JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001508

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 12-1563, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la ciudadana OMELYS COROMOTO GONZÁLEZ CARABALLO, representada judicialmente por los abogados Zaira Rosales y Pedro Luis Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.575 y 58.458, respectivamente, contra el acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual fue removida del cargo de Directora de Comercialización y Distribución del referido Servicio Autónomo.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 19 de noviembre de 2012, por la abogada Eugenia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), contra la decisión de fecha 1 de junio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2013, la apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

El 13 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Amarilis Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se opuso, contradijo y negó la fundamentación a la apelación presentada por su contraparte.

El 4 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso previsto para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de enero de 2007, los abogados Zaira Rosales y Pedro Luis Malavé, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar Innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “[…] [su] representada […] disfruta del estatus [sic] de funcionaria de carrera […] y en consecuencia, […] goza del derecho a la estabilidad acordado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 17 y 30 respectivamente) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] [en] fecha 15 de febrero de 2006, el Director General del SEFAR nombra a [su] representada como Directora de Comercialización y Distribución (Encargada) del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud, quien hasta ese momento se venia [sic] desempeñando como Farmacéutico II del mencionado Servicio, […] Sin embargo, sorpresivamente en fecha 19 de octubre de 2006 fue notificada del acto administrativo sin número, de este [sic] fecha, emitido por el […] Director General del SEFAR, el cual se identifica como transferencia a los fines de remover [a su] representada del cargo que ocupaba, es decir, Directora de Comercialización y Distribución del SEFAR, sin presentarse ningún tipo de reubicación dejándola a la disposición de la Dirección General, a pesar de gozar de un estatus [sic] de funcionario público, violando de este modo la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Expusieron que “[…] en el mes de noviembre [su] representada recibe el pago correspondiente al cargo de Farmaceuta II, cargo que ocupaba en la Institución para el momento de su designación en el supuesto cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] [ante] la solicitud de explicación de dichos eventos [su] representada es forzada a disfrutar de los cinco períodos vacacionales que tenia [sic] pendiente de disfrute por la Coordinación de Personal del SEFAR […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] la calificación de un cargo como de confianza o de alto nivel, no lo puede determinar discrecionalmente la Administración Pública. La determinación de un cargo de confianza o de alto nivel, se encuentra predeterminada ab- inicio [sic] en la Ley, y a falta de ello, de un análisis pormenorizado de la naturaleza del cargo y de las actividades a cumplir por el funcionario que detenta el cargo. Así las cosas la actividad real de las funciones del cargo, las de hecho, es lo que califica al cargo como de carrera o de libre nombramiento y remoción, salvo que la ley […] se refiera a ese específico y concreto cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] es a la Administración Pública, a quien le corresponde demostrar que el cargo que ocupaba [su] representada es de confianza y no de carrera, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo [sic] 21 define lo que son cargos de confianza, situación que no coincide con el caso de [su] representada, ya que las funciones que ella prestaba en esa Dirección no son aquellas enumeradas en el citado artículo 21 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social […] al notificarle a [su] representada que la farmacéutica María José Vielma pasa como encarga [sic] de la Dirección que estaba a su cargo por el supuesto acto de Transferencia […] sin que medie un procedimiento de remoción, se presume que el Director General SEFAR asume que esta Dirección de Comercialización y Distribución, cargo este [sic] que [su] representada ocupaba hasta el 19 de octubre de 2006 es un cargo de confianza, lo cual viola en forma directa y expresa el articulo [sic] 21 de la citada Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] establece expresamente cuales [son] los cargos de Alto Nivel que la Ley le confiere las características de libre nombramiento y remoción; así las cosas, el cargo que ocupaba [su] representada, no es ni parece ser un cargo de confianza o de alto nivel, sino un cargo de carrera, entre otras cosas, por las facultades y atribuciones que realizaba normalmente y a diario [su] representada. En efecto, las funciones diarias de Omelys Coromoto González Caraballo, funcionaria de carrera, se limitaba principalmente a desempeñar actividades de carácter técnico, que resumen su entera y subordinada actividad profesional al Director General de SEFAR […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Arguyeron que “[…] el Director General del SEFAR, infringió la ley y parte a su vez de un falso supuesto de hecho, al presumir que al momento de la transferencia [su] poderdante ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, cuando en la realidad de los hechos el cargo era y es de carrera, y lo ocupaba una funcionaria de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

