JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-1991-012348

El 16 de septiembre de 1991, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 81 de fecha 1 de julio de 1991, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 8.522.443, representado por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de abril de 1990, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decidió “prescindir de sus servicios como Cobrador de Industria y Comercio en el Departamento de Cobranzas”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de julio de 1991, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1991, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 1991, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En esa misma fecha, la abogada Mariela Russo Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.859, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, previamente identificado.

En fecha 22 de octubre de 1991, la abogada Mariela Russo Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 1991, culminó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 1991, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 1991, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 1991, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la Corte dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de diciembre de 1991, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedería a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 30 de junio de 1994, se dejó constancia que en fecha 14 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 11 de agosto de 1994, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Especial número 4.

En fecha 11 de agosto de 1994, la Sala Especial número 4 dio por recibido el presente expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejando constancia de su reconstitución en sesión de esa misma fecha, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado, Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente Magistrado, Teresa García de Cornet; Magistrados: Lourdes Wills, Maria Amparo Grau y Humberto D’ Ascoli. Asimismo, esa Corte Especial número 4 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto D’ Ascoli.

En fecha 12 de mayo de 1995, fue reconstituida la Corte Especial número 4 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado María Amparo Grau; Vicepresiente, Magistrado Teresa García de Cornet; Magistrados: Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera y Humberto D’Ascoli. Asimismo, por cuanto en Acta número 472 de esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó reasumir los expedientes asignado a esa Corte Especial, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 1995, se dio por recibido el presente expediente de la Corte Especial número 4, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 13 de marzo de 2003, por cuanto en sesión de fecha 5 de marzo de 2003, tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras. Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante decisión número 2003-795, de fecha 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, a fin de que manifestaran su interés en que fuese sentencia la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de interés en la misma.

En fecha 23 de julio de 2003, el abogado Osiris Delgado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.934, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio por notificado y, pidió se ordenara notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, con sede en San Félix, de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2003, a los fines que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2003, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual se ordenó notificar a las partes y, por cuanto estas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar de la referida decisión, para la cual se ordenó librar despacho con las inserciones correspondientes. Al respecto, se libró el oficio número 03-4855-A, dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar.

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió oficio número 70, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 29 de julio de 2003.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio por recibido el oficio número 70, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2003 y, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.

En fecha 28 de marzo de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 1 de junio de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-0863, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más seis (6) días continuos que se otorgan como término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de no consignar respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba razón por la cual se concedió el lapso el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Monagas y Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Alfredo Briceño Acosta y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que notificara al Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libro la boleta y los oficios respectivos.

En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio número 3.193-2013, de fecha 14 de octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de noviembre de 2013.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, oficio número 5892-2014, de fecha 30 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de febrero de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de los autos de fechas 1 de junio de 2011 y 20 de junio de 2013, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alfredo Briceño Acosta, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de abril de 1990, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual se decidió “prescindir de sus servicios como Cobrador de Industria y Comercio en el Departamento de Cobranzas”. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 23 de julio de 2003, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la notificación de la parte recurrida, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del demandante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los diez (10) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de diez (10) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, esta Corte mediante decisión número 2011-0863, de fecha 1 de junio de 2011, la cual corre inserta de los noventa y ocho (98) al ciento diez (110) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la oportunidad en que la parte actora diligenció para solicitar la notificación de la parte recurrida, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFREDO BRICEÑO ACOSTA, titular de la cedula de identidad número 8.522.443, representado por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de abril de 1990, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decidió “prescindir de sus servicios como Cobrador de Industria y Comercio en el Departamento de Cobranzas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/04
Exp. Número AP42-R-1991-012348

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria Accidental.