JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000572
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Freddy Ovalles Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, todos miembros principales y suplentes del Comité del Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) para el momento en que los accionantes en su condición de integrantes de dicho comité, sancionaron a la ciudadana Ángela Yi Hung, titular de la cédula de identidad número 5.540.104, con amonestación pública, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se determinó la responsabilidad de los aludidos miembros, aplicándoles la sanción de amonestación privada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó oficiar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue recibido el día 28 de mayo de ese mismo año.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Corte mediante decisión número 2012-1329, declaró su competencia para conocer el presente asunto; admitió la Demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que analizara la caducidad y de ser el caso, abriera el correspondiente cuaderno separado para tramitar la solicitud de Suspensión de Efectos y la continuación del proceso. Asimismo, declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 26 de julio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación al ciudadano Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación en original y copia dirigida a los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los cuales fueron recibidos los días 18 y 25 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 25 de abril de ese mismo año.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Alexis Méndez Hernández y otros, indicando la imposibilidad de practicar dicha notificación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera.
En fecha 23 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 12 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al representante judicial de la parte demandante, a la Fiscalía General de la República, al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Procuraduría General de República. Asimismo ordenó solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela el expediente administrativo relacionado con el presente caso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De igual manera se acordó abrir el respectivo cuaderno separado y dejó establecido que una vez consten en autos la última de las notificaciones se remitirá el presente expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. En esa misma fecha, se abrió el aludido cuaderno separado y se libraron los oficios y la notificación correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha. En esa misma oportunidad, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Ovalles Parraga, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, manifestando la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual fue recibido el día 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, oficio número TD-2004-2006/4768, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos el 17 de septiembre de 2013, y abrir pieza separada con los anexos.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 16 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de los demandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación de la misma se le tendría por notificado. En esa misma fecha, se libró dicha boleta.
En fecha 8 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal la aludida boleta de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, 3 de octubre de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre del año en curso”. Asimismo, en vista de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, se dejó constancia que comenzaría a trascurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 24 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “[…] desde el día 8 de octubre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2013”. Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia que el 23 de octubre de 2013, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del apoderado judicial de los demandantes, en consecuencia se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación. Asimismo, se dejó sin efecto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, y se dejó establecido que el lapso para la apelación comenzaría a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 24 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre del año en curso”, en consecuencia se constató el vencimiento del lapso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante, de la representación del Ministerio Público y la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se hizo constar que la parte actora presentó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos. En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines del pronunciamiento de las pruebas promovidas, lo cual se realizó en esa oportunidad.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió el expediente en el aludido Juzgado de Sustanciación, advirtiéndose que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el Órgano Sustanciador de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, admitiendo las mismas por cuanto a derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y la valoración de dichos instrumentos al momento de dictar decisión de fondo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de diciembre de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que “[…] desde el día 3 de junio [sic] de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 12, 16 de diciembre del año en curso”. En esa misma fecha se constató el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, en consecuencia se ordenó la remisión del presente a esta Corte.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, vencido el lapso de pruebas se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
A través de escrito presentado el 14 de mayo de 2012, el abogado Juan Freddy Ovalles Párraga, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, interpuso la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con base en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegó, que en “[…] fecha 29 de Agosto de 2008, el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), […] luego de haber seguido todos los procedimientos legales correspondientes y actuando conforme a derecho, dictó una decisión en contra de uno de sus de sus asociados específicamente la Asociada Urbanista Ángela Yi Hung, a través de la cual la sancionó con Amonestación Privada”. [Resaltado del original].
Señaló, que el 11 de agosto de 2011, Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela dictó decisión a través de la cual se le impuso a sus representados una sanción con la medida disciplinaria de amonestación privada, lo cual a su decir, acarrea gravísimas consecuencias para el normal ejercicio de su profesión, honor y reputación, derecho al trabajo y además de otras manifiestas violaciones constitucionales, tales como las relativas al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales.