En este sentido, indicaron que “[…] el Director General del SEFAR al pretender falsear o desconocer un hecho por suponer que [su] representada se encontraba en un cargo de confianza a los solos fines de aprobar la transferencia de la funcionaria de carrera […] como se establece en el acto administrativo aquí recurrido, viola el ordenamiento jurídico e infringe la ley, sancionada tal actitud como nulidad absoluta de conformidad con el articulo [sic] 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Añadieron que “[…] al encontrarse a la disposición del […] la Dirección General de SEFAR y procederse a pagarle a [su] mandante un sueldo equivalente al cargo calificado como Farmacéutico II, tal y como se evidencia de los recibos de pago […] por ser el cargo que ocupaba para el momento de su designación en el supuesto cargo de libre nombramiento y remoción es a todas luces ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Manifestaron que “[…] el articulo [sic] 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. En el presente caso, […] no puede considerarse que el cargo de Directora de Comercialización y Distribución del SEFAR como un cargo de libre nombramiento y remoción, por no ser un cargo de confianza […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Al respecto, expusieron que “[…] correspondía reubicar a [su] mandante en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de Directora de Comercialización y Distribución de la Institución. Se le desmejoró a [su] mandante a nivel profesional como a nivel económico […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que al reubicar a la recurrente “[…] al cargo de Farmacéutica II, basándose en una supuesta aplicación del articulo [sic] 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, incurrió en un falso supuesto de derecho, al sustentar su decisión en una normativa no aplicable al caso concreto, violando así el ordenamiento jurídico e infringiendo la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que el Director General del Servicio Autónomo de Elaboración Farmacéutica “[…] al expresar la transferencia de [su] representada como si ésta ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, lo hace abusando de sus poderes discrecionales, en razón de que decide dicha transferencia sin motivar ésta o fundamentarse en un procedimiento administrativo como si dicho cargo se tratara de un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] por [su] representada ser funcionaria de carrera, la motivación del acto es realmente inexistente. […] el ciudadano Director General del SEFAR se limita a una simple notificación de una transferencia de cargo sin ningún tipo de argumentación o fundamento legal que motive dicha decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el final de su articulo [sic] 146 expresa que el ascenso, el traslado y las suspensiones serán de acuerdo con su desempeño, lo que implica, que cualquier modificación sobre el 'status' del funcionario debe ser de conformidad con su desempeño en el ejercicio de su cargo, para lo cual la Administración […] por expresa DISPOSICIÓN DE MANDATO CONSTITUCIONAL debe hacer un análisis del desempeño del funcionario en el cargo, más cuando el administrador desea removerlo y reubicarlo, […] La omisión de este mandato constitucional por parte del Director General del SEFAR viola abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no respetarse el derecho de [su] representada a ser evaluada en su desempeño, y convierte la conducta del Director General del Instituto como nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Agregaron que “[…] [consideran] que el Director General no tenía competencia formal para hacer la reubicación que afectó los derechos de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expusieron que “[…] el acto administrativo aquí impugnado fue debidamente firmada por el Director General de SEFAR, ciudadano Rubén Vivas M., lo cual [presumen] que lo hace en virtud y por delegación del Ministerio [sic] de Salud y Desarrollo Social, según consta de la Resolución Nº 210 de fecha 10 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.499 de fecha 14 de agosto de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] se constata que el ciudadano Ministro de Salud, en ejercicio de las facultades que el Decreto No. 3.263 de fecha 20 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial No. 38.070 de fecha 22 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 38 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica Administración Pública, en concordancia con lo previsto en el articulo [sic] 1 del Reglamento de Delegación de Firma de los ministros [sic] del Ejecutivo Nacional contenido en el Decreto No. 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, publicado en la gaceta Oficial No. 2.905 de fecha 18 de septiembre de 1969, designó al ciudadano Rubén Vivas Martínez como Director General de SEFAR. De las normas en las cuales el ciudadano Ministró [sic] designa y delega al Director General de SEFAR ciertas atribuciones, no se encuentran tipificadas la facultad de remover, reubicar y mucho menos de retirar a los funcionarios de la Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “[…] a quien debía someterse la autorización formal para la remoción y posterior reubicación efectos directos de la transferencia notificada a [su] representada el 19 de octubre de 2006, según el acto administrativo aquí impugnado, según el Decreto era al ciudadano Ministro, es decir, de lo expresado se evidencia la incompetencia manifiesta del ciudadano Director General no solo para autorizar una eventual remoción o reubicación de un funcionario de libre nombramiento y remoción sino aún más, la incompetencia para remover y notificar en virtud del [sic] la ausencia de delegación o acto administrativo formal por parte del ciudadano Ministro del Despacho del Ministerio de Salud lo cual no consta en el acto de remoción […]”, razón por la cual consideran que se violó el artículo 14 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, solicitaron medida cautelar innominada alegando que “[…] a [su] mandante la reubican en un cargo de inferior categoría al que ocupaba para el momento en que fue removida del cargo, le acuerdan un sueldo muy inferior al que ostentaba […]. En virtud de ello, [estiman] que además de existir una violación a su derecho al justo salario consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa un daño económico por cuanto la cantidad de dinero que ahora tiene […] produce como consecuencia una disminución ostensible en su vida diaria, daño producido por una acción administrativa y directa de un acto administrativo a todas luces ilegal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “[…] se evidencia de lo expuesto, la presunción de daño, con solo la verificación de la desproporción entre los sueldos al compararlos […]. En este sentido, [solicitaron] […] una medida cautelar [a] los fines de salvaguardar el derecho de [su] representada a obtener su justo sueldo igual o mayor al que tenia [sic] para el momento en que fue removida del Cargo de Directora de Comercialización y Distribución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron “[…] la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por el Director General del SEFAR […]. Que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se REINCORPORE a [su] representada al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del SEFAR, y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por ley le corresponden, tales como bonos vacacionales, prima de antigüedad, bonos profesionales, etc. […]. Que por medio de la presente medida cautelar solicitada sea restablecida en su cargo que ocupaba en uno igual o de superior jerarquía y remuneración al que tenía, hasta tanto el fondo del asunto planteado se decida de conformidad con la ley […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 1 de junio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por los apoderados judiciales de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] la parte actora fundamenta dicha nulidad en primer lugar, en la incompetencia del funcionario que dicto [sic] el señalado acto administrativo siendo ello así, por ser la incompetencia materia de orden público, es deber de quien decide pronunciarse en primer término al respecto.

