JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000825
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.675 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en ciudad Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banco Universal, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y su última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana por parte del Banco Caroní, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-AREGMERPRIBO, con R.I.F. Nº J-09504855-1; contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), que confirmó el acto administrativo Nº 067.12, mediante el cual se impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, “(…) por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011”.
El 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Auto para mejor proveer de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, previo a resolver acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, ordenó requerir a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, constituyeran fianza suficiente para garantizar el pago de la multa impuesta y a tal efecto, se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del referido auto.
En fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, consignó original de la fianza judicial otorgada por Seguros Pirámide, C.A.
Mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2012, se declaró Competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, se admitió la demanda y fue ordenada la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del sector Bancario y Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó solicitar al Superintendente de las Instituciones del sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con la causa y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las correspondientes notificaciones, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio. Resolución ésta que fue publicada en la misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dio apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la nomenclatura Nº AW42-X-2012-000071, medida que fue declarada improcedente, mediante decisión proferida el 2 de noviembre de 2012.
En la misma fecha, 10 de octubre de 2012, fueron librados los Oficios Nº JS/CSCA-2012-1869, JS/CSCA-2012-1870 y JS/CSCA-2012-1871; dirigidos a las ciudadanas: Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, respectivamente.
Asimismo, el 10 de octubre de 2012, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1872, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso, en cumplimiento de la decisión de fecha 9 de octubre de 2012 y se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos del recibo de dicha notificación.
En fecha 11 de octubre de 2012, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1885, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia de oficio Nº JS/CSCA-2012-1870, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente recibido en fecha 31 de octubre de 2012.
Igualmente, mediante diligencias separadas de fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 01 de noviembre de 2012, fue debidamente recibido el Oficio de Notificación Nº JS/CSCA-2012-1885, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas y consignó copia de los Oficios Nº 2012-1871 y Nº 2012-1872, ambos dirigidos al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), siendo debidamente recibidos el día 07 de noviembre del 2012.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, visto que hasta la fecha no constaba en autos la información solicitada al Ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, se ordenó librar nuevamente oficio a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados. En la misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-2282.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-28094, de fecha 23 de noviembre de 2012, mediante el cual remitió antecedentes administrativos solicitados; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 6 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de Oficio Nº JS/CSCA-2012-2282, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente recibido el día 10 de diciembre de 2012.
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-00302, de fecha 8 de enero de 2013, mediante el cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dio respuesta al oficio anteriormente identificado.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de Oficio Nº JS/CSCA-2012-1869, debidamente firmado y sellado en fecha 30 de enero de 2013, por la ciudadana Cilia Flores, Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, luego de verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se dejó constancia de remisión del expediente judicial, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual fue recibido por esta Corte en fecha 17 de abril de 2013.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstrucción de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles 19 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de Junio de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la representación judicial de cada una de las partes y de la Abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó, escrito de consideraciones junto a documento poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
El 19 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, se pasó el expediente; el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió de la representación judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 8 de julio de 2013, se dictó y publicó Resolución mediante la cual se proveyó en relación al escrito de promoción consignado por la representación judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal; y al escrito de oposición consignado por la representación judicial de la parte demandada: Se declaró improcedente el merito favorable de los autos promovido por la demandante en el Capítulo I; en cuanto a la documentales promovidas en el Capítulo II, se admitieron las pruebas promovidas en los numerales 1, 3, 4, y se declaró con lugar la oposición, relacionada con las documentales promovidas en los numerales 2 y 5, las cuales, en consecuencia, no fueron admitidas.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 08 de julio de 2013.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de haber realizado el cómputo, certificando que “(…) desde el día 08 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio del año en curso”.
En la misma fecha se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dejó constancia de remisión del expediente; el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 22 de julio de 2013, se recibió escrito de informes consignado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de julio de 2013, se recibió escrito de informes consignado por la representación Judicial del Banco Caroní, C. A., Banco Universal.