Consideró, que la presente acción satisface todos los requisitos legales exigidos para su admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 27, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Manifestó, que “[…] una sentencia [establecía] la plena competencia los órganos Directivos la [sic] Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, como Sociedad Civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, para sancionar a sus asociados, quedando igualmente claro como lo alegó SOITAVE en su oportunidad, que una cosa es el ejercicio de la profesión de la Ingeniera, [sic] Arquitectura, y otra cosa la pertenencia a una Sociedad Civil, sin fines de lucro, de libre adscripción, por parte de sus asociados y sus autoridades, y el cumplimiento que deben dichos asociados de dichas sociedad civil a lo establecido sus [sic] Estatutos y Reglamentos […]”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] para que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela esté LEGALMENTE Y VALIDAMENTE CONSTITUIDO como un cuerpo colegiado, y en acatamiento a las citadas normas que lo rigen, deberá estar Integrado por: SIETE (7) MIEMBROS PRINCIPALES Y CATORCE (14) MIEMBROS SUPLENTES, todos ellos debidamente elegidos e identificados para sus cargos, […] dicho tribunal entonces NO ESTARIA LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio seria írrito, como en efecto lo es, ya que, el Tribunal Disciplinario del CIV no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley.”. [Resaltado y subrayado del original].
Agregó, que “[…] las personas que suscriben la Irrita Sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra [sus] representados […] no se corresponden al cien por ciento, con los miembros electos e identificados en el ¨ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.¨, además de otras irregularidades que vician el procedimiento, y la misma sentencia de impugnación en el presente caso” [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[s]e aprecia […] la violación a los derechos Constitucionales de [sus] representados, específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba, entre otras violaciones […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que en la parte enunciativa de la sentencia se dice que se escucharon los alegatos de los citados, sin embargo la parte actora alega que “[…] no dice como se escucharon esas consideraciones, ni que escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [sus] representados, en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo y luego no se les dio a [sus] representados ni copia de la cinta grabada no de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, intervenciones estas que por demás fueron a ciegas por cuanto nunca se les suministro a [sus] representados copia del texto de las denuncias […]” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] dicha Motiva, se basa solo [sic] en lo alegado por la denunciante Urbanista Ángela Yi Hung y nada dice del procedimiento, de la apertura del lapso probatorio, de cómo se probó lo denunciado, y además no menciona en la misma, que fue lo que argumentaron [sus] representados, silenciando tanto el derecho a la defensa de [sus] representados, como su derecho al debido proceso, siendo en consecuencia ilegal y nula la Sentencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados.” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que el Tribunal Disciplinario incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto “[…] la Urbanista Ángela Yi Hung, fue sancionado [sic] dentro del seno de la sociedad, por su pertenencia libre y voluntaria a ella, sin que ello implique en modo alguno, una sanción al libre ejercicio de su profesión como Urbanista inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por ello incurre en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV, por considerar erróneamente que las actuaciones de [sus] representados (Como Miembros del Tribunal Disciplinario de SOITAVE), las cuales ejercieron debidamente ajustados a unos Estatutos y Reglamentos Internos de dicha sociedad, […] y que les son aplicables legalmente por su voluntaria adscripción a dicha sociedad, y a cuyos estatutos y reglamentos deciden someterse quienes deciden ingresar a la misma” [Resaltado del original].
Que, “[…] las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, ni las de la Junta Directiva de Soitave, en nada afectan ni han podido afectar a la Urbanista Ángela Yi Hung, en su ejercicio como Urbanista, siendo […] que como ya ha quedado expresado, demostrado y decidido, […] en nada es obligatorio pertenecer a SOITAVE para ejercer el oficio de tasador en la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Argumentó, que “[…] considera erróneamente el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que SOITAVE, no podrá sancionar administrativamente a ninguno de sus miembros que sean miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto esto sería pasar por encima de la autoridad del Tribunal Disciplinario […], cuando esto tampoco es cierto”. [Mayúsculas del original].
Que la decisión recurrida “[i]ncurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho El Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela por cuanto los argumentos esgrimidos anteriormente lo han inducido a interpretar erróneamente las normas que aplicaron para sancionar a [sus] representados, articulo [sic] 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y los artículos 1º, 2º, y 22º, del Código de Ética Profesional del Ingeniero[…]” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, medida cautelar de amparo constitucional “[…] ante la amenaza inminente sobre [sus] representados de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION [sic] PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren mis representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vena altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, [sic] con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; [solicitó] a esta Honorable Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar de Amparo Constitucional En Contra De La Sentencia Emanada Del Tribunal Disciplinario Del Colegio De Ingenieros De Venezuela, a favor de [sus] representados, a los fines de que no sea ajustada la Sentencia y se les restituya de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida a [sus] representados” [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, de manera subsidiaria en el caso de que se declarase Improcedente la medida de amparo cautelar, “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Los Efectos de la Sentencia Dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [sus] representados”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, que “[…] cuando SOITAVE decide en ejercicio [su] potestad disciplinaria, sancionar a alguno de sus miembros por el incumplimiento de sus estatutos internos, en modo alguno puede considerarse tal actuación como una intromisión en las atribuciones propias del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, toda vez que como Asociación Civil sin fines de lucro está plenamente facultada para regular las conductas de quienes integran la Asociación y decidieron voluntariamente someterse a sus normas, e imponer las sanciones estipuladas en su normativa interna, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que ostenta”.