Así las cosas, los apoderados judiciales de la querellante, arguyen que el acto administrativo objeto de impugnación, esta [sic] viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un órgano incompetente como es el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), ya que entre las atribuciones que le fueron conferidas mediante la resolución Nº 210 de fecha 10 de agosto de 2006, publicada en al [sic] Gaceta Oficial Nº 38.499 del 14 de agosto de 2006, no se encuentra la de citar o firmar los actos de remoción de los funcionarios públicos pertenecientes a dicho Ministerio.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, arguyó que la querellante fue designada en Comisión de Servicio como encargada para que ejerciera el cargo de Dirección de Gestión de Suministros de Comercialización.

En tal sentido, considera [ese] Juzgador que antes de pronunciarse por el vicio de incompetencia alegado por la querellante, huelga determinar si el cargo de Directora de Distribución y Comercialización, era de los denominados de libre nombramiento y remoción, al respecto el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los funcionarios públicos podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, siendo que a la letra de dicho artículo se encuentran enumerados todos y cada uno de los cargos de alto nivel, y específicamente contempla en su numeral 6 que entre estos cargos se hayan [sic] los Directores o Directoras y demás funcionarios o funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

En consecuencia, el cargo de Directora de Distribución y Comercialización del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, que ejercía la querellante, es un cargo de alto nivel, independientemente de que lo haya ostentado en calidad de encargada,

[…Omissis…]

Ahora bien, el cargo que ejercía la querellante por encargaduría es un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo ello la Administración y específicamente la máxima autoridad del órgano al que corresponda, para separar al funcionario que lo ejerza deberá removerlo, siendo que dicha remoción puede ocurrir en cualquier momento, vale decir, sin límite de tiempo.

Así las cosas, y al haber quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia, es deber de [ese] Tribunal verificar si la Administración Pública actuó a derecho (principio de legalidad), puesto que nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la Ley y la Constitución señale expresamente.

