JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AB42-R-2002-000020

El 1 de abril de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1647, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, por las ciudadanas MARÍA AIDA MANUITT TINEDO y LISBETH APONTE PAZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 3.959.145 y 10.495.097, respectivamente, representadas por la abogada Silvia Manuitt Tinedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.628, contra el Acuerdo número 83-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le impidió a las aludidas ciudadanas el ejercicio de los cargos de Concejales para los cuales resultaron electas en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del 2000.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de diciembre de 2001, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 19 de septiembre de 2001, es decir, al estado de admisión de la demanda.

En fecha 5 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 25 de abril de 2002, el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión número 2002-2774, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2002, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2002, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las ciudadanas María Aida Manuitt Tinedo y Lisbeth Aponte Paz Castillo, así como del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, para lo cual se ordenó librar despacho con las inserciones pertinentes.

En fecha 5 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 31 de octubre de 2002.

En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio signado con el número 84, de fecha 31 de enero de 2003, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2002, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos el 24 de febrero de 2003.
En fecha 2 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2002.

En fecha 13 de mayo de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 51, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que decidiera de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2001.

En fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio entrada el expediente remitido con oficio número 103, de fecha 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, siendo que al presente Asunto le fue signado el número AP42-N-2002-000792, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto número AP42-N-2002-000792 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el número AB42-R-2002-000020.

Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto número AP42-N-2002-000792, las cuales serían continuadas bajo el Asunto número AB42-R-2002-000020.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba a la fecha 19 de septiembre de 2001, es decir, al estado de admisión de la demanda. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del apelante, ya que desde el día 27 de agosto de 2002, fecha en la que concurrió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para consignar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora, en este caso la apelante, con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados de esta Corte]

Asimismo, en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin-Garcia, C.A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]”. [Resaltados del original]

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 27 de agosto de 2002, momento en el cual diligenció para consignar escrito de fundamentación a la apelación ejercida, de forma tal que han transcurrido más de once (11) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia Número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, visto que en fecha 27 de agosto de 2002, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, diligenció para consignar el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 11 años) desde dicho momento, sin que el mismo haya realizado actuación procesal alguna tendiente a lograr un pronunciamiento en el presente proceso, esta Corte ordena notificar a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Concejo Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AB42-R-2002-000020

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.



La Secretaria Accidental.