] solicita toda la documentación de las empresas para tales efectos y se les envía oficios de fecha 19 de agosto de 2.013 [y que] ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, [les] informa sobre una reunión en sus oficinas para el día siete (7) de octubre de 2.013, sobre evaluación de propuestas planteadas, nuevamente [fueron] burlados e ignoraron todo lo planteado […] y solicitado por ellos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] [en] fecha 11 de septiembre de 2013, [hicieron] formalmente la denuncia de contaminación ambiental a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [en] fecha 31 de octubre de 2013, [hicieron] formalmente la denuncia de contaminación ambiental a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre las denuncias hechas por [sus] representadas, por la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[...] [por] decisión de la Directiva de las Empresas, que tienen su actividades en [su] sede de la planta industrial de Santa Teresa del Tuy y por acuerdo unánime de todos los trabajadores se [decidió] liquidar las operaciones totalmente en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2013 aplicando un cierre técnico, […] [liquidando] todos los beneficios de la ley, pasivos laborales de todos los trabajadores [y varios] de los trabajadores de [sus] empresas se vieron afectados indiscutiblemente, pues hubo que reubicarlos en otras instalaciones fuera de la zona, destacando así que una gran mayoría quedaron cesantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; [y] la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, violentan, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó Medida Cautelar Innominada, “[...] consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga […], toda vez que expone a [sus] trabajadores, clientes, transeúntes, proveedores, y población cercana, a los gases contaminantes que provienen de la empresa ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ donde se respira un ambiente impregnado GAS ACIDO SULFHIDRICO, de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de Proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en [sus] instalaciones […] mientras dure el presente juicio […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el texto del presente Recurso, los recaudos que ya se anexaron a este y a los Estudios Ambientales elaborados por mandato de mis representadas estos son: AUDITORIA FORENSE DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL EN LAS INSTALACIONES DE LAS EMPRESAS: INGENIERIA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., PULILAVADO V.I.P C.A. PROVENIENTES DE LA PLANTA DE TRATAMIENTOS DE AGUAS SERVIDAS DE LA PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS HERMO. Elaborado por EUSEBIO VIZCAYA, INGENIERO DE ALIMENTOS, PROFESOR ASOCIADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ESPECIALISTA EN CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, e INFORME TÉCNICO- Evaluación de Higiene Ocupacional- Determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., (…) cuyo objeto fue determinar la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, que de acuerdo a la norma establecida en el Decreto 638 del 26/04/1995 sobre calidad del aire y control de la contaminación atmosférica, están presentes en las inmediaciones de las instalaciones de las empresas INGENIERIA M.A., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., PULILAVADO V.I.P C.A., pues donde operan estas empresas y debido a las persistentes, permanentes y continuas emisiones de gases tóxicos, malolientes, fétidos, cadavéricos, irritantes e insalubres, provenientes de la planta de tratamiento de aguas servidas, de ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ Ubicadas en Santa Teresa del Tuy, sector la vaquera, impiden el crecimiento, expansión y el derecho al trabajo de las empresas contratantes, del personal que allí labora, viven y visitan” (En negritas y mayúscula del original).
Que “[…] se evidencia el FÚMUS BONI IURIS, en la violación de Derechos Legales tales como el Articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 3, 26 y 77 de la Ley Orgánica del Ambiente, Articulo [sic] 24 de la Ley Penal del Ambiente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[...] [en] cuanto al pericullum [sic] in mora y al pericullum [sic] in damni; es obvio, en el presente caso, tanto la Administración Municipal como la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, con su abstención y negativa a actuar, en desconocimiento de elementales derechos, permitieron la absoluta violación de los derechos constitucionales y legales de [sus] representadas, de la población en general que por allí habitan, visitan y trabajan”
Que “[…] es obvio el pericullum in mora y el perlcullum in damni, porque mientras se mantenga la contaminación ambiental producida por la emisión de gases contaminantes de ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, se mantendrán también y permanecerán, los malos olores, cadavéricos y nauseabundos perjudiciales a. la personas, convirtiéndose esta situación como está planteada actualmente, en un problema de salud pública, ya que las emanaciones del gas ácido sulfhídrico que se encontró superaban a lo establecido en la norma nacional e internacional, superior a 10 partes por millón (10 ppm), cuando lo que se recomienda, como un ‘límite máximo de exposición’, es de diez (10) partes por millón (ppm), durante un periodo de diez (10) minutos, [ya que] como lo es en el caso particular […] de personas que estén expuestas a este acido, puede perjudicar la salud de dichas personas, por contacto, por inhalación, o por la piel, el ácido sulfhídrico, permanece en el aire durante un periodo de dieciocho (18) horas […]”. [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte].
