JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001104
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1028 de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Demanda por Ejecución de Fianza, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, representada por los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272 y 74.023, respectivamente, contra las sociedades mercantiles 2H PROYECTOS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, que negó la solicitud de declarar el desistimiento tácito de la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación consignado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
En fecha 1 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación a la apelación, consignado por los abogados José Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., mediante el cual realizó observaciones al escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Corte dictó sentencia número 2013-2349, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar las notificaciones de la sentencia antes señalada, al respecto se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, 2H Proyectos C.A., y Multinacional de Seguros C.A.; así como oficio número CSCA-2013-011251 dirigido al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por los abogados José Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, mediante la cual solicitaron una aclaratoria de la sentencia número 2013-2349, antes identificada, dictada por esta Corte.
En fecha 20 de noviembre de 2013, en virtud de la aclaratoria solicitada, se difirió el trámite sobre la misma, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., la cual fue recibida el 30 de enero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación número CSCA-2013-11251 librado al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de febrero de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, la cual fue recibida el 24 de febrero de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil 2H Proyectos C.A., la cual fue recibida el 5 de marzo 2014.
En fecha 7 de marzo de 2014, vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, presentada por los abogados José Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, mediante la cual solicitaron una aclaratoria de la sentencia número 2013-2349, antes identificada, dictada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2013, por los abogados José Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, solicitaron una aclaratoria de la sentencia número 2013-2349, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte, en los términos reproducidos a continuación:
“Visto el contenido de la decisión proferida por esa Corte en fecha 18/11/2013, solicitamos formalmente aclaratoria de la misma, en razón que omitió el pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas del recurso perdidoso, sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., más aún en virtud de la ligereza con la cual el apoderado judicial de la mencionada empresa ha ejercido el recurso de apelación, a tal fin indicamos a esa Corte que cursa otra apelación con la nomenclatura AP42-R-2013-001317, y por recibir distribución nueva apelación contra autos interlocutorios del Juzgado Superior Tercero de la causa principal, cuyo objeto es a todas luces tácticas dilatorias, y fraude procesal en desmedro de empresa del Estado”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo procesal que regula la materia, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Constitucional ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
Al efecto, mediante Sentencia número 124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[...] Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem [...]”. [Resaltado de esta Corte].

En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de examen fue publicada el 11 de noviembre de 2013, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 18 de noviembre de 2013, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito esta Corte considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente (Vid. Sentencia de esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo en cuestión.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional números 148 y 638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, solicitó la aclaratoria de la sentencia número 2013-2349, de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte, a efectos que se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.
Así, interpreta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aplicación del principio Iura Novit Curia, que dicha representación judicial lo que pretende es una ampliación de la sentencia, siendo en consecuencia procedente la aplicación del artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Así, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 85 del 27 de enero de 2010).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria en costas en el caso concreto, aprecia esta Corte que la relación procesal del presente juicio ha sido trabada entre la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y las sociedades mercantiles 2H Proyectos C.A. y Multinacional de Seguros C.A.
En tal virtud, se debe atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Jorge Neher Álvarez, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“[...] Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
[...Omissis...]
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas [...]”. [Resaltado del texto original].

Conforme al criterio vinculante antes expuesto, no constituye una desigualdad injustificada la circunstancia relativa a que tanto la República como los demás entes de la Administración Pública que gozan de los mismos privilegios que aquella (Vgr. la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital) no puedan ser condenadas en costas, mientras que si lo puedan ser los particulares que litigan contra éstos y resulten totalmente vencidos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 382 del 25 de abril de 2012).
Al hilo de lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, al momento de fundamentar la contestación a la apelación, realizó la solicitud de condenatoria en costas de la empresa apelante.
En este sentido, el fallo objeto de análisis determinó el vencimiento de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., respecto a la apelación que interpusiera contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera procedente la solicitud de la representación judicial de la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital, y debe ampliar la sentencia en cuestión declarando la condenatoria en costas de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. Así se establece.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de ampliación, realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2013.
2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación.
3.- Se AMPLIA el fallo número 2013-2349 dictado por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, condenando en costas a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 2013-2349 dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2013-001104
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.