Manifestó, que “[…] el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional, sin embargo en el presente caso, la Urbanista Ángela Yi Hung, fue sancionada por SOITAVE, como miembro de dicha sociedad de tasación y en virtud de haber incumplido con los estatutos que rigen sus funciones. En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al imponer en contra de la Urbanista la sanción de amonestación privada, en modo alguno invade las competencias atribuidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, de allí que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar el acto sancionatorio en hechos que no son ciertos, y falso supuesto de derecho al subsumir la conducta de los miembros de la Junta Directiva de SOITAVE, en el tipo legal sancionatorio incorrecto, estimando erradamente que con su conducta se incurre en violación a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y su Reglamento”.
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debe declararse con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante decisión número 2012-1329 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
DEL OBJETO DE LA DEMANDA INTERPUESTA.-
Esta Corte observa que la acción aquí interpuesta tiene como objeto la solicitud de nulidad de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se impuso la sanción de amonestación privada por violación al Código de Ética Profesional y a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines a los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, en su calidad de miembros principales y suplentes del Comité del Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).
Para sustentar dicha pretensión de nulidad, la representación judicial de la parte demandante manifestó que el acto impugnado adolescente de nulidad absoluta por cuanto incurrió en los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y de derecho al indicar erróneamente -a su decir- que los miembros del Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), abrogaron atribuciones establecidas por Ley al referido Tribunal, interpretando erróneamente las normas contenidas en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines y en el Código de Ética Profesional del Ingeniero; ii) El Tribunal Disciplinario fue constituido e integrado ilegalmente; iii) el Tribunal Disciplinario se encontraba ejerciendo ilegalmente sus funciones; iv) el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario fue tramitado de modo ilegal; v) la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario fue dictada de manera ilegal en violación del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros; y vi) que la sentencia emanada del aludido Tribunal viola normas de rango constitucional. Ello así, a continuación esta Corte procede a examinar las denuncias planteadas por la parte actora, para lo cual se observa lo siguiente:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
Al respecto, la representación judicial de la parte demandante manifestó que el Tribunal Disciplinario demandado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por considerar erróneamente que las actuaciones de sus representados como miembros del Comité de Ética y Disciplina de la SOITAVE, invadieron esferas propias del referido Tribunal, siendo que ni las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, ni las de su Junta Directiva, en nada pueden afectar a la ciudadana Angela Yi Hung -denunciante en Sede Administrativa-, en su ejercicio como Urbanista, siendo que en nada es obligatorio pertenecer a la SOITAVE para ejercer el oficio de tasador en la República.
Asimismo, indicó que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por suponer erróneamente que cuando el Comité de Ética y Disciplina de la SOITAVE, ejerce la potestad disciplinaria de conformidad con los Estatutos y Reglamentos Internos, invaden esferas propias del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, interpretando erróneamente el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, y los artículos 1, 2, y 22, del Código de Ética Profesional del Ingeniero.
Por su parte, la representación del Ministerio Público esgrimió en su escrito de opinión fiscal, que “[…] el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, es el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela por infracciones a la presente Ley y su Reglamento salvo los casos de ejercicio ilegal o por violaciones a las normas de ética profesional, sin embargo en el presente caso, la Urbanista Ángela Yi Hung, fue sancionada por SOITAVE, como miembro de dicha sociedad de tasación y en virtud de haber incumplido con los estatutos que rigen sus funciones. En consecuencia, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, los miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE, al imponer en contra de la Urbanista la sanción de amonestación privada, en modo alguno invade las competencias atribuidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, de allí que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar el acto sancionatorio en hechos que no son ciertos, y falso supuesto de derecho al subsumir la conducta de los miembros de la Junta Directiva de SOITAVE, en el tipo legal sancionatorio incorrecto, estimando erradamente que con su conducta se incurre en violación a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y su Reglamento”.
