JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001442
En fecha 9 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1.152-08 de fecha 7 de julio de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JULIO ALBERTO LEONES MONTESDEOCA, titular de la cédula de identidad número 3.519.931, debidamente asistido por la abogada María Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.688, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008 por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2008, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió escrito de la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Aragua, mediante el cual dio contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 23 de noviembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “[…] que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 24 y 25 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia número 2009-00224, de fecha 11 de febrero 2009, esta Corte se declaró competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictada en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
El 28 de abril de 2011, en cumplimiento a la referida decisión, se ordenó la notificación a las partes y al Procurador General del estado Aragua. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua, para que este realizara las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano recurrente.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2011-002855, CSCA-2011-002855 y CSCA-2011-002856.
El 6 de noviembre de 2012, visto que no se evidenció en autos que no consta en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin de que informara a este órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En la misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 28 de febrero de 2013, se recibió oficio bajo el número 134-12, de fecha 11 octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió la resulta librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2013, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 1 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las mismas, en consecuencia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Julio Alberto Leones Montesdeoca y Oficios números CSCA-2013-003254, CSCA-2013-003255 y CSCA-2013-003256, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua.
El 19 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 1512-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013.
El 11 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Aragua, escrito de promoción de pruebas, en la misma oportunidad consignó poder que acredita su representación.
El 13 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2013, vencidos dichos lapsos, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas, el cual concluyo el 20 de febrero de 2014.
El 21 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Aragua, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 5 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte recurrida, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Gobernación del estado Aragua.
El 19 de marzo de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014, se ordenó realizar computo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 10 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo del año en curso”.
Visto el computó realizado y constatado que se había vencido el lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2014 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que este continuara el curso de ley.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 20 de marzo de 2014.
En fecha 20 de marzo de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara sentencia.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2007, el ciudadano Julio Alberto Leones Montesdeoca, representado judicialmente por la abogada María Molina, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua por pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de Director 0010, en el U.E.E Simon […] Bolivar […] adscrita a la Secretaria Sectorial de Educación del Estado Aragua desde el 01/10/1976 hasta el 31/03/2006, fecha de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 31 de Marzo de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, [dirigió] ‘LA NOTIFICACIÓN’, a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 81, y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16 y 26 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua. Aragua, (sic) que a partir del 31 de Marzo de 2006, se le [otorgó] el beneficio de la Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 38 años, 5 meses y 30 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignara por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima [sic] remuneración mensual por el [sic] devengado, suma que se erogara con cargo a la partida N’. [Sic] 14-01-00-51-407-01-01-02 de la Ley de Presupuesto Vigente […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Indicó, que “[…] en fecha 28 de abril de 2006, [la] oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.459.898,70) donde señala que les [sic] esta cancelando el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
En este sentido, señaló que el recurrente al recibir el monto correspondiente al pago de su jubilación, resultó inconforme con el mismo, pues consideró que el monto cancelado no se correlaciona con el tiempo de servicio prestado y en atención a lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó los servicios de un experto contable a los fines de determinar con precisión los montos exactos correspondientes a su jubilación de acuerdo a los años de servicio prestado.
Manifestó, que, “[…] luego de determinar los cálculos [realizados por el experto] y compararlos con el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, emitido por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, se evidencia de manera clara una marcada diferencia entre ambos cálculos […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Fundamentó su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en los artículos 92 y 89 del Texto Constitucional, y los artículos 3; 8; 15; 59; 65; 108; 125; 133; 146; 158; 665; 666; 667; 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’ y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta la fecha real de pago, , (sic) tal como lo establece claramente nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto, y 668 parágrafo primero y segundo, de donde se desprende que ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA’, tiene una diferencia a pagar a [su] mandante, en virtud del error en sus cálculos, todo en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes […]” [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que se ordenara el pago de las cantidades siguientes: “[…] DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.352.231,00) […]”, correspondiente a la indemnización por Antigüedad. La suma de “[…] menos CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS [sic] (Bs. -480.285,72) [sic] […]” correspondiente a los intereses acumulados del régimen anterior. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Asimismo, solicitó que le fuera pagada la suma de “[…] SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.400.876,16) […]” correspondiente a los intereses adicionales. La cantidad de “[…] NUEVE MILLONES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 9.022.480,21) […]” correspondiente a los intereses de mora del régimen anterior desde el 18 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Igualmente solicitó le fuera pagado por concepto de prestaciones de antigüedad del régimen nuevo la cantidad de “[…] UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.194.227,14) […]”. La cantidad de “[…]QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 588.961,46) […]”, correspondiente a los intereses acumulados del régimen nuevo. La suma de “[…] CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.718.927,25) […]”, correspondiente a los intereses acumulados desde el 18 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006, más los que se continúen generando hasta la definitiva cancelación de la deuda. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señaló, que “[…] dichos conceptos arrojan un total de bolívares SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.797.417,45), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponden a [su] mandante y que representa el monto total de la presente demanda […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, solicitó la condenatoria en costas de la querellada, y la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró que la acción fue ejercida intempestivamente aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 28 de abril de 2006 -fecha en la cual según los dichos del querellate le cancelaron las prestaciones sociales-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo en sede jurisdiccional, es decir, el 9 de agosto de 2007.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, en lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia número 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrido consignó ante esta instancia jurisdiccional, específicamente en el folio 189 del expediente judicial, planilla de la que se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emitió pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses por jubilación, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emitió pago por diferencia de prestaciones sociales e intereses por jubilación, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 9 de agosto de 2007, se evidencia que había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008 por la abogada Maria Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.688, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO LEONES MONTES DE OCA contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001442
GVR/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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