JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000561
En fecha 10 de Mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 30/2011 de fecha 11 de enero 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas Luisabell Conde, Rosangel Scott y Ely Viloria, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.113, 122.947 y 122.992, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra el acto administrativo Nº CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE FICHAJE Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2011.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
El 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “(...) notificar a las abogadas Luisabell Conde Pinto, Rosangel Marnelig Scott Rivero y Ely Betzabeth Viloria Gómez (...) actuando en nombre y representación del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DE ARAGUA (IRDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que expongan, en un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar con el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ellas interpuesto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 24 de mayo de 2012, en vista que el referido Instituto se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda según la distribución a los fines que practicara las notificaciones.
En la misma fecha, se libraron la boleta y el despacho correspondiente.
El 15 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de comisión Nº JS/CSCA-2012-0978, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue recibido el 12 de junio de 2012, en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para ser enviado a través de la valija oficial de la misma.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró “Vista las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante oficio Nº JS/CSCA-2012-0978, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignada por distribución al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en este sentido, se ordena librar oficio al mencionado Juez, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma (...)”. (Negrillas del original)
En esa misma fecha se libro Oficio Nº JS/CSCA-2012-2081, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de comisión Nº JS/CSCA-2012-2081, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 30 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró “Vista las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante oficio Nº JS/CSCA-2012-0978, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyas resultas fueron solicitadas según oficio Nº JS/CSCA-2012-2081, de fecha 8 de noviembre de 2012; en este sentido, se ordena librar oficio al mencionado Juez, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma (...)”. (Negrillas del original).
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 15 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-617, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 15 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró “Vista las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos la remisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fechas 24 de mayo de 2012 y 9 de mayo de 2013, mediante oficios Nº JS/CSCA-2012-0978 y JS/CSCA-2013-0617, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyas resultas fueron solicitadas según oficio Nº JS/CSCA-2012-2081, de fecha 8 de noviembre de 2012; en este sentido, se ordena librar oficio al mencionado Juez, a los fines que remita a este Tribunal las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma (...)”. (Negrillas del original).
En esa misma fecha se libró el Oficio correspondiente.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copia del Oficio de comisión Nº JS/CSCA-2013-1533, dirigido al ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 6 de diciembre de 2013.
El 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 972-2012, de fecha 5 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 003-12, librada por el Juzgado de Sustanciación esta Corte en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 20 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. Asimismo el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa ; en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró “Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de enero de 2014, se reanuda la presente causa en el estado de admisión de la demanda (...) visto que en fecha 16 de enero de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el oficio N° 972-2012 de fecha 05 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, constante de diez (10) folios útiles; en consecuencia, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos. Finalmente se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda a los fines legales consiguientes (...)”. (Negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 30 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 29 de noviembre de 2011, los abogados Luisabell Conde, Rosangel Scott y Ely Viloria, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua (IRDA), interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que “(...) durante el mes de Diciembre del presente año, se estarán realizando los ‘XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES BICENTENARIO 2011’, con la participación del Estado Aragua representado por la Selección de Deportes Acuáticos como consta en la Solicitud de Inscripción de Atletas, hecha por la Presidencia y por la Dirección de Alto Rendimiento del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “En esta justa deportiva participarían las ciudadanas YANEL PINTO PEREZ (sic) y ANDREINA DEL VALLE PINTO PEREZ (sic) (...) Atletas de la Selección de Deportes Acuáticos del Estado Aragua y de la Selección Nacional de la misma disciplina, con una trayectoria impecable, dejando siempre en alto nuestro Tricolor, tanto Nacional como Internacionalmente. Es el caso, que estas Atletas son 100% Aragüeñas y siempre han defendido los colores de nuestro Estado. Sin embargo, bajo falsas promesas de mejores oportunidades a nivel deportivo y económico, fueron fichadas por el Estado Miranda en Enero del año 2009, terminando la relación de las Atletas con el mencionado Estado en Diciembre del año 2010, pasando a ser fichas, casi de forma inmediata, del Estado Aragua el día Tres (03) de Enero de 2011, por recomendación de las Autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Deporte”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que “(...) la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, NIEGA EL AVAL, de participación a las Hermanas Pinto, tal como se evidencia en el Oficio emitido vía fax por esta Comisión a la Presidencia del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA) en fecha 25 de Noviembre de 2011, observándose de manera más que evidente una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111. Considerándose dicho Acto Administrativo como objeto de Nulidad Absoluta; por estar en contravención a una disposición de rango superior como lo es la Norma Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 7 de la referida Carta Magna y el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al utilizar como uno de sus fundamentos que estas Atletas podían haber realizado su cambio de ficha en cualquier momento, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Fichaje de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en su punto ocho (8) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Infirieron, que “(...) se están basando en el Normativo de Fichaje de la Federación de Deportes Acuáticos del año 2011 (...)”.