Así pues, “con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de procedimiento (sic) Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitamos se decrete medida cautelar innominada consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa de las fuentes contaminantes; y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (Arts. 26 L.O.A. y 24 L.P.A.), toda vez que expone a nuestros trabajadores y clientes y población en general, a los gases … contaminantes que provienen de la empresa ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ donde se respira un ambiente impregnado de GAS ACIDO SULFHIDRICO y de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en nuestras instalaciones mientras dure el presente juicio.” [Resaltado del original]
Por último, solicitó “[…] que se declare CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto, […] por tanto, ORDENE al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; [y] la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse sobre las denuncias hechas de Contaminación ambiental y actuar en consecuencia [y] se declare ‘PROCEDENTE’ la Medida Cautelar Innominada consistente en la Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.
Visto que por decisión Nro. 2014-0532, de fecha 02 de abril de 2014, esta Corte se declaró competente y admitió el presente recurso de Abstención ejercido conjuntamente con medida innominada de ocupación por la representación judicial de la parte actora contra las presuntas actuaciones omisivas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (específicamente 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy) y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia en la citada acción y en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respeto a la medida innominada solicitada por la parte actora. Así se establece.-
-Punto Previo-
De los Derechos Ambientales
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones con referencia a la gestión ambiental con el fin de tener una mejor perspectiva en cuanto al tema que se discute en el presente caso:
En lo especial encontramos que el Derecho al Medio Ambiente ha sido definido por la doctrina española como “el derecho a usar y disfrutar de una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de modo que pueda desarrollarse con la máxima plenitud nuestra persona”, al tiempo que se erige como un derecho de naturaleza constitucional, de configuración legal y protección judicial ordinaria (Vid. LOPERENA Roa, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 69 y 48).

Al respecto, el citado autor en la aludida obra señala que:
“Este derecho, como otros tantos, tiene en el otro polo de la relación a todas las personas del orbe jurídico, las cuales están obligadas a respetarlo; de este modo todos somos a un tiempo titulares del derecho y todos, también, tenemos el deber de respetar el de los demás. Derecho y deber, expresamente citados en la Constitución conjuntamente, están así profundamente entrelazados en todos los seres humanos, titulares de este derecho- deber. Obsérvese que el derecho se proyecta sobre un objeto material o físico, la biosfera, pero es su cualidad específica (parámetros adecuados) lo que realmente le singulariza, ya que medio ambiente siempre va a haber, aunque la pérdida de sus características lo haga inhabitable para el ser humano. No es, pues, un derecho a la existencia del medio, sino a la idoneidad de su composición cualitativa” (Vid. LOPERENA Rota, Demetrio; “El Derecho al Medio Ambiente Adecuado”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1998, pp. 56) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige palmariamente que el Derecho al Medio Ambiente, viene a tutelar de forma clara no el objeto material enunciado expresamente por la Constitución, a saber, el “medio ambiente” entendido desde una perspectiva abstracta, sino las características cualitativas del mismo, en cuanto a su composición y condiciones, las cuales evidentemente son las que pueden sujetarse a los requisitos y parámetros que legalmente serán objeto de delimitación por el Legislador. Así, encontramos que la tutela ordinaria del Derecho de configuración legal in commento, comienza por el establecimiento del régimen jurídico para su uso que incluya la fijación de los límites cualitativos y/o cuantitativos (según sea el caso), fijación que debe ir acompañada de la determinación de los métodos analíticos correspondientes. En ese sentido, debe destacarse con especial énfasis que el Derecho al Ambiente, al igual que el resto de los Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Magna, han sido analizados por la doctrina especializada (ALEXI, Robert, “Neoconstitucionalismo(s)” “Los Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2003, pp. 35 y 36), señalando que si bien mediante los derechos fundamentales se decide acerca de la estructura básica de la sociedad:
“[…] el carácter sumamente sucinto y desde luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional [conlleva a la necesaria interpretación, por lo que] […] los derechos fundamentales son lo que son sobre todo a través de la interpretación […]”.
Lo anterior deviene de que “[…] los derechos fundamentales protegidos sin reserva puedan ser limitados en favor de derechos fundamentales en conflicto de un tercero y de otros valores jurídicos que gocen de rango constitucional. No me refiero a ello para criticar este mecanismo, pues, antes bien, lo considero correcto […]” [Resaltado de esta Corte].
Cualquier país que busque llegar al desarrollo requiere de un adecuado uso de sus recursos naturales, donde la producción se debe centrar en la adecuada explotación de las materias primas, por esto se origina la necesidad de lograr armonizar el desarrollo, el crecimiento económico, el aumento de su productividad, el mercado, la tecnología, con el medio ambiente y los recursos naturales, motivo por el cual se debe formular una Política de Ordenación del Territorio que permita el aprovechamiento de la materia de acuerdo al uso sustentable del territorio, que este encaminada hacia la armonía con el medio ambiente, en el cual se evidencie un desarrollo equitativo, para esto se deben tener en cuenta las dimensiones de tiempo, espacio y medio ambiente.
Para lograr esta explotación se debe proteger el medio ambiente para así no llegar a su destrucción. Debemos pensar en un proceso de desarrollo capaz de preservar sus sistemas naturales y su medio ambiente. Cambiar la concepción que se había estado teniendo donde lo común era que el país buscara a como diera lugar alcanzar sus metas económica, intentándolo hacer en el menor tiempo posible pero esto ocasionó el descuido e incluso la destrucción del espacio físico, agotando igualmente los recursos naturales, como la tierra, y este es un recurso que está limitado, no es renovable, por lo que el mismo debe ser preservado.
Los verdaderos depredadores de los ecosistemas y de los recursos naturales son, el modelo de desarrollo económico que se venía manejando y el propietario constructor, en donde el mercado a través de sus instancias productivas ha generado los grandes cambios en el medio ambiente.
No se le había dado a la naturaleza o al ecosistema el valor que estos merecen. Se tuvo que implementar un proceso de toma de consciencia política y social, sobre la necesidad de proteger los recursos naturales que el territorio posee, frente a los impactos negativos de la política económica, para esto es necesario que exista una colaboración entre los instrumentos tanto nacionales, como regionales y municipales, que realicen las investigaciones para conocer los daños y así poder solucionarlos.
El Estado bajo este enfoque de cambio de política debe ser capaz de regular las necesidades sociales con las del mercado. La sustentabilidad ambiental es una responsabilidad que recae sobre la planificación territorial y este, es un camino al proceso de búsqueda de equidad.
La ordenación del territorio será la que ayudará al Estado a regular y planificar el territorio de modo de hacer frente al uso y distribución de los recursos como a la vulnerabilidad de los ecosistemas.
Lo que se busca es crear consciencia de lo importante que es el medio ambiente y que la forma de preservarlo es a través de una justa distribución del territorio en la cual se tenga como prioridad el mantenimiento saludable del ecosistema, donde se pueda establecer qué hacer con el territorio y que se quiere hacer con el mismo, ya que en algunos casos lo que se quiere hacer no está de acuerdo con lo que se puede hacer, es entonces donde se debe ceder ese interés particular por un interés general que a la larga beneficiara a todos, como lo es el mantenimiento de los recursos naturales; los cuales de una u otra manera le incumben a toda la sociedad porque se aprovechan de ellos.
El medio ambiente está compuesto por muchos elementos, incluye desde la vialidad, paisaje, clima, agua, flora, fauna, acceso visual y peatonal; el medio ambiente y el ecosistema son muy amplios, pero sin lugar a dudas el suelo es uno de los elementos del medio ambiente más castigados por la actuación del hombre pues por la falta de planificación sufre una agresión constante tanto de forma directa por la actuación sobre él, como indirecta por las repercusiones que pueden sufrir a través de otros elementos incidentes sobre él.
Hay que conocer que existen varios tipos de medios ambientes los cuales todos deben ser controlados y manejados de forma diferente, existen el urbano, es la ciudad, el lugar donde reside el hombre y realiza sus actividades; el industrial, se realizan actividades humanas que no son compatibles con la residencia por lo cual deben manejarse de forma separada; agrícola, se realiza la producción agrícola; minero, se desarrollan actividades de extracción de recursos naturales; natural, son aquellos espacios donde se desarrollan los valores naturales.
La propiedad debe tener una función social, ya que debe satisfacer los intereses del propietario y los de la comunidad. Se puede delimitar las facultades del propietario; también existen obligaciones inherentes al derecho de propiedad ya que este viene determinado por las normas urbanísticas, y ambientales las cuales deben ser cumplidas independientemente de quien sea el titular.
Como consecuencia de esta función social del derecho de propiedad nace su función ecológica o medio ambiental que es la utilización racional de los recursos naturales, para lograr el derecho de todo ciudadano de gozar de un medio ambiente digno.
En la actualidad el país ha tomado una perspectiva más social, más comunitaria, donde se le ha dado relevancia al interés general razón por la cual el medio ambiente ha pasado a un primer plano y se ha redefinido el medio ambiente, el cual se considera un entorno natural merecedor de protección jurídica para poder preservarlo y lograr transmitirlo a las futuras generaciones.
El derecho a su disfrute y el deber de conservación están reconocidos legalmente como un derecho y deber de los ciudadanos y el Estado debe garantizar que se cumpla, que se utilice racionalmente los recursos naturales, al igual que defender y restaurar el medio ambiente. Por lo cual se deben realizar los procesos de evaluación e introducirlos en los planes y programas de desarrollo a fin de garantizar el desarrollo ambientalmente sostenible del territorio.
Es importante poder contar con un Modelo de Ordenamiento Ambiental, en el cual queden establecidas las propuestas ambientales y económicas, al igual que los lineamientos y las acciones a tomar en cuenta en cada gestión, y en este sentido la función ambiental de la propiedad implica limitaciones y restricciones, con el fin de garantizar a la colectividad, el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado es el garante del ambiente, por lo que ante cualquier emprendimiento que pudiera ser susceptible de generar alteraciones o perjuicios degradantes al entorno en el futuro, debe encontrar límites jurídicos razonables, por lo que debe contarse con una aprobación certificación ambiental.
En nuestro país, el órgano encargado de controlar las actividades susceptibles de degradar el ambiente en las aéreas urbanas, es el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, el cual debe localizar estas actividades que puedan ocasionar un daño al ambiente, además realizar evaluaciones ambientales las cuales son unos estudios base, está obligado a sujetarse a parámetros o valoraciones establecidas en rangos de variabilidad en cuanto a los impactos en el ambiente ya que algunos resultan ser necesarios para mejora de la comunidad.
El Estado Venezolano en la actualidad es un país mucho más humano y entregado a proteger el interés general por sobre todas las cosas, razón por la cual como se ha evidenciado ha introducido importantes medidas de conservación del medio ambiente y resguardo del mismo, igualmente es importante que toda la sociedad tome conciencia que es para el bien de todos para poder vivir en un ambiente sano y que nos de los recursos naturales necesarios, el hombre tiene que dejar de ser el depredador que ha venido siendo.
En este sentido, cabe considerar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2000, caso: Melchor Flores y otros, lo siguiente:
“[…] el artículo 127 constitucional consagra el derecho que individual y colectivamente tiene toda persona a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.

De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida”. [Negrillas de esta Corte].
Igualmente, es de resaltar que el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se erige un deber u obligación por parte de las personas naturales o jurídicas que deseen desplegar alguna actividad susceptible de generar algún tipo de daño al medio ambiente, de realizar el correspondiente estudio de impacto ambiental y socio cultural del proyecto en cuestión.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 899, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Rosario Salazar vs. Plan Especial “Centro Cívico de Chacao” y la Ordenanza de Zonificación del Centro Cívico de Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda N° 003-04, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Extraordinaria N° 5.229 del 29 de julio de 2004, señalando al respecto que:
“Tales actividades, por su incidencia susceptibles de degradar el ambiente, deben ser sometidas a un estudio previo, sea un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), sea una Evaluación Ambiental Específica (EAE), para determinar con ello si la actividad a emprender puede ocasionar un impacto o alteración positiva o negativa en el ecosistema o en el bienestar de la colectividad. Ello dependerá de lo que pueda desprenderse del documento de intención, con el cual se inicia el procedimiento que dichos estudios requieren. Si el resultado es un impacto negativo significativo, que puede ser tanto en el ambiente natural como social, la actividad de que se trate deberá sufrir las modificaciones necesarias. Estos estudios son una medida preventiva típica del Derecho Ambiental, cuyo principio es precisamente la prevención, lo que no descarta la represión” [Resaltado de esta Corte].