El 29 de julio de 2013, se recibió escrito de informes consignado por la representación Judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, dejándose constancia de cumplimiento en fecha 01 de agosto de 2013
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial del Banco Caroní, C.A. consignó diligencia solicitando sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal; anteriormente identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la que fue declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante ante dicho órgano administrativo y se confirmó el acto administrativo Nº 067.12, mediante el cual se impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, “(…) por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011”; esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La representación judicial de la parte recurrente indicó que “La Resolución N° 109 12, la (sic) cual se solicita su nulidad por medio del presente escrito, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 067.12 emitida por la Sudeban en fecha 14 de mayo de 2012 (…), mediante la cual se le impuso al Banco Caroní una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por supuestamente no haber cumplido con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. En consecuencia la Sudeban ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 067 12”.
Señaló que “El fundamento legal de la obligación que tiene la Banca, para destinar un porcentaje de crédito de su cartera bruta para el financiamiento al sector agrario, se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (…)”.
Agregó, que “En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 (…), el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras dictaron la Resolución Conjunta N° 2992, mediante la cual se fijaron los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la Cartera de Crédito Agraria Obligatoria para el Ejercicio Fiscal 2011 (…)”.
Adujo que “En función de lo establecido en la legislación anteriormente citada, la Sudeban a través de la Resolución N° 109.12, determinó los siguientes porcentajes de recursos económicos que el Banco Caroní supuestamente debía colocar para el financiamiento del sector agrario, durante los meses objeto de investigación, así como el porcentaje de cumplimiento por parte de la referida institución financiera:
Mes 2011 Porcentaje Requerido Porcentaje de Cumplimiento
Septiembre 25% 23,01%
Octubre 25% 23,23%
Noviembre 25% 23,27%

(…)”. (Negrillas del original).
Manifestó que “(...) el deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un tipo de financiamiento en particular (agrario), no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sóla (sic) voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar un determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por legislación bancaria”.
Esgrimió, que “Por esta razón, el sentido lógico de las disposiciones que imponen sobre el Banco el deber jurídico de destinar parte de su cartera de créditos para el financiamiento al sector agrario, es el de establecer una directriz cuyo cumplimiento se logra a través de una prestación de medio. Bajo ningún respecto podría pues entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, ya que ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma, lo que como se destacó con anterioridad no ocurre en el presente caso”.
Insistió en que “El cumplimiento de estos porcentajes de colocación de créditos exige por una parte que existan sujetos receptores de tales créditos que manifiesten su voluntad de aceptarlos. Pero, además, esta obligación sólo puede cumplirse si los potenciales receptores de créditos reúnen las condiciones necesarias para pagar los mismos”.
Alegó, que “Así lo establece de manera expresa la Sudeban en la Resolución 136.03 del 29 de mayo de 2003, que establece las Normas relativas a una adecuada administración integral de riesgo. Dichas Normas contemplan un complejo sistema de controles que debe observar la banca para la concesión de financiamientos”.
Indicó, que “Por esta razón, la obligación que se impone sobre la banca de destinar un porcentaje de su cartera de créditos al financiamiento del sector agrario, debe considerarse como una obligación de medio y no de resultado, en la cual la diligencia desplegada por el Banco Caroní debe ser el criterio determinante para confirmar el cumplimiento de la citada obligación”.
Señaló, que “(…) La doctrina ha definido las obligaciones de resultado como: ‘aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada. La prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor’; y las obligaciones de medio son definidas como: ‘son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada. El deudor sólo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se compromete a desarrollar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo’ (…)”.
Acotó, que “En las obligaciones de resultado el deudor queda obligado a indemnizar si no se ha logrado aquel resultado al cual se obligó. Por el contrario, en las obligaciones de medio, el deudor no queda obligado a indemnizar si se ha comportado, en el cumplimiento de la obligación, con la diligencia del buen padre de familia, independientemente, por tanto, de que se obtenga o no un resultado, al cual no se obligó”.
Concluyó señalando, que “(…) las obligaciones establecidas en las disposiciones legales antes citadas, se tratan de obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual siempre y cuando el Banco Caroní hubiese actuado con la mayor diligencia para colocar los porcentajes exigidos en la ley para el otorgamiento de ese tipo de financiamiento, tal cual como sucedió, no se puede considerar que incurrió en incumplimiento alguno y en consecuencia no puede la Sudeban aplicar la sanción establecida en la Resolución N° 109.12”.
Alegó, el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “La Sudeban fundamento la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución N° 109.12, en lo dispuesto en artículo 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3 de la Resolución Conjunta N° 2992 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.