Destacaron, que “(...) viola el Derecho Constitucional a la Práctica Deportiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, Articulo 111 por lo cual estaría sujeta a nulidad”. (Negrillas del escrito).
Mantuvieron, que “(...) el caso aquí plasmado constituye una violación a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, Artículos 8 y 15, Numeral 2 (...)”. (Negrillas del escrito).
Expusieron, que “Estos Actos Administrativos Dictados por el Ministerio para el Poder Popular para el Deporte y Órganos Adscritos al mismo (Comisión de Control y Seguimiento Fichaje y Pases de los XVII Juegos Nacionales 2011) estarían incurriendo en una franca violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 13”.
Agregaron, que “(...) al estar violentando estos Actos Administrativos disposiciones de jerarquía superior y de primer orden, como lo son las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estamos claramente en presencia de un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 19”.
Finalmente solicitó, que “(...) Se declare CON LUGAR la Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitado en este escrito. (...) Por cuanto el Acto Administrativo, dictado por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, está viciado de Nulidad Absoluta solicitamos (...) sea declarada Con Lugar la Nulidad Absoluta, dejando sin efecto su contenido (...) Por cuanto el Articulo 37 de la Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, está viciado de Nulidad Absoluta sea declarada la misma, dejando sin efecto su contenido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, el 29 de noviembre de 2011; por las abogadas Luisabell Conde, Rosangel Scott y Ely Viloria, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua (IRDA), contra el acto administrativo Nº CCSFP/003-2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado de la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 2 noviembre de 2011, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó notificar al Instituto Regional del Deporte del estado Aragua (IRDA), para que expusiera, en un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantuviera el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, se observa luego de la revisión de las actas del presente expediente, que esta Corte no se ha pronunciado sobre la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 noviembre de 2011.
Ello así, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren solo a autoridades estadales y municipales.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación está dirigida a obtener la nulidad del acto Nº CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, emitido por la Comisión de Control y Seguimiento de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, siendo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.
Ello así, el Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, ordenó notificar al Instituto Regional del Deporte del estado Aragua (IRDA), para que expusiera, en un plazo máximo de quince (15) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el 29 de noviembre de 2011, -fecha en que la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central-, no ha comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni ha consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; (Negrillas y corchetes del original), acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de nulidad interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue el 29 de noviembre de 2011-, fecha en que interpuso el presente recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado actuación alguna desde que interpuso el presente recurso contencioso de nulidad ante el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2011, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2012, con el fin que manifestara en un lapso de quince (15) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Así pues, aunado al hecho de que se materializó la referida notificación y venció el lapso otorgado por el Juzgado de sustanciación de este Órgano Colegiado para tal fin -29 de enero de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte del Instituto Regional del Deporte del estado Aragua (IRDA), resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Luisabell Conde, Rosangel Scott y Ely Viloria, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra el acto administrativo Nº CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE FICHAJE Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES 2011.

2.- la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/56
Exp. N°: AP42-G-2012-000561

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental,