EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000015
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra el acto administrativo Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la medida cautelar innominada, admitiéndola, y ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES) y Procuradora General de la República, así como también a la ciudadana Joneida Carolina Fernández. De la misma manera acordó que una vez cumplida las notificaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Asimismo, solicitó al ciudadano Superintendente Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que en un plazo de 10 días remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de innominada solicitada, así como remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, remitió el presente cuaderno de medida a esta Corte, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2014, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Como primer término indicó, que “[…] la ciudadana JONEIDA CAROLINA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.322.005, suscribió con [su] representada SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Nº AUTO-1001-19632, con vigencia del 23 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2012, para amparar los riesgos del vehículo […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente) [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] [e]l día martes 10 de julio de 2012, se conoció en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la denuncia interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ […] el cual le manifestó a las referidas autoridades que: ‘sujetos desconocidos se llevaron el vehículo abajo descrito del lugar donde lo había dejado estacionado’. Tal como se desprende de las actas que cursan en expediente Nro. K-12-0232-02559, el delito denunciado ocurrió en horas de la madrugada y fue calificado por las autoridades como HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA […]” [Mayúsculas y resaltado del escrito] [Corchetes de este Tribunal].
Manifestó, que “[…] el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), incurrió en Usurpación de Funciones, por cuanto la Ley de la Actividad Aseguradora, otorg[ó] a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de manera general y excluyente, la competencia para regular, reglar, sancionar etc., la actividad aseguradora, los procedimientos Administrativos y las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que la “[…] Administración presumió y dio por hecho que [su] mandante, estaba incurso en los supuestos tipificados en 8 numeral […] de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y que por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 ejusdem, DECIDE sancionar a la sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., […], con multa de cuatro mil (4000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció la violación del principio de legalidad y proporcionalidad, racionalidad y adecuación “[…] POR INOBSERVANCIA DE LOS LÍMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitó medida cautelar innominada “[…] en relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil [mediante la cual] declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en lo referido al cobro de una multa que pretende la Administración que [su] representada pague equivalente a la cantidad de cuatro mil (4000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (360.000,00) […]” [Resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “[…] la Administración omitió apreciar y evacuar debidamente las pruebas ofrecidas y aportadas por [su] representada, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, una VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO y al DERECHO a la DEFENSA; toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por [su] representado, violentándose de esta forma el derecho a la defensa, que debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado deque [sic] oigan y analice debidamente sus alegatos y pruebas. […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: Admita el presente “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES) […] SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta […] TERCERO: se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha de fecha 24 de octubre de 2013, dictad[a] por [el referido órgano] CUARTO: Se declare “PROCEDENTE” la medida Cautelar Innominada solicitada QUINTO: Se solicite al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el Expediente Administrativo Nº DTC-DEN-007207-2012 […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2014, pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial de la demandante, con base en las siguientes consideraciones:
Ello así se tiene que, en la presente demanda de nulidad incoada por el abogado Francisco Lepore Giron, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. que procediera, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, a acreditar a favor de la ciudadana Joneida Carolina Fernández Márquez, la correspondiente indemnización relativa al siniestro identificado en número y letra AUTO-2012-7868, conforme al contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre Nº AUTO-1001-19632.
Asimismo, decidió sancionar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. con multa de cuatro mil Unidades Tributarias (4000 U.T.), equivalentes a la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00), calculada al valor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, vigente para el momento del incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandantes en la presente causa, solicitó medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en lo referido al cobro de la multa, considerando satisfechos tanto del fumus boni iuris y del periculum in mora, y por ello, esta Corte a continuación procede a evaluar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la ut supra mencionada Resolución, debe partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa exigencia de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. [Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, (caso: “Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones”)].
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” [Negritas agregadas].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que pueda acreditar la presunción de un buen derecho respecto a las resultas del juicio podrían causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, aún acreditando la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de ese buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris, -se ha dicho- se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En atención a ello, y luego de una revisión a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), esta Corte considera oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, es por ello que por razones de orden práctico se pasa a examinar los alegatos invocados por las accionantes en su escrito libelar relativos al periculum in mora o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en la forma siguiente:
Ello así, se observa que en el presente caso, la representación judicial de la accionante señaló con relación al requisito de periculum in mora que “[…] la Administración incoaría unos procedimientos y otras actividades, tales como ‘La ocupación temporal y/o parcial, el cierre temporal o permanente, u otra que considere pertinente, en contra de [su] patrocinada, estimando, que ya la asegurada, nos informó que ‘el Indepabis va a cerrar a mi representada’, según la información que le dieron en el Indepabis […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la Administración notificaría e impulsaría la decisión que tomo, al Servicio Nacional de Contratistas, lo que de suyo, es una evidente, grosera y por demás de injusta decisión, que podría traer como consecuencia, la suspensión en tal Institución y se nos suspendería el Certificado del Servicio Nacional de Contrataciones […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Argumentó que “[…] al establecerse un “incumplimiento”, a mi mandante, se le multo [sic] exageradamente y, al suspender el pago de tan grosera multa mientras procede, como en efecto lo está haciendo, al demandar la nulidad del acto, se le podría iniciar un “Procedimiento de Rebeldía” y se le va a imponer cada dos (2) días de multas sucesivas, acumulativas y automáticas, circunstancias que económicamente afectaría a mi representada” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
También manifestó que “[…] pudiera causarle un gravamen irreparable a nuestra representada, el hecho de que conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante la cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patrones y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios con el Estado venezolano, pues, El Despacho del Trabajo, puede negar, suspender o revocar la Solvencia, porque mi mandante esté en un supuesto ‘Incumplimiento’ de una decisión Administrativa, contenida en una irrita Providencia Administrativa, indudablemente, ilegal e inconstitucional” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Adicionalmente, sostuvo que “[…] la actuación de la Administración del INDEPABIS, habida cuenta que ordena pagar de manera Injusta, Ilegal y por lo demás Inconstitucional, una multa exagerada desproporcionada y carente de todo basamento; por supuestamente ‘Incumplir’ con lo pautado en unas disposiciones legales, alegando para ello la Administración unos hechos por demás de falsos tal y como lo hemos venido denunciando y demostrando, alegatos de la Administración falsos, viciados y violadores de su derechos constitucionales y legales, que le produciría y causarían, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (Art. 115 C.R.B.V.) a través del terrorismo económico, al obligarla erogar cantidades ilegales, exageradas y desproporcionadas de dinero, en pago de la multa, de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a nuestra mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida, injusticada y sin tener derecho a ello, el pago de cantidades de dinero, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Visto el argumento que sustenta el requisito del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama [Vid. sentencia N° 2009-464 de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por esta Corte, caso: “Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)”].
Al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: “sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio”).
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, tenemos que, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte no aprecia elemento alguno que sirviera de convicción acerca del perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ya que en cuanto al requisito de procedibilidad estudiado, la requirente de la protección cautelar se limitó a explanar que la terminación del procedimiento “[…] le causaría a [su] mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida, injusticada y sin tener derecho a ello, el pago de cantidades de dinero, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento”.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficiente para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto impugnado, es decir, la no suspensión de la terminación de procedimiento al demandante en nulidad, afectaría un gravamen irreparable, el cual no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del demandante, no puede verificarse el perjuicio irreparable, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva [Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009. (Caso: Hidrobolivar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional)].
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos explanados, que existan elementos suficientes que permitan inferir en esta etapa cautelar el presunto e inminente “daño irreparable” causado a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., dado que se trata de una multa impuesta a la referida sociedad mercantil en virtud de que prima facie no respondió de una forma cónsona con las condiciones convenidas entre las partes, así como tampoco con las normas previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En efecto, si bien la sociedad mercantil aduce que se corre con el inminente peligro, no solo de que quede ilusorio el fallo sino que se le cause un daño irreparable por la definitiva, es criterio de esta Corte que en forma alguna los actores demostraran con medios suficientes de pruebas que se configurara el supuesto riesgo inminente de daño producto de la vigencia de los efectos del acto impugnado y en el presente caso no se evidencia de autos que el aludido cobro de dicha multa causaría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Así pues, se concluye que los elementos cursantes en el expediente judicial no son suficientes para considerar el cumplimiento del periculum in mora, pues del mismo no se desprenden documentos o instrumentos que permitan constatar alguna lesión que se pueda causar por la sanción de multa impuesta en el caso de autos, pues los únicos elementos probatorios que constan en autos son: la solicitud de seguro de automóvil, cuadro y recibo de póliza; comunicación de fecha 17 de agosto de 2012 suscrita por Rafael Sánchez (Jefe de Pérdidas Totales de Seguros Pirámide); comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual dan respuesta a la reconsideración solicitada por la ciudadana Joneida Carolina Fernández, suscrita por Rafael Sánchez (Jefe de Pérdidas Totales de Seguros Pirámide); escrito presentado ante el INDEPABIS suscrito por la ciudadana Joneida Carolina Fernández; copias de las actuaciones realizadas por ante el INDEPABIS durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como la Providencia Administrativa impugnada. Por tanto, considera esta Corte que no existe motivación que conlleve a presumir a este Tribunal Colegiado que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado.
Ello así, no se observa la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Es por tales motivos, que -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la preservación del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica del accionante, pues sería perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo; resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora.
Así pues, vista la etapa cautelar en la que se encuentra el caso bajo análisis, y tal como se ha venido explanando en acápites anteriores, a los fines de justificar o comprobar el periculum in mora, aduciendo cual es el riesgo inminente que corren, con el fin de suspender el acto recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que nada probó o demostró al respecto.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por las accionantes, esta Corte estima inoficioso analizar el segundo requisito para procedencia de la referida medida, como lo es el fumus boni iuris. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, habiendo concluido esta Corte que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Francisco Lepore Giron, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la providencia administrativa Nº DEC-19-00570-2013-2013, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que sancionó con multa de cuatro mil (4.000) Unidades Tributarias a dicha empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2014-000015
ASV/54
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria Accidental.