En concatenación con todo lo anterior, la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 1 establece que dicha Ley “[…] tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado […]”.
Así pues, considerando la importancia en la ponderación de los derechos ambientales, los cuales deben ser de estricta observancia y protección por parte del Estado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la medida innominada solicitada por la parte actora en los términos siguientes:
-De la Medida Innominada de Ocupación Temporal:
Ahora bien, se observa de autos que la Abstención denunciada es con respecto a la solicitud realizada al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, Tercera (3era) Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy; y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la presunta falta de pronunciamiento sobre las denuncias hechas por la representación de las empresas Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingeniería M.A. C.A., antes identificadas, por “la Contaminación Ambiental de gases con altísima presencia de ACIDO SULFHIDRICO (H2S), que proviene de la Planta de Tratamiento de aguas servidas, de Industrias Alimenticias HERMO de Venezuela S.A.”, realizadas en fechas 11 de septiembre y 31 de octubre de 2013.
A tal efecto, la parte actora solicitó medida innominada a los fines de que se ordene la “[…] ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa de las fuentes contaminantes; y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (Arts. 26 L.O.A. y 24 L.P.A.), toda vez que expone a nuestros trabajadores y clientes y población en general, a los gases … contaminantes que provienen de la empresa ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’ donde se respira un ambiente impregnado de GAS ACIDO SULFHIDRICO y de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en nuestras instalaciones mientras dure el presente juicio.” [Resaltado del original]
Igualmente, se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, con motivo de la medida innominada solicitada por la parte actora, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedad en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con lo más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Del artículo anterior, se desprende esa potestad excepcional que posee el Juez Contencioso Administrativo, el cual cuenta con los más amplios poderes cautelares para la protección de la Administración Pública, y en mayor medida, de los intereses Públicos que pueden encontrarse en juego en un determinado litigio, a los fines de preservar la integridad del erario público.
Por otra parte, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
[…Omissis…]
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión [...]”.

En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de cualquier medida innominada, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
- Del requisito referido al fumus boni iuris.
Expuesto lo anterior, y en torno al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede o no estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas o, podría tratarse de un proceso, sin la existencia de un controvertido, en cuyo caso, el Juzgador debe vigilar por la correcta materialización de lo dispuesto por las partes en casos de transacciones, o de aceptación de la parte accionada de lo demandado en un determinado litigio.
Así las cosas, es de vital importancia reiterar que la medida innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar busca que se ordene la ocupación temporal y parcial de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Santa Teresa del Tuy con el objeto de lograr la “interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente y evitar (prevenir) las consecuencias degradantes del Hecho que se investiga (Arts. 26 L.O.A. y 24 L.P.A.), toda vez que expone a nuestros trabajadores y clientes y población en general, a los gases … contaminantes que provienen, donde se respira un ambiente impregnado de GAS ACIDO SULFHIDRICO y de olores de cadáveres, huevo podrido, heces fecales y otras variedades de gases generados por el mal tratamiento de los residuos provenientes de la producción de embutidos, ello, con el fin único de proteger la salud de nuestros trabajadores, clientes, visitantes, proveedores y en general cualquier persona que se encuentre en la zona y en nuestras instalaciones mientras dure el presente juicio.” [Resaltado del original]
Siendo ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
• Corre inserto en los folios 42 al 86, ambos inclusive del expediente judicial original de la Auditoria forense de contaminación ambiental en las instalaciones de las empresas: INGENIERÍA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., y PULILAVADO V.I.P C.A. provenientes de la planta de tratamientos de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos HERMO C. A., en la parcela 10 entrada a Santa Teresa del Tuy- Estado Miranda, elaborado por el ingeniero de alimentos Eusebio Vizcaya, profesor asociado de la Universidad del Zulia, especialista en contaminación ambiental.