Sostuvo, que “(…) el deber jurídico establecido en el artículo 5° de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3° de la Resolución conjunta N° 2992, anteriormente citadas, se refiere a que el Banco Caroní debe destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario (…)”.
Alegó, el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “La Sudeban fundamento la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución N° 109.12, en lo dispuesto en artículo 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3 de la Resolución Conjunta N° 2992 del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.
Indicó que “(…) en el presente caso durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, el Banco Caroní si cumplió con los porcentajes exigidos por la ley para el financiamiento del sector agrario. De hecho tal como alegó el Banco Caroní durante el procedimiento administrativo objeto de la Resolución 109.12, los porcentajes de colocación de la cartera agrícola durante los meses antes señalados fueron 26,29%, 26,50% y 26,54%, respectivamente, siendo que el porcentaje exigido por la ley para esos meses era del 25%, aplicado al promedio de los saldos reflejados por el Banco Caroní como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010”.
Esgrimió, que “Es el caso, que la colocación total de la cartera de crédito agraria por el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 fue cumplida en parte por el Banco Caroní mediante el depósito realizado en una cuenta corriente en el Banco Agrícola de Venezuela, (…) toda vez que al Banco Caroní le fue imposible efectuar la colocación de dichos recursos en otro tipo de instrumento de inversión que establece (sic) Ley, en virtud de la negativa del Banco Agrícola. Es importante destacar que las cantidades depositadas no fueron retiradas por el Banco Caroní durante el período fiscalizado por la Sudeban”.
Asimismo, arguyó que “(…) existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo cual constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo. De manera que la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal de nulidad del mismo”.
Con respecto al vicio alegado refirió que “(…) la Sudeban incurrió en un vicio falso supuesto de derecho adicional al momento de emitir la Resolución 109.12, toda vez que le atribuyó al numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, un sentido que dicha norma no tiene, ya que la Sudeban consideró erradamente que los depósitos en una cuenta corriente efectuados en Bancos del Estado destinados al sector agrario no pueden ser considerados como operaciones pasivas”.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, indicó, que “(…) no obstante que de los autos no se desprende la necesidad de caución, para dar cumplimiento al requisito legal, manifestamos la disposición del Banco Caroní de acatar cualquier medida que en este sentido razonablemente tenga a bien establecer esta competente autoridad”.
En consecuencia, sostuvo que “(…) el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución N° 109.12), queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue impuesta por la Sudeban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, ocasionándole un grave perjuicio económico”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la NULIDAD por motivos de ilegalidad, de la Resolución Nº 109.12 dictada por la Sudeban en fecha 30 de julio del 2012, notificada al Banco Caroní en fecha 2 de agosto de 2012, y que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA
PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante escrito de consideraciones expuso lo siguiente:
Expuso, que “Sudeban, en el ejercicio de sus competencias detectó que para los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2011, el Banco Caroní, presuntamente no cumplió con los porcentajes establecidos en el artículo 3 de la Resolución conjunta Nº 2992 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras S/N", tal como se muestra a continuación:


Afirmó, que “Es importante destacar, que la Resolución conjunta N° 2992 de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras S/N, en su artículo 3 fijó para el mes de febrero un veinte por ciento, (20%), para marzo y abril un veintiún por ciento (21%), mayo un veintidós por ciento (22%), junio un veinticuatro (24%), para julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, veinticinco por ciento (25%) y finalmente por veinticuatro por ciento (24%) para el mes de diciembre, los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país, deberán destinar mensualmente al financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011, calculados a partir de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco universal público y privado como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010”.
Señaló, que “(…) en fecha 15 de marzo de 2012, la Sudeban, (…) ordenó iniciar un procedimiento administrativo al Banco Caroní, por estar presuntamente incurso en el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual le fue notificado el 20 del mismo mes y año (…)”.
Narró, que “(…) la Resolución 109.12 de fecha 30 de julio de 2012, objeto del presente recurso de nulidad se dictó en estricto apego al Bloque de Legalidad, siendo que el vicio alegado por el recurrente carecía de todo fundamento”.
Aseguró, que “(…) el artículo 28 numeral 1 de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario, establece expresamente que serán sancionados con multa entre uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales que ‘Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el ejecutivo Nacional”.
Subrayó que “(…) en el presente caso, se aplicó el mínimo previsto en la Ley del 1%, siendo que no se previeron causas eximentes de esta responsabilidad”.
