REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________ (_____) de _____________ de 2014
Años 203° y 155°

En fecha 8 de enero 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1199-13 de fecha 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Número 27, Tomo 624-A-QTO, con el nombre de Gildemeister Minería, S.A., por el incumplimiento de dos contratos relacionados, así como por el pago por concepto de daños y perjuicios.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0028 mediante la cual declaró que “[…] 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta conjuntamente Medida Cautelar de Embargo, por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por los abogados Francisco García y Ricardo Medina, antes identificados, contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A. [y] 2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y ordene la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación de la Medida Cautelar de Embargo solicitada […]”.
En fecha 29 de enero de 2014, se acordó librar la notificación correspondiente, siendo en esa misma fecha librado el oficio número CSCA-2014-000500, dirigido al Alcalde del Municipio Acevedo del estado Bolivariano Miranda, el cual fue recibido el 14 de febrero de 2014 y fue consignada su notificación el 18 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, notificada como se encontraba la parte demandante se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- ADMIT[ida] la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, […], contra la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS […]. 2.- [ordenó el ] EMPL[azamiento] a la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA, S.A.; 3.- ORDEN[ó] notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Miranda; 4.- ORDEN[ó] abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada; 5.- ESTABLEC[ció] que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 10 de marzo de 2014, se remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido el 12 de marzo de 2014.
En esa última fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente en relación a la solicitud de Medida Preventiva solicitada; y se pasó en esa misma oportunidad la pieza separada al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ÚNICO

Corresponde a esta Corte el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la Medida Cautelar de Embargo solicitada en la Demanda de Contenido Patrimonial intentada por el Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A. por incumplimiento de contrato.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

El legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante alega que la empresa Gildemeister Venezuela, S.A., incumplió con dos contratos suscritos con ella, los cuales tenían por objeto el suministro de bienes y la instalación de los primeros.

Sin embargo, en la presente pieza separa no consta copia de dichos contratos, ni de los demás documentos necesarios para la constatación de los requisitos de procedencia de una medida cautelar, por lo que considera esta Corte necesario el requerimiento de los mismos al Municipio demandante a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y garantizando de ese modo la tutela judicial efectiva en el presente caso.

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Colegiado ORDENA la notificación del Municipio Autónomo Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, consigne original o copia certificada de los contratos presuntamente incumplidos por la contratista, o expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como cualquier otro documento que considere necesario para la resolución de la presente medida. Así se decide.

Teniendo en consideración la decisión número 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por esta Corte, ORDENA la notificación del presenta auto a la sociedad mercantil Gildemeister Venezuela, S.A., indicándole que de ser consignada la información o documentación solicitada, cuentan con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que curse en autos tal actuación para su impugnación; todo ello con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AW42-X-2014-0000010
GVR/14

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.



La Secretaria Accidental.