[…Omissis…]

Conforme a todo lo expuesto, se observa que en la presente causa la querellante fue designada para ocupar el cargo de Directora de Comercialización y Distribución, según Punto de Cuenta Nº 005 de fecha 06 de febrero de 2006, aprobado por el Ministro de Salud, en tal sentido, era al mismo Ministro a quien correspondía removerla, no obstante, corre inserto al folio treinta (30) del expediente administrativo el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación contenido en el oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a través del cual procedió a remover a la querellante fundamentando dicha actuación en la Resolución Nº 210 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.499 de fecha 14 de agosto de 2006, sin embargo, de la lectura de la citada Resolución, solo [sic] se evidencia que le fue atribuida la competencia para notificar los actos administrativos de remoción de los funcionarios públicos adscritos al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del Ministerio de Salud, más [sic] no para dictarlos.

En tal sentido, y visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que el Director General [del] Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas del citado Ministerio, actuó válidamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del entonces Ministerio [sic] de Salud (hoy Ministro del Poder Popular para la Salud), quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que no se desprende del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta [sic] precedido de una decisión de la autoridad competente, considera [ese] Juzgado que el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, suscribió el Acto Administrativo de Remoción, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para [ese] Sentenciador declara la nulidad absoluta del acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emitido por el Ing. Rubén Vivas M., en su carácter de Director General del citado Servicio Autónomo, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se [decidió].

Finalmente, declarada la incompetencia del funcionario que dicto [sic] el acto administrativo objeto de impugnación, [ese] Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la parte actora, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se [decidió].

En consecuencia, del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, o a un cargo de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde el momento que fue ilegalmente separada de dicho cargo, esto es del 19 de octubre de 2006, hasta su efectiva reincorporación, ahora bien, se niega la solicitud relacionada con el pago de bonos de de [sic] vacaciones, bono profesional y prima de antigüedad por ser beneficios para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se [decidió].

Se ordena la practica [sic] de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, la cual será realizada por un solo experto designado por [ese] Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.[Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2013, la abogada Eugenia Yudith Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Denunció que apeló de la sentencia en virtud del “[…] vicio de incongruencia en que incurrió el juzgado de la causa, en una errónea interpretación del derecho funcionarial en cuanto a lo que resulta aplicable al retiro de un funcionario de carrera respecto de la remoción de un funcionario de carrera que para el momento se encuentra en ejercicio de un cargo de alto nivel […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, agregó que “[…] la contradicción radica entre los criterios establecidos en la parte motiva y la decisión emitida en la sentencia recurrida, en el sentido que habiéndose establecido en la parte motiva de la Sentencia que el cargo de Directora de Distribución y Comercialización del S.E.F.A.R., que ejercía la querellante para el momento de la Remoción, es un cargo de alto Nivel, y como tal de libre nombramiento y remoción, criterio con el cual [están] totalmente de acuerdo, ello de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Precisó que “[…] no es congruente este criterio con la decisión del a quo, según la cual se ordena la REINCORPORACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, […] toda vez que no está en armonía con el contenido de la norma prevista en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo espíritu, propósito y razón es que estos funcionarios pueden ser removidos libremente de sus cargos y la misma ley no prevé ninguna otra limitación para ello y asimismo ha sido establecido en distintos Criterios Jurisprudenciales en esta materia […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Apuntó que “[…] resulta evidente que el cargo desempeñado por la hoy querellante, al ser establecido como de alto nivel, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, la Administración no se encontraba en la obligación de aplicarle un procedimiento para su REMOCIÓN, lo procedente en este caso, era agotar los trámites de reubicación, de conformidad con la normativa supra señalada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Esgrimió que su representado “[…] le dio fiel y cabal cumplimiento al régimen legal aplicable, por lo cual luego de la Remoción o cese de la encargaduría de la querellante, procedió a tomar las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria, lo cual se realizó de manera inmediata, reubicándola en el cargo de Farmacéutico II, con su misma remuneración, que es el mismo cargo de carrera que ocupaba la querellante para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, el cual ostento [sic] en calidad de ENCARGADA, motivos por los cuales la querella debió declararse sin lugar, y por ende no proceder a la [sic] emanar la orden de Reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir y así [solicita] sea establecido[…]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