Acotó que “(…) la Ley de Crédito para el sector Agrario pretende consolidar el sector agrario e impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual establece lineamientos que permiten regular el financiamiento agrario, implantando condiciones específicas para tener fácil acceso a las operaciones de financiamiento”.
Consideró erróneo el señalamiento formulado por el recurrente según el cual el deber jurídico que imponen los artículos 5 de la ley de Crédito para el Sector Agrícola y 3 de la Resolución Conjunta a los bancos sea “(…) una prestación de medios y no de resultados”.
Apuntó, que “(…) la obligación legal que tienen los bancos e instituciones financieras del País se circunscribe a otorgar efectivamente créditos agrícolas en función de los porcentajes que determine el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede afirmarse como lo hace el recurrente que esta obligación no le es imputable, ya que ello, depende solo de su obligación de procurar la colocación de los recursos destinados al financiamiento agrícola e incluso haciendo colocaciones en el Banco Agrícola Venezolano”.
Puntualizó que según la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario, “(…) no existe discusión sobre cuál es la interpretación que se le da sobre la obligación de los bancos de sus aportes a la cartera agraria cuando señala que establece que su porcentaje obligatorio será considerado, cuando se verifique el destino para el cual fueron realizados”.
Refirió, que “(…) la obligación legal que tiene el BANCO CARONÍ, al igual que los bancos y otras instituciones financieras del país, en el marco de la Ley de Crédito para el Sector Agrario no solo se limita al otorgamiento de créditos para el sector, sino que su actuación va mas allá y es preponderante para cumplir con el objetivo estratégico nacional de desarrollo de este importante sector productivo (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) los Despachos Ministeriales mediante la antes citada Resolución Conjunta Nº 2992 y S/N fijaron los porcentajes mínimos mensuales y las condiciones aplicables a la cartera de crédito agraria obligatoria para el ejercicio fiscal 2011,estableciendo que el monto (…) para julio, septiembre, octubre y noviembre, veinticinco (25%) y finalmente por veinticuatro por ciento (24%) para el mes de diciembre, los cuales constituyen los porcentajes mínimos que cada uno de los bancos universales públicos y privados del país deberán destinar mensualmente al financiamiento del Sector Agrario en el ejercicio fiscal 2011 (…)”.
En tal sentido, a los fines de desvirtuar el alegato de la demandante según el cual consideraba su obligación cumplida mediante los depósitos efectuados en una cuenta corriente a su nombre en el Banco Agrícola de Venezuela, invocó las definiciones de “(…) cartera agraria, cartera bruta de créditos, otras colocaciones en el sector agrario y porcentaje mínimo de cartera agraria, a los fines de su correcta interpretación (…)”, contenidas en el artículo 2 de la Resolución Conjunta Nº 2992, de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
Aseveró, que “(…) existe una definición jurídica de ‘cartera agraria mensual’, la cual no está sujeta a interpretación alguna puesto que señala específicamente que la misma se determina en función de los créditos efectivamente otorgados para el sector agrario y no en función de los recursos destinados a tal fin (…)”.
Argumentó, que “(…) la obligación establecida en esos preceptos de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario no se limita a la existencia de los recursos para los créditos, (…) sino también a la efectiva colocación de la cartera de créditos prevista para tal fin; pues pretender lo contrario, es desnaturalizar las normas en comento, cuya finalidad no es otra que garantizar la real disposición de créditos”.
Determinó, que “(…) la actuación de mi representada en el presente caso estuvo ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno, ya que sólo se limitó a sancionar el incumplimiento por el BANCO CARONÍ de una obligación de rango legal, como es el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria mensual”. (Mayúsculas del original).
Enfatizó que “(…) el artículo 30 ejusdem indica cuales son las fuentes de financiamiento para el sector agrario: (i) los fondos recibidos y aportados por el Ejecutivo Nacional; (ii) los aportes de recursos financieros con cargo al presupuesto ordinario a través del ministerio de adscripción; (iii) la utilización de recursos provenientes de empresas del Estado Financieras y No Financieras recibidos bajo la figura de créditos y, (iv) los ingresos por concepto de cobro de intereses devengados de los créditos y el pago de los saldos o capital de esos créditos en general producto de los financiamientos otorgados por ese banco”.
