CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ocho (8) de abril de 2014
Años 203° y 155°
En fecha 23 de enero de 1986, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 8 de fecha 14 de enero de 1986, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana WESTALIA SALAS DE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 3.342.238, representada judicialmente por el abogado Fernando Sánchez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.985, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64 de fecha 16 de febrero de 1984, mediante el cual se le notificó de la destitución de su cargo de Secretaria Auxiliar de la Junta Militar en la PREFECTURA DEL DISTRITO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 1986, a través del cual oyó libremente la apelación ejercida el día 7 de enero de 1986, por el abogado Franklin Hernández Giusti, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1985, en el que se declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Procurador General del Estado Monagas y Nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64, de fecha 16 de febrero de 1984 emanado del ciudadano Prefecto del Distrito Caripe del Estado Monagas.
El 18 de febrero de 1986 se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Anibal José Rueda y se fijó la décima audiencia para que comenzara la relación de la causa.
El 19 de febrero de 1986, el abogado Franklin Hernández Giusti, en su carácter de Procurador General del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 6 de marzo de 1986, comenzó la relación de la causa.
El 10 de marzo de 1986, comenzó el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 1986, se dejó constancia de que en sesión de fecha 28 de febrero de 1986, se incorporó a esta Corte el Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en virtud de la vacante absoluta producida por la promoción del Dr. Aníbal Rueda a la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto en la misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrado Dra. Armida Quintana Matos, Vicepresidente, Magistrado Dr. Pedro Miguel Reyes, Magistrados: Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Dr. Román José Duque Corredor y Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, esta Corte de avocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad se designó al Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo la ponencia de la presente causa, quien haría la relación privada de la misma, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 1986, venció el lapso de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación.
El 18 de marzo de 1986, se abrió el lapso de cinco (5) audiencias para la promoción de pruebas.
En fecha 1 de abril de 1986, venció el lapso de cinco audiencias para la promoción de pruebas.
El 2 de abril de 1986, se fijó la décima audiencia para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de junio de 2005, por cuanto se constaba de las actas procesales que la presente causa se encontraba terminada, se ordenó el cierre del expediente Nº AB42-N-1986-000001. En consecuencia, se ordenó la remisión del mismo al archivo judicial para su guarda y custodia.
El 15 de diciembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; y visto que la presente causa no se encontraba terminada, esta Corte anuló el auto de fecha 15 de junio de 2005 y en consecuencia ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, siendo que el asunto signado con el Nº AB42-N-1986-000001, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (Contencioso Genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, está Corte ordenó el cierre informático del asunto Nº AB42-N-1986-000001, y, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-1986-000003. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AB42-N-1986-000001, las cuales serían continuadas bajo el asunto AB42-R-1986-000003.
El día 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo de 2014, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de julio de 1984, por la ciudadana Westalia Salas de Malave, titular de la cédula de identidad Nº 3.342.238, representada judicialmente por el abogado Fernando Sánchez Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.985, contra acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64, de fecha 16 de febrero de 1984, emanado del ciudadano Prefecto del Distrito Caripe del Estado Monagas.
El 20 de diciembre de 1985 el Juzgado a quo, declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Procurador General del Estado Monagas y Nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-D-C-Nº 64, de fecha 16 de febrero de 1984, emanado del ciudadano Prefecto del Distrito Caripe del Estado Monagas, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía y si ello no fuera posible, a otro de similar jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos dejados de percibir por dicha ciudadana, desde la fecha en que fue destituida hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer de la presente causa considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la última actuación procesal verificada de actas fue la fijación del acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, no quedando por parte de este Tribunal Colegiado alguna otra actuación se dice “vistos” en la presente causa, y se declara la misma en estado de sentencia. Así se establece.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa una evidente inactividad, de las partes, pues desde el día 19 de febrero de 1986, fecha en que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó escrito de fundamentación de la apelación, no se ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la causa.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, los cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir la Procuraduría General del Estado Monagas –parte apelante–, no ha actuado desde el 19 de febrero de 1986, fecha en la cual consignó escrito de formalización de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de veintiocho (28) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en toda proceso judicial, insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa, en consecuencia, se ordena al Procurador General del Estado Monagas, a los fines que revele su interés de continuar con la presente apelación. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte recurrida no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifiesten su interés de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 1986, por el ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 1985 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/54
Exp. N° AB42-R-1986-000003

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.