A lo anterior, agregó que se desprende del expediente administrativo que la querellante “[…] en fecha 22 de noviembre de 2007, presentó formal renuncia al S.E.FA.R., y en fecha 15 de enero de 2008, reformalizó su renuncia irrevocable ante el S.E.F.A.R., […] y consta en planilla de Antecedentes de Servicio, Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante transferencia bancaria […] y cheque por concepto de Finiquito de Liquidación de otros conceptos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la renuncia de la querellante es un “[…] hecho sobrevenido y demostrativo de la voluntad de la funcionaria de su retiro de la Administración Pública, lo cual permite inferir que continuar con la querella funcionarial pierde sentido, dado que hay un evidente decaimiento del objeto por ende, una obligación de Reincorporación y pago de Sueldos dejados de percibir, se traduce en una carga que no debe soportar la Administración a través del S.E.FA.R., toda vez que tal Decaimiento recae sobre hechos propios de la demandante, no imputables a la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Finalmente solicitó que “[…] se anule el Fallo recurrido y que en la definitiva se declare SIN LUGAR, la querella incoada […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, esta Corte procede a revisar seguidamente el referido recurso, en virtud de los vicios denunciados, verificando lo siguiente:

Al respecto, esta Alzada observa que la apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, circunscribe su apelación en el “[…] vicio de incongruencia en que incurrió el juzgado de la causa, en una errónea interpretación del derecho funcionarial en cuanto a lo que resulta aplicable al retiro de un funcionario de carrera respecto de la remoción de un funcionario de carrera que para el momento se encuentra en ejercicio de un cargo de alto nivel; en este sentido la contradicción radica entre los criterios establecidos en la parte motiva y la decisión emitida en la sentencia recurrida […]”.

Evidenciando quien aquí decide que la referida profesional del derecho equipara el vicio de incongruencia al de errónea interpretación del derecho, motivo por el cual surge la imperiosa necesidad de advertir que cada uno de ellos afecta una decisión en partes diferentes de su estructura.

Por la razón anterior, es deber de esta Corte realizar una breve referencia sobre los vicios mencionados a fin de exponer a qué se refiere cada uno de ellos.

En este sentido, el vicio de incongruencia es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, y se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el Juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso está replegado necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.

El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, estableciendo así los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido; y a su vez íntimamente relacionado con el artículo 12 eiusdem; todo ello enmarcado alrededor del principio de exhaustividad.

Mientras que el vicio de errónea interpretación del derecho, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica cuando el Juez aun cuando reconoce la existencia y validez de una norma aplicable al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia número 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A).

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se desprende que la parte apelante basa su impugnación en que la decisión recurrida presenta contradicción entre su parte motiva y la decisión emitida, al exponer que el cargo desempeñado por la querellante al momento de la remoción es de libre nombramiento y remoción, sin embargo, ordenó su reincorporación, omitiendo la aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 84 y 86 de la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo, indicó que siendo un cargo de alto nivel su representada no se encontraba en la obligación de realizar un procedimiento para la remoción de la querellante, sino que bastaba con agotar los trámites de reubicación, los cuales concluyeron con la reubicación de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo en el cargo de Farmacéutico II, que era el cargo que desempeñaba antes de ocupar el cargo de Directora, razón por la cual en su criterio, la querella debió declararse sin lugar.

Al respecto, debe esta Corte señalar que el iudex a quo con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que el cargo de Directora de Distribución y Comercialización del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas es un cargo de alto nivel, considerando quien aquí decide necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo, el cual expone:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omissis…)
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.”.

De la norma anterior, se desprende que -tal como señaló el a quo- el cargo de Directora de Distribución y Comercialización del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, desempeñado por la querellante al momento de su remoción, es un cargo de alto nivel, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y como ha reiterado en diversas oportunidades esta Corte, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad de la Administración para dar por terminada la relación, como efectivamente lo indicó el Juzgado Superior al exponer que siendo un cargo de esa naturaleza “[…] la Administración y específicamente la máxima autoridad del órgano al que corresponda, para separar al funcionario que lo ejerza deberá removerlo, siendo que dicha remoción puede ocurrir en cualquier momento […]”.

Sin embargo, posterior a ese análisis, el iudex a quo, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Distribución y Comercialización por cuanto el acto mediante el cual se removió fue dictado por un funcionario incompetente, en este sentido, indicó que la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo fue designada Directora de Distribución y Comercialización por el Ministro de Salud, y era a él a quien correspondía removerla, sin que se hubiese presentado por la parte querellada Resolución alguna que demostrare que el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas resultaba competente para remover a los funcionarios adscritos al referido Servicio Autónomo, indicando que sólo había quedado establecido que el mismo sólo tenía la competencia para notificar un acto de remoción mas no para dictarlo.

En este sentido, esta Corte observa que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial original de comunicación sin número, de fecha 19 de octubre de 2006, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, la cual es del tenor siguiente:
“PARA: Farmaceuta Omelys Gonzalez [sic]
Comercialización
DE: Ing. Rubén Vivas
Director General
FECHA: 19/10/06
ASUNTO: Transferencia
Sirva el presente para informarle que a partir de la presente fecha la farmacéutica María José Vielma pasa como encargada de la Dirección de Gestión de Suministro – Comercialización.
Mucho le agradecemos la colaboración prestada en las labores que venía prestando al frente de esa Dirección e igualmente le informamos que queda a disposición de esta Dirección General para el desempeño de sus fnciones [sic].
Sin otro asunto que tratar y en la seguridad de contar con su buen desempeño en la nueva área de trabajo quedo de usted,

Atentamente,
ING. RUBEN VIVAS M.
Director General de Sefar
Por Delegación del Ministro de Salud
Resolución 210 de fecha 10/08/2006
Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.499 de fecha 14/08/2006”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Así las cosas, se evidencia del texto supra transcrito que el Director General actuó por delegación del Ministro de Salud, mediante Resolución número 210 de fecha 10 de agosto de 2006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial número 38.499 el 14 de agosto de 2006; en este sentido, resulta necesario para esta Corte determinar si efectivamente el Director General tenía la competencia para remover del cargo a un funcionario adscrito al Servicio bajo su dirección.

Por la razón planteada, surge la necesidad de traer a colación el texto de la Resolución número 210 del 10 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.499 el 14 de agosto de 2006, que reza:

“ARTÍCULO 2.- Se delega en el ciudadano RUBEN VIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.934.498, en su carácter de Director General del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas (S.E.F.A.R.), la firma de documentos y actos que a continuación se indican:
(…Omissis…)
4. La notificación de los actos administrativos de retiro de los funcionarios que presten servicios en el S.E.F.A.R., bien sea por renuncia escrita debidamente aceptada, remoción, destitución o reducción de personal, así como el despido de obreros. (…)”. (Destacados del original).

De la lectura del artículo 2 de la Resolución en comentario, se desprende que el Ministro de Salud delegó en el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas la competencia de firmar los actos de notificación de retiros de funcionarios adscritos al referido Servicio, bien sea que el retiro se deba a una renuncia aceptada, a una remoción, destitución, a una reducción de personal o el despido de obreros; sin embargo, no se evidencia que en la Resolución se delegue al Director General la decisión de remover o retirar a los funcionarios.

Del planteamiento anterior, se desprende que el ciudadano Rubén Vivas Martínez, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas sólo resultaba competente para notificar a un funcionario de su retiro, mas no así para tomar la decisión de retirar o remover a ningún funcionario adscrito a ese Servicio.

Asimismo, de la lectura del Decreto número 5.077 del 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado en la Gaceta Oficial número 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006, así como del Decreto mediante el cual se creó el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, número 3.061 del 8 de julio de 1993 publicado en la Caceta Oficial número 35.263 de fecha 29 de julio de 1993, así como de su reforma parcial mediante el Decreto número 781 del 2 de agosto de 1995, publicado en la Gaceta Oficial 4.949 Extraordinaria de fecha 10 de agosto de 1995, se desprende que el Director General del referido Servicio no tiene la competencia para remover o retirar funcionarios que presten servicios en el referido órgano.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del texto de la comunicación enviada a la querellante, no se evidencia que la decisión de removerla del cargo, haya sido tomada por el Ministro de Salud, como previamente se había hecho, según se desprende del folio dieciocho (18) del expediente judicial, donde cursa en copia simple Agenda presentada al Ministro de Salud con los puntos de cuenta para la remoción del ciudadano Rogel Lucero del cargo de Director de Comercialización y Distribución del Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas, así como la designación de la hoy querellante para ocupar el referido cargo, resultando evidente que ambas decisiones corresponden al Ministro.

Expuesto lo anterior, esta Corte concluye que al dictar la decisión de remoción de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo del cargo de Directora de Comercialización y Distribución (E) del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, el Director General, Rubén Vivas Martínez, lo hizo sin tener la competencia para ello. Así se declara.

Por las razones expuestas, se evidencia que el acto administrativo impugnado en el presente caso fue dictado por un funcionario incompetente. Así se declara.

Ahora bien, vista las declaraciones anteriores es deber de esta Corte traer a colación lo expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 19, el cual reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas de esta Corte).

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que un acto administrativo será nulo cuando expresamente lo indique la Constitución o una Ley; cuando resuelva un caso que previamente haya sido decidido con carácter definitivo; cuando sea imposible o ilegal ejecutarlo; y cuando lo dicte una autoridad incompetente o cuando no se haya se haya realizado el procedimiento establecido legalmente.

En este sentido, la parte apelante señaló que la decisión del a quo es incongruente al declarar que el cargo de la querellante es un cargo de alto nivel y posteriormente ordenar la reincorporación de la querellante, alegando que la referida decisión no se adecua a lo establecido en el último aparte del artículo ut supra citado puesto que si es un cargo de alto nivel no se requiere de un procedimiento para su remoción.

Expuesto lo anterior, resulta necesario para esta Corte precisar que el numeral 4 del artículo en comentario -como se señaló previamente- prevé dos escenarios, el primero es cuando el acto lo dicta un funcionario incompetente, y el segundo, cuando se haya prescindido de un procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, como ya se indicó el cargo desempeñado por la querellante es de alto nivel, y por lo tanto la Administración no debe cumplir con procedimiento alguno para remover a la funcionaria; sin embargo, la Administración sí debe cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la Ley al momento de dictar un acto administrativo, requisitos que se encuentran plasmados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que a continuación se exponen:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. (…)”. (Destacados de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura del artículo así como de la revisión del acto administrativo se evidencian una serie de omisiones y deslices llevados a cabo por la Administración, por lo que resulta necesario para esta Corte señalarlos a fin de que en casos futuros, el referido ente realice sus actuaciones ajustadas a derecho.

En este sentido, el artículo expone como primer requisito que en el acto se identifique el Ministerio u organismo al que pertenece el órgano, sin embargo, de la lectura del acto no se evidencia que esto se haya cumplido.

De igual manera, del citado artículo se desprende que el acto debe contener el lugar de emisión del mismo, sin embargo en el acto impugnado no se aprecia que la Administración lo colocara.

En este orden de ideas, el artículo en comentario indica que el acto debe contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, seguidamente indica que debe exponerse la decisión respectiva; mas de la lectura del acto se evidencia que si bien la Administración expuso que otra persona pasaría a ocupar el cargo de Directora que ejercía la hoy querellante, no se aprecia que la Administración le comunique directamente que será removida de ese cargo como consecuencia del nombramiento de otro funcionario como Director, y que en consecuencia será reubicada y pasará a ocupar el cargo de carrera que ejercía antes de ocupar el cargo de Directora, sino que corresponde al lector sobrentender que esa fue la intención de la Administración.

En concordancia con lo expuesto, si bien es criterio reiterado de esta Corte que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración sólo debe dejar por sentado la voluntad de dar fin a la relación de trabajo, sin requerir nada más; no es menos cierto que esa voluntad debe comunicarse de alguna manera al funcionario, lo cual se realiza a través de un acto administrativo, que debe cumplir con los requisitos mínimos (establecidos en el artículo in commento), y si bien sólo debe dejar constancia de su deseo de finiquitar la relación, no por ello puede omitir el deber de exponer el fundamento legal que le lleva a actuar, de manera tal que el funcionario al que va dirigido el acto pueda conocer la normativa que le está siendo aplicada.

En razón de los planteamientos anteriores, se evidencia que el acto administrativo bajo estudio tampoco cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo en comentario.

De igual manera, se desprende que es necesario que el funcionario que emite el acto señale su titularidad y de ser el caso, indique los datos del acto mediante el cual le fue delegada la competencia para ello, y aunque en el acto se expone que el Director General del servicio autónomo actúa por delegación del Ministro de Salud, indicando el número de Resolución y su respectiva publicación, como se estableció en líneas anteriores, esta Resolución no le delega la competencia para remover funcionarios bajo su dependencia.

De los planteamientos expuestos en líneas anteriores, resulta evidente que la competencia es una exigencia imprescindible al momento de dictar un acto administrativo, razón por la cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo prevé como requisito del acto administrativo en el artículo 18, y posteriormente establece la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando no se cumpla con ello -artículo 19 eiusdem-.

Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el a quo al momento de dictar su decisión lo hizo en atención a lo expuesto en el primer supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la incompetencia del funcionario; y por cuanto en esta instancia fue nuevamente revisado y analizado el caso, resultando que efectivamente el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la hoy querellante su remoción del cargo de Directora de Distribución y Comercialización del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, no cumple con el requisito de competencia del funcionario que dictó el acto, el mismo resulta absolutamente nulo. Así se declara.

Por la razón anteriormente expuesta, esta Corte declara nulo -de nulidad absoluta-, el acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, mediante el cual se le comunica a la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo su remoción del Cargo de Directora de Comercialización y Distribución del referido Servicio. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo ordenó la reincorporación de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo al cargo que ocupara antes de la ilegal remoción, sin embargo, es deber de esta Corte pronunciarse con respecto a la renuncia planteada por la querellante en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual cursa en copia certificada al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, mediante la cual expone que “[…] a partir de la presente fecha le [presenta su] formal renuncia al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

De lo expuesto, se evidencia el deseo de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo de poner fin a su relación de empleo público con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, más aún cuando la ratificó en fecha 15 de enero de 2008, según se desprende del folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial, en la cual expone que en virtud del vencimiento del período de preaviso presenta su “[…] renuncia irrevocable […]”.

En atención a la declaración de nulidad del acto administrativo originalmente impugnado, así como a la renuncia presentada por la hoy querellante es por lo que esta Corte ordena al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Farmacéutica II -que ocupara luego de la ilegal remoción- y el de Directora de Comercialización y Distribución, así como el pago de la diferencia de sueldo entre los mencionados cargos en cuanto a lo que se refiere al cálculo de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, desde el día 19 de octubre de 2006 -fecha de la remoción-, hasta el 15 de enero de 2008 -fecha en la que la querellante presentó la renuncia irrevocable ante el referido órgano-.

Vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a cancelar a la querellante por concepto de diferencia entre sueldos, y el bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales correspondientes, considera imperativo esta Alzada ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en virtud del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de junio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, debiendo revocarse únicamente del mencionado fallo, la orden de reincorporación de la querellante al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas. Así se declara.

Vistas las declaraciones que anteceden, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada el 19 de noviembre de 2012, en consecuencia confirma parcialmente la sentencia recurrida, razón por la cual ordena al servicio autónomo querellado el pago de la diferencia de sueldo entre el cargo de Farmacéutica II y el de Directora de Comercialización y Distribución, así como la diferencia de sueldo entre los mencionados cargos en cuanto a lo que se refiere al cálculo del bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eugenia Yudiht Zambrano, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 64.586, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los abogados Zaira Rosales y Pedro Luis Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.575 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OMELYS COROMOTO GONZÁLEZ CARABALLO, contra el acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DE SALUD, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 1 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada; en consecuencia:

3.1.- Se CONFIRMA la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Distribución y Comercialización.

3.2.- Se REVOCA la orden de reincorporación de la ciudadana Omelys Coromoto González Caraballo al cargo de Directora de Comercialización y Distribución del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas.
3.3.- Se ORDENA al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas cancelar a la querellante la diferencia de sueldo entre el cargo de Farmacéutica II -que ocupara luego de la ilegal remoción- y el de Directora de Comercialización y Distribución, así como el pago de la diferencia de sueldo entre los mencionados cargos en cuanto a lo que se refiere al cálculo de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, desde el día 19 de octubre de 2006 -fecha de la remoción-, hasta el 15 de enero de 2008 -fecha en la que la querellante presentó la renuncia irrevocable ante el referido órgano-.

3.4.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar con exactitud el monto a pagar por los conceptos aquí señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. Número AP42-R-2012-001508
GVR/22

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.

La Secretaria Accidental.