• Igualmente se observa a los folios 275 al 296, ambos inclusive de la pieza I del expediente judicial, Informe Técnico- Evaluación de Higiene Ocupacional- relativo a la determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., donde se establece la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, presentes en la parcela 10 entrada a Santa Teresa del Tuy- Estado Miranda.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a verificar la existencia de factores contaminantes de alta densidad enunciados en los delatados estudios técnicos, caracterizado por la concentración de gases tóxicos e insalubres, presentes en las inmediaciones de las instalaciones de las empresas INGENIERIA M.A., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., PULILAVADO V.I.P C.A., provenientes de la planta de embutidos de Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A., ubicadas en Santa Teresa del Tuy, pues esta situación puede convertirse en un problema de salud pública, debido a las emanaciones del gas ácido sulfhídrico que según los informes antes señalados superan a lo establecido en la norma nacional e internacional, relativa a límite máximo de exposición de contaminantes, con lo cual en criterio de esta Corte se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus bonis iuris. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en torno al requisito relativo al periculum in mora, en los términos siguientes:
- Del periculum in mora.
Por otra parte, la parte demandante sostiene que “[…] [en] cuanto al pericullum [sic] in mora y al pericullum [sic] in damni; es obvio, en el presente caso, tanto la Administración Municipal como la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, con su abstención y negativa a actuar, en desconocimiento de elementales derechos, permitieron la absoluta violación de los derechos constitucionales y legales de [sus] representadas, de la población en general que por allí habitan, visitan y trabajan”
Que “[…] es obvio el pericullum in mora y el perlcullum in damni, porque mientras se mantenga la contaminación ambiental producida por la emisión de gases contaminantes de ‘INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.’, se mantendrán también y permanecerán, los malos olores, cadavéricos y nauseabundos perjudiciales a. la personas, convirtiéndose esta situación como está planteada actualmente, en un problema de salud pública, ya que las emanaciones del gas ácido sulfhídrico que se encontró superaban a lo establecido en la norma nacional e internacional, superior a 10 partes por millón (10 ppm), cuando lo que se recomienda, como un ‘límite máximo de exposición’, es de diez (10) partes por millón (ppm), durante un periodo de diez (10) minutos, [ya que] como lo es en el caso particular […] de personas que estén expuestas a este acido, puede perjudicar la salud de dichas personas, por contacto, por inhalación, o por la piel, el ácido sulfhídrico, permanece en el aire durante un periodo de dieciocho (18) horas […]”. [Resaltado del original y Corchetes de esta Corte].

Así pues, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al otro elemento concurrente para la procedencia de la protección cautelar solicitada, el cual viene conformado por el periculum in mora o peligro en la mora, entendiéndose éste como el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003.).
Partiendo de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que de las documentales traídas por la parte actora a los autos antes descritas, relativas a: (i).- la Auditoria forense de contaminación ambiental en las instalaciones de las empresas: INGENIERÍA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., y PULILAVADO V.I.P C.A. provenientes de la planta de tratamientos de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos HERMO C. A., en la parcela 10 entrada a Santa Teresa del Tuy- Estado Miranda; y, (ii).- del Informe Técnico - Evaluación de Higiene Ocupacional- relativo a la determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., donde se establece la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, presentes en la parcela 10 entrada a Santa Teresa del Tuy- Estado Miranda, es evidente el riesgo manifiesto que se presentan al ambiente, siendo que los gases tóxicos y demás factores contaminantes, no solo afectan los intereses de la parte demandante, sino que representa un problema de eminente interés colectivo donde se vería afectada la salud pública de la población aledaña, lo que amerita forzosamente para este Órgano Jurisdiccional la tutela anticipada solicitada en protección del ambiente y la colectividad en general de la zona de Santa Teresa del Tuy, por tanto en criterio de esta Instancia se configura a todas luces el delatado requisito. Así se decide.-

En consecuencia dada la urgencia e inminencia de la presente situación y razón de la eventual contaminación que se pudiera continuar ocasionando, “la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.,” ubicada en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, y visto que se configuran los requisitos de procedencia para la medida innominada de ocupación temporal y parcial solicitada, considera esta Corte con base en lo antes expuesto, declarar procedente dicha medida cautelar innominada, así pues, se ordena la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-52 de fecha 4 de febrero de 2013, caso: Instituto de Patrimonio Cultural contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

Asimismo, visto que el tema objeto de la presente medida versa sobre una protección a derechos ambientales ante la contaminación dada en la referida zona, se Ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.
2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato a la presente decisión.
3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Expediente número AW42-X-2014-000024
ASV/025

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Acc.