JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2002-000017
El 15 de febrero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 02, de fecha 29 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RIO DE JANEIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1978, bajo el Nº 100, Tomo 1 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001053 dictada en fecha 27 de octubre de 2000 por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2001, por el referido Juzgado Superior, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Benéfica de la Paz, en su condición de tercero interesado en el proceso, contra el auto dictado por el Iudex A quo el día 28 de noviembre de 2001, mediante el cual declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por el precitado abogado.
En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. En la misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2002, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2002, se ordenó practicar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certifico que “[…] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive [transcurrieron] 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 7, 12 y 13 de marzo de dos mil dos”.
En fecha 15 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 12 de junio de 2002, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 11 de enero de ese mismo año, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quedando reconstituido de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras; Magistrado Presidente, Juan Carlos Aptiz Barbera; Magistrado Vicepresidente, Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, Magistradas. En la misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante decisión Nº 2002-1465 de fecha 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Jugado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir en un plazo no mayor a diez (10) días, a partir de su notificación, copias certificadas del escrito libelar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Sociedad Mercantil Desarrollos Río de Janeiro, C.A., además de las copias certificadas del escrito mediante el cual la Sociedad Benéfica de la Paz se hizo parte en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, del escrito por el cual dicha Sociedad Benéfica solicitó el decreto de la medida de embargo, del auto mediante el cual el referido Juzgado negó la medida solicitada, del escrito en el cual la parte interviniente apeló y, finalmente, copia certificada del auto por el cual el Juzgado A quo oyó la apelación ejercida.
En fecha 19 de junio de 2002, se libró el Oficio Nº 02-2923 dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 17 de julio de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al referido Juzgado Superior.
En fecha 5 de junio de 2003, la representación judicial de la Sociedad Benéfica De Paz, consignó diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2003, se ordenó librar Oficio Nº 03/3666 dirigido al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de ratificar la solicitud realizada mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002.
En fecha 25 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al referido Juzgado Superior.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, abocando al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud del error incurrido al momento de ingresar el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase asunto contencioso administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase recurso (contencioso administrativo) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente apelación, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2002-348 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Bº AB42-R-2002-000017.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Viloria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Benéfica de Paz –parte apelante en la presente causa-, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la referida Sociedad Benéfica. En este sentido, pasa este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por notoriedad judicial tiene conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 18 de diciembre de 2002, a través del Oficio Nº 02-1766 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual le fue otorgado el Expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2002-0002662.
Posteriormente, mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par pertenecerían a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo.
Por tanto, en atención a la redistribución de causas antes citada, el Expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2002-0002662, fue asignada la Ponencia al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. [Subrayado de esta Corte].

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en el cual resolvió una apelación de una sentencia interlocutoria, cuando el asunto principal ya había sido decidido, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar [sic] de haberse dictado sentencia definitiva .
[...Omissis...]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012].
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. [Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008].
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación (oída en un sólo efecto) contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo peticionada por la sociedad Benéfica de Paz, cuyo conocimiento actualmente corresponde a este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2002, y sobre ésta, la representación judicial del ciudadano Simón Bulgaris –representante de la Sociedad Mercantil Desarrollos Rio de Janeiro, C.A.- ejerció el correspondiente recurso de apelación, en fecha 16 de octubre de 2002, la cual también se encuentra en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyo conocimiento se ventila en el expediente Nº AP42-R-2002-002662.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria, por ende, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual el Juzgado a quo declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la sociedad Benéfica de Paz, cuyo conocimiento como la de la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Benéfica de la Paz, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2002-002662, cuya ponencia está asignada al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se proceda al cierre informático del presente expediente signado con el Nº AB42-R-2002-000017. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD BENÉFICA PARA LA PAZ, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la referida Sociedad Benéfica.
2.- Se ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2002-002662, y en consecuencia, se proceda al cierre informático del expediente signado con el Nº AB42-R-2002-000017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de esta sentencia al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp.Nº. AB42-R-2002-000017

ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Acc.