Expuestos los anteriores alegatos, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto de los actos administrativos, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte número 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
En tal sentido, se observa de autos, específicamente a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) del expediente administrativo, decisión dictada el día 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, objeto de la presente Demanda de Nulidad, en el cual se señaló lo siguiente:
“En fecha 22 de MAYO DE 2009, interpone una denuncia la Urbanista Ángela Yi Hung titular de la CI. N.° V-5.540.104 en contra de los: Ingenieros ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA V, y LUIS RAFAEL RIVAS LARA, […], y Arquitectos ILSE MITFERMAYER H, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR PADRÓN DÍAZ, SILVIA E. SILVA LEÓN, […]. Todos ellos miembros principales y suplentes de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE). […]. ‘Por estar incursos presuntamente en flagrante violación de los artículos 24° de la LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROPESIONES AFINES, 71 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Ordinales 1°, 2°, 4°, 5º, y 22°, del Código de Ética Profesional de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines.’ […].
MOTIVA
Manifiesta la ciudadana Ángela Yi Hung en su denuncia escrita de fecha 22 de mayo de 2009 la presunta violación de la Ley del Ejercicio de la Ingeniera, Arquitectura y Profesiones Afines en su artículo 24º
[….Omissis…]
Por cuanto coliden los estatutos SOITAVE, con lo directamente establecido en la LEY DEL EJERCICIO DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES. Específicamente en lo concerniente al COMITÉ DE ETÍCA Y DISCIPLINA de SOITAVE, previsto este último en los Estatutos Sociales, normativa de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAYL); aprobada el día 11 de septiembre de 2004, en Asamblea General Extraordinaria, fundamentalmente en los artículos, 23° y 48°, los cuales a la letra disponen: Artículo 23°. El comité de Ética y Disciplina es un órgano colegiado y autónomo. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes: Presidente, Secretario y tres (3) Directores. Dos cualesquiera de los miembros y sus respectivos suplentes deberán estar necesariamente adscritos a la Sede Nacional y conformarán la comisión de sustanciación.
[…Omissis…]
No hay delegación para conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por violaciones a las normas de ética profesional, sólo se permite la sustanciación de las causas a: las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, previa autorización del TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
Se considera que las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y un reglamento interno, en este caso el Reglamento interno del CED, no puede estar por encima de lo que establece LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES ( Decreto 444 del 24 de noviembre de 1958).
En la exposición de motivos referente al artículo 34 de la (LEIAPA), se expresa: Responde al principio de que los profesionales sólo pueden ser juzgados disciplinariamente por sus iguales. Para darle mayor autoridad al Tribunal Disciplinario y en virtud de que éste habrá de estar constituido por profesionales de reconocida idoneidad y, honorabilidad por una parte y de que las asambleas no son consideradas los órganos más adecuados para administrar justicia, […].
DISPOSITIVA
Finalmente, este Tribunal Disciplinario Nacional, del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quien en nombre de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley y en concordancia con el Reglamento Interno y Código de ética Profesional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se pronuncia por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados en ella, además y de todos los razonamientos anteriores, contenidos en la parte de sustanciación del fallo, considera que la sentencia a dictarse debe ser (A LUGAR) CONDENATORIA y así se decide que a los Ingeniero [sic] ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, Arquitectos ILSE MITTERMAYER H, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR PADRÓN DÍAZ, Ingeniero JOSÉ MANUEL PADILLA V, Ingeniero SILVIA E. SILVA LEÓN, y al Ingeniero LUIS RAFAEL RIVAS LARA., […], determinada su responsabilidad aplicarles la sanción (AMONESTACIÓN PRIVADA) a cada uno de los profesionales señalados por violación al Código de Ética Profesional, y a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, Cítese a los encausados a fin de informarles de la Sanción Disciplinaria. Tramítese lo conducente.” [Mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se observa que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela impuso la sanción de amonestación privada por violación al Código de Ética Profesional y a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines a los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, miembros principales y suplentes del Comité del Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), para el momento en que los referidos ciudadanos en su condición de integrantes de dicho comité, sancionaron a la Urbanista Ángela Yi Hung con amonestación pública mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2008, sustentando su competencia en lo establecido en el artículo 33 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.
Ahora bien, respecto al caso de marras es preciso indicar que esta Corte mediante decisión número 2011-0422 dictada en fecha 23 de marzo de 2011, se ha pronunciado sobre recursos de nulidad referente a los actos emanados del Comité de Ética de la Sociedad de Tasación de Venezuela (SOITAVE) en ejercicio de su potestad sancionadora, estableciendo en dichos casos que:
“[…] En vista de los argumentos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el Comité de Ética y Disciplina estaba plenamente facultado y por ende era competente, en virtud de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), así como por el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina para sancionar al ciudadano hoy recurrente, Bernardo Pulido Azpúrua, por haber supuestamente incumplido con la normativa interna de la sociedad. Así se decide.
[…Omissis…]
En vista de esta circunstancia, es pertinente tomar en cuenta que en el artículo 6 de los Estatutos Sociales de SOITAVE se establece que los miembros activos de dicha sociedad están obligados a mantenerse al día con el pago de las cuotas de sostenimiento así como de cualquier otro pago, contribución o emolumento establecido conforme a los Estatutos o derivados de obligaciones pecuniarias contraídas por la adquisición de bienes o servicios prestados por la sociedad.
[…Omissis…]
Con respecto a los límites de la competencia con la que actuó SOITAVE, esta Corte adviert[e] que el punto relativo a la competencia fue suficientemente desarrollado en el aparte relativo al vicio de la incompetencia manifiesta, con lo cual se hace preciso reiterar los argumentos allí expuestos en el sentido de que el Comité de Ética y Disciplina tenía competencia para conocer de las denuncias contra los miembros de la sociedad.
En referencia a los límites de la discrecionalidad, es importante acotar que la proporcionalidad es un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual aún en los casos en que se permita a la Administración actuar con discrecionalidad, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Con base en lo señalado, la interpretación concatenada de los artículos 48 y 49 de los Estatutos Sociales de SOITAVE aplicable al presente caso, hacen que esta Corte concluya que la sanción de suspensión por un (1) año del hoy recurrente fue proporcionada, toda vez que el recurrente no logró desvirtuar con pruebas fehacientes las afirmaciones de la sociedad recurrida en referencia al monto que adeudaba, habiendo probado sólo el pago de una parte de la deuda y no su totalidad.
Tampoco luce, a juicio de esta Corte, desproporcionada la medida de suspensión, ya que tal sanción estaba expresamente prevista como en el artículo 48 de los Estatutos Sociales ante la violación a la normativa interna de la sociedad y del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.
Resulta importante igualmente aclarar que la suspensión dictada por SOITAVE al ciudadano no le impidió el ejercicio de su profesión, pues tal medida significó sólo una suspensión de la sociedad y en ninguna manera un impedimento al ejercicio de su profesión ni como ingeniero ni como valuador. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la sentencia, se evidencia que a juicio de este Tribunal Colegiado, el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela estaba plenamente facultado y por ende era competente, en virtud de sus Estatutos Sociales, así como por el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina para sancionar a los ciudadanos inscritos en la referida Asociación Civil, por haber incumplido con la normativa interna de la sociedad y que dichas sanciones no le impiden el ejercicio de la profesión del investigado, pues tales medidas están circunscritas al seno de la sociedad y en ninguna manera un impedimento al ejercicio de su profesión ni como ingenieros ni como valuadores.
Circunscribiendo las anteriores consideraciones al caso de marras, se observa que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 11 de agosto de 2011 mediante la cual se impuso la sanción de amonestación privada por violación al Código de Ética Profesional y a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines a los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, está sustentada en que:
“[…] Es clara y notoria las contradicciones existentes en el seno de la Sociedad Civil sin fines de lucro; SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE) […].
No hay delegación para conocer y decidir las causas de carácter profesional que se instauren contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por violaciones a las normas de ética profesional, sólo se permite la sustanciación de las causas a: las Juntas Directivas del Colegio y de los Centros, previa autorización del TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
Se considera que las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y un reglamento interno, en este caso el Reglamento Interno del CED, no puede estar por encima de los que establece LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Como corolario de lo anterior, se aprecia que el acto de autoridad dictado en fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual el Comité de Ética y Disciplina sancionó a la ciudadana Ángela Yi Hung con amonestación pública, sustentó la competencia de la instancia decisora en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, norma que complementa lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad recurrida, aceptados por sus miembros, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: El CED conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria.” [Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original].

Asimismo, el artículo 23 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE) establece lo siguiente:
“Artículo 23: El Comité de Ética y Disciplina es un órgano colegiado y autónomo. Estará integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes: Presidente, Secretario y tres (3) Directores. Dos cualesquiera de los miembros y sus respectivos suplentes deberán estar necesariamente adscritos a la Sede Nacional y conformarán la Comisión de Sustanciación.
PARÁGRAFO UNO: El Comité podrá actuar de oficio o conocer sobre las denuncias que se produzcan respecto de las actuaciones de los miembros de SOITAVE, previa sustanciación y evacuación de las pruebas correspondientes, según lo establezca un Reglamento Interno de Funcionamiento, estatutos y demás normativas de la Sociedad, dentro de su ámbito de competencia.” [Resaltado de esta Corte].

De las normas supra transcritas, se ha podido constatar suficientemente que el Comité de Ética y Disciplina fue creado como un órgano autónomo y colegiado, con el propósito de conocer de las denuncias relacionadas con las actuaciones de los miembros de la sociedad. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: Bernardo Pulido contra Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela).
De esta manera, esta Corte ha podido comprobar que el Comité de Ética y Disciplina actuó con habilitación expresa establecida tanto en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), como en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, gestionando la tramitación de un procedimiento y dictando la sanción respectiva por la falta en la que incurrió la ciudadana Ángela Yi Hung (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: Bernardo Pulido contra Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela).
Así pues, con respecto al argumento expuesto por los accionantes en referencia a que el ámbito material de la competencia sancionadora del Comité de Ética y Disciplina está constituido únicamente por la materia valuatoria, esta Corte ha podido observar que la letra del artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina alude a “[…] infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria”. Sobre tal particular, es preciso señalar que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada, pues ese reglamento encuentra su base en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en los cuales, como se pudo verificar de las normas estatutarias supra transcritas, se creó el Comité de Ética y Disciplina.
En este sentido, una interpretación de los Estatutos Sociales de toda sociedad arrojaría como resultado que uno de los propósitos fundamentales que se busca con la constitución de una sociedad, cualquiera que esta sea, es el cumplimiento de los deberes de todos sus miembros, lo cual puede ser logrado con la existencia de una instancia que -como en el caso de autos, el Comité de Ética y Disciplina- conozca de las actuaciones dañinas que los miembros societarios puedan realizar eventualmente.
Una interpretación en contrario, como la indicada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en su decisión, limitaría la efectividad del Comité en el control de las actuaciones dañinas a la sociedad por parte de sus miembros, lo que sin duda afectaría el funcionamiento de ésta, contraviniendo a los normales propósitos y fines de mantenimiento, preservación y respeto de una asociación, en la cual sus miembros pasan a formar parte de manera voluntaria, comprometiéndose al respeto de la normativa interna en pro de la consecución de los supremos fines societarios. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: Bernardo Pulido contra Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela).
En vista de los argumentos precedentemente expuestos, y como ya ha sido señalado por este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras, el Comité de Ética y Disciplina estaba plenamente facultado y por ende era competente, en virtud de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), así como por el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina para sancionar a la ciudadana Ángela Yi Hung, por haber incumplido con la normativa interna de la sociedad. Así se decide.
De la lectura del acto impugnado, se observa claramente que la sanción impuesta al denunciante en Sede Administrativa mediante decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2008, por el Comité de Ética y Disciplina supra señalado, deviene de la aplicación de disposiciones, como lo son el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación Venezolana, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, de dicha Sociedad, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 48: Cualquiera de los miembros podrá ser amonestado o suspendido como miembro de la sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, por la Junta Directiva Nacional, de acuerdo con el dictamen del Comité de Ética y Disciplina, por violaciones a la normativa interna de la Sociedad, de acuerdo con las causales y penalidades establecidas en ellos en el Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina.”

“Artículo 3: El CED [Comité de Ética y Disciplina] conocerá y decidirá las causas que se instauren contra sus miembros por infracciones a sus Estatutos, Reglamentos y Código de Ética en actuaciones vinculadas a la materia valuatoria. Sus decisiones serán remitidas a la Junta Directiva Nacional a los efectos de su ejecución. En el caso de que el miembro acusado forme parte de la referida Junta Directiva, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente indicada. En caso extremo de que sea la Junta Directiva en pleno la señalada de estar incursa en violaciones a dichas normas la decisión del CED será ejecutada por este mismo cuerpo. En caso de que el miembro acusado forme parte del CED, no podrá participar en las sesiones donde se discuta la ejecución anteriormente señalada y en el caso extremo de que el CED en pleno se señalado de estar incurso en las violaciones a dichas normas, la decisión del caso será efectuada por sus suplentes constituidos al efecto como CED.”


Conforme a lo anterior, esta Corte debe señalar que en el presente caso nos encontramos ante una sanción impuesta por una Asociación Civil sin fines de lucro como lo es el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno y en su Código de Ética, en los cuales se regulan las conductas de quienes integran dicha asociación y aceptaron voluntariamente regirse por su normativa interna y de funcionamiento.
En este sentido, tales normas contenidas en los estatutos societarios son de carácter interno, atinentes o destinadas exclusivamente al funcionamiento de la sociedad y por ende a las regulaciones de conducta de sus miembros, por lo cual se considera que no requieren ser avaladas por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley que defina el alcance de los instrumentos que regulan a la asociación civil, pues, son impuestas en el marco de la relación societaria donde se reconoce a los miembros que la componen el principio de la autonomía de la voluntad en cuanto al desenvolvimiento interno de la organización. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0422 de fecha 23 de marzo de 2011, caso: Bernardo Pulido contra Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela).
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros incurre en el vicio de falso supuesto del acto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto la sanción impuesta por una Asociación Civil sin fines de lucro como lo es el Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) de la cual, para el momento en que los accionantes en su condición de integrantes de dicho comité, sancionaron a la ciudadana Ángela Yi Hung con amonestación pública mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2008, sustentando dicho actuar en lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno del Comité de Ética y Disciplina, fue en ejercicio de las potestades previstas en sus Estatutos Sociales, Reglamento Interno y en su Código de Ética, en los cuales se regulan las conductas de quienes integran dicha asociación y aceptaron voluntariamente regirse por su normativa interna y de funcionamiento.
Por tanto, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela yerra tanto en la apreciación de los hechos como en el derecho al considerar, que “[…] las disposiciones contenidas en los Estatutos Sociales de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, y un reglamento interno, en este caso el Reglamento interno del CED, no puede estar por encima de lo que establece LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES”, siendo que tal y como ha señalado este Órgano Jurisdiccional en anteriores oportunidades, tales normas contenidas en los estatutos societarios son de carácter interno, atinentes o destinadas exclusivamente al funcionamiento de la sociedad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el referido Tribunal Disciplinario lo han inducido a interpretar erróneamente las normas que aplicaron para sancionar a los demandantes, de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Código de Ética Profesional del Ingeniero. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte el 24 de octubre de 2013, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela). Así se decide.
Conforme a la anterior declaratoria, esta Corte estima inoficioso analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos por el abogado Freddy Ovalles Parraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis Mendez Hernández, José Manuel Padilla Villalba, Luis Rafael Rivas Lara, Ilse Savina Mittermayer Hernández, Eric Rafael Leal Urdaneta, Nestor John Padrón Díaz y Silvia Elena Silva León, miembros principales y suplentes del Comité del Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) para el momento en que los accionantes en su condición de integrantes de dicho comité, sancionaron a la ciudadana Ángela Yi Hung con amonestación pública, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual se determinó la responsabilidad de los aludidos miembros, aplicándoles la sanción de amonestación privada, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la referida decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por el abogado Freddy Ovalles Parraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS MENDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA VILLALBA, LUIS RAFAEL RIVAS LARA, ILSE SAVINA MITTERMAYER HERNÁNDEZ, ERIC RAFAEL LEAL URDANETA, NESTOR JOHN PADRÓN DÍAZ y SILVIA ELENA SILVA LEÓN, todos miembros principales y suplentes del Comité del Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) para el momento en que los accionantes en su condición de integrantes de dicho comité, sancionaron a la ciudadana Ángela Yi Hung con amonestación pública, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011 por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, mediante la cual se determinó la responsabilidad de los aludidos miembros, aplicándoles la sanción de amonestación privada, en consecuencia;
1.1.- NULA la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela mediante la cual se impuso la sanción de amonestación privada por violación al Código de Ética Profesional y a la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, a los ciudadanos accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-G-2012-000572
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria Accidental.