Insistió, que “(…) el Banco Agrícola aun cuando disponga de una Ley Especial, también se encuentra regido por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario y, en consecuencia, como Banco Universal de igual modo está sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución conjunta Nro. 2992 y S/N del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el caso especifico de los porcentajes mínimos mensuales de colocación para la cartera agrícola, por lo que si bien debe cumplir con los mismos porcentajes que la Banca Universal Privada, mal podría sin obligación que lo imponga, recibir colocaciones de ese Sector, para que este la asuma y coadyuve sin más a la Banca Privada al cumplimiento de los referidos porcentajes que la Banca Universal privada, al cumplimiento de los referidos porcentajes”.
Mantuvo, que “(…) se reproduce el criterio fijado en el acto administrativo recurrido, por cuanto la cuenta corriente utilizada como instrumento financiero, para lo que pretende el recurrente, basándose en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, no hace mención específica a los instrumentos que puede utilizar para alcanzar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito agrícola (…) es considerado como un depósito a la vista (…) el fondo se encuentra a disposición del cliente, (…) la naturaleza o función del referido instrumento no se corresponde con la garantía de colocación de recursos para la cartera agraria”.
Concluyó que “(…) se rechaza el argumento referido al cual, no existe una diferenciación o especificidad en los instrumentos que puede emplear, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución conjunta en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, dado que la norma expresamente establece como instrumento de financiamiento los certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos, adicionalmente, tales instrumentos serán manejados mediante acuerdos con el Banco Universal Público donde se pretendan destinar, atendiendo a los términos y condiciones establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, situación que no se verifico en el presente caso”.
Finalmente solicitaron que fuera declarado sin lugar “(…) el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 109.12 de fecha 30 de julio de 2012 (…) y en consecuencia, ratifique la legalidad de la actuación de la Administración”.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de junio de 2013, el Abogado Rafael Guilliod, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I del escrito correspondiente, la parte demandante señaló que “Reproducimos a favor del Banco Caroní, el mérito favorable que se desprende de los autos, escritos, diligencias y actas que conforman el presente expediente de la causa y en especial de todo el contenido del Expediente Administrativo remitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (en adelante ‘SUDEBAN’) en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante oficio Nº SBI-DSB-CJ-OD-38094 (en adelante ‘Expediente Administrativo’), el cual cursa en autos”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Seguidamente, en el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
1.- “(…) identificado con la letra ‘A’, (…) el cuadro emitido por el Banco Caroní, en relación al cumplimiento de la cartera agrícola durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011”. (Vid. Folio 105 del expediente judicial).
2.- “(…) identificado con la letra ‘B’, estados de cuenta corriente emitidos por el Banco Agrícola de Venezuela correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, en relación a la cuenta Nº 166-0101-29-1011091015 que el Banco Caroní tiene en dicha institución financiera”. (Vid. Folios 106 al 108 del expediente judicial).
3.- “(…) identificado con la letra ‘C’, correos electrónicos de fecha 5 y 12 de mayo de 2011, emanados de la ciudadana Nelly Meza, quien para esa fecha formaba parte de la Coordinación de Tesorería del Banco Agrícola de Venezuela, mediante el cual da respuesta a una solicitud formulada por el Banco Caroní, a los fines a abrir en el Banco Agrícola de Venezuela un certificado de depósito. No obstante, el Banco Caroní recibió respuesta negativa en relación a esa solicitud, toda vez que el Banco Agrícola alegó que no emite certificados de depósito, solo cuentas corrientes y cuentas de ahorro”. (Vid. Folios 109 y 110 del expediente judicial).
4.- “(…) identificada con la letra ‘D’ originales de las comunicaciones remitidas por el Banco Caroní al Banco Agrícola de Venezuela, por medio de las cuales le solicitan cotizaciones en relación a los instrumentos de inversión que ofrece este último”. (Vid. Folios 111 y 112 del expediente judicial).
5.- “(…) identificada con la letra ‘E’, copia simple del cuadro de Excel incluido en el Boletín Mensual de abril de 2013, elaborado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), relativo al Número de Depositantes y Monto de los Depósitos del Público en Cuentas Corrientes, de Ahorro y a Plazo (Versión extraída de la página web de la SUDEBAN, Sección Boletín Legal, Abril 2013)”. (Vid. Folios 113 al 116 del expediente judicial).
Por otra parte, observa esta Corte que el abogado Juan Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), presentó en fecha 27 de junio de 2013, el escrito de oposición a dichas pruebas, en el cual estableció lo siguiente:
1.- Impugnó, por considerarla ilegal, la documental identificada con la letra “A” y en tal sentido, alegó que:
“(…) ya que es un documento privado emanado del propio banco recurrente, por lo que es perfectamente claro que se hayan producido su propia prueba, violando con ello, el ‘Principio de Alteridad de la Prueba’, conforme al cual nadie puede crear pruebas a propio favor o lo que es lo mismo, las pruebas deben emanar de la contraparte o de otra persona distinta de quien la promueve”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- Se opuso por impertinente a la prueba identificada con la letra “B”, por cuanto a su juicio:
“Dichas documentales, así promovidas son impertinentes, puesto que de esos estados de cuenta no se desprende por ninguna parte que tales depósitos realizados por el Banco Caroní, corresponden al cumplimiento del porcentaje de la cartera agrícola correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 (…) ya que las cuentas corrientes no pueden ser utilizadas como instrumentos financieros, como lo pretende el recurrente en el sentido de alcanzar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito agrícola, por cuanto, las cuentas corrientes con provisión de fondos son consideradas como un depósito a la vista, exigibles en un término igual o menos a treinta (30) días continuos por parte del cuentahabiente, es decir, el fondo se encuentra a disposición del cliente.
Las colocaciones que deben realizar los bancos, conforme al numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Créditos para el Sector Agrario, se limitan a certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos, ya que dichos instrumentos garantizan una permanencia relativa que permite la ejecución de actividades de intermediación financiera con dichos recursos, de manera, que las cuentas corrientes, dada su naturaleza, así como la permanente disponibilidad del cuenta corrientista de los depósitos en ella realizados a través de los medios de pago, no pueden ser considerados para el cumplimiento de la cartera agrícola”.
3.- Igualmente se opuso por impertinente a la documental identificada con la letra “C”, por “(…) tratarse de copias fotostáticas de supuestos correos electrónicos cuales los carecen (sic) de valor probatorio alguno”; basado en que “(…) a todo evento, dichas copias simples así promovidas no pueden ser admitidas, pues son simples impresos de correos electrónicos, sin que se desprendan de ellos su integridad, autoría emisión y recepción del mensaje”.
Agregó que “En consecuencia, las pruebas así ofrecidas carecen de valor probatorio, toda vez, que no se complementan con otro medio de prueba, (…)”.
4.- Se opuso a las documentales identificadas con la letra “D”, alegando que:
“(…) los mismos son totalmente impertinentes, por una parte, por cuanto se tratan de comunicaciones de fecha junio y julio 2011, cuando los hechos sobre los cuales versó la sanción impuesta devino de actuaciones realizadas por el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, además, que de sus contenidos, no se desprenden que dichas supuestas gestiones -que dice el recurrente realizó-, tenían como fin el ejecutar colocaciones en instrumentos de inversión, a los fines de dar cumplimiento a los porcentajes de la cartera de crédito para el financiamiento del sector agrario (…)”.
5.- Finalmente se opuso por impertinente la documental identificada con la letra “E” por cuanto consideró que:
“(…) no es un hecho controvertido en este proceso judicial, determinar si el Banco Agrícola de Venezuela, banca especializada y universal realiza o no actividades de intermediación financieras (sic).
(…) el Banco Agrícola como banca universal está sujeta a la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, pudiendo en consecuencia, realizar actividades de intermediación financiera, de manera, que cualquier persona puede abrir y movilizar una cuenta corriente o de ahorros, ahora bien, si una institución financiera no cumple con el porcentaje fijado en la tantas veces (sic) Resolución Conjunta desea colocar sus recursos en la Banca Universal Pública, pueden efectuarlo, pero solo cuando exista un acuerdo previo entre ese Banco Universal Privado y el Banco Universal Público y esos créditos estén aprobados por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria.
De manera que el Banco Caroní, debió dirigirse a demostrar que existía ese acuerdo privado con el Banco Agrícola y que tales depósitos en ellas efectuados se realizaron en el marco de ese convenio para destinarlos al financiamiento agrícola, aprobados por ese comité de seguimiento, todo ello, sin perjuicio que tales depósitos en el marco de la cartera agrícola, no pueden efectuarse a través de los instrumentos financieros señalados en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario”.
Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas e impugnadas y en tal sentido, declaró respecto al merito favorable de las pruebas promovidas por la demandante en el Capítulo I del escrito, que la misma estaba dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declaró que le correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Respecto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 3 y 4, del Capítulo II, el referido auto acordó que “(…) se admiten cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto dichos documentos y sus anexos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide”.
Del mismo modo, con relación a las documentales promovidas en los numerales 2 y 5, se declaró con lugar la oposición ejercida y en consecuencia no fueron admitidas.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de julio de 2013, la Abogada Antonieta De Gregorio, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en el cual, luego de analizar los datos procesales y alegatos de las partes, en el marco de la Exposición de Motivos y disposiciones normativas contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, precisó que:
“En el caso concreto, insiste la representación del BANCO CARONI, C.A. que para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, ese Banco colocó en el Banco Agrícola de Venezuela, C.A Banco Universal, a través de una cuenta corriente la diferencia atendiendo a lo dispuesto en el articulo (sic) 7 de la Resolución conjunta N° 2992, y S/N del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la Republica (sic) de Venezuela N° 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, en concordancia con los artículos 6 y 8 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario”. (Mayúsculas del original).
Sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Banco Caroní, según los cuales “(…) no hay diferenciación entre los instrumentos financieros que pueden utilizar para efectuar las colocaciones”, con el objeto de pretender imputar los montos a la vista en una cuenta corriente como parte del cumplimiento de la obligación que le imponen dichas normas, apuntó que “(…) la cuenta corriente no presenta condiciones necesarias para imputar las colocaciones al cumplimiento de crédito agrícola”.
Aseveró que “(…) coincide con el Organismo recurrido, que el Banco Agrícola de Venezuela C.A Banco Universal en efecto es un Banco Universal de financiamiento del sector agrícola, pero ello no implica que los demás Bancos Universales por voluntad unilateral puedan colocar recursos en esa Institución Bancaria y con ello se pretenda dar cumplimiento a la obligación establecida en esta Resolución conjunta a además de lo previsto en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrario de Venezuela C.A”.
Luego de revisar las disposiciones contenidas en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrario de Venezuela C.A, sobre las competencias del mismo, señaló que “(…) la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO no partió de un falso supuesto, al determinar que la entidad bancaria ha incumplido lo previsto en los artículos 5 y 30 de Crédito para el Sector Agrario, así como con el articulo (sic) 3 de la Resolución Conjunta N° 2992 (…); visto que la colocación efectuada en una cuenta corriente en el Banco Agrícola de Venezuela, es contrario al espíritu, propósito y razón de las normas, quedó claro que el Banco Agrícola de Venezuela, realiza las operaciones inherentes a un Banco Universal conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denotó que la demandante, “Ha debido destinar su cartera a certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos, ya que dichos instrumentos garantizan una permanencia relativa que permite la ejecución de actividades de intermediación financiera con dichos recursos. Así se comparte la aseveración del ente recurrido, en cuanto a que dada ‘la naturaleza de las cuentas corrientes así como la permanente disponibilidad (…) de los depósitos en ella realizados a través de los medios de pago... dichos instrumentos y los fondos allí depositados por el Banco Caroní C.A Banco Universal no pueden ser considerados al cumplimiento de la Cartera Agrícola’” (Negrillas del original).
Concluyó que “(…) el proceder de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario estuvo ajustado a derecho, cuando aplicó la sanción prevista en el numeral 1 del articulo (sic) 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual prevé que las Instituciones Bancarias serán sancionadas con multa, entre el uno por ciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que, incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
Finalmente, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignado en fecha 26 de julio de 2013, en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda, entre los cuales cabe destacar el relacionado con el alegato según el cual a su parecer, la disposición contenida en numeral 4 del artículo 8, de la Ley de Crédito del Sector Agrario, “(…) emplea la expresión ‘tales como’ para luego enumerar las operaciones pasivas que pueden efectuar los bancos del estado. (…) la lista de instrumentos de captación (…) se presenta a título enunciativo y no taxativo, por lo cual es perfectamente válido que el banco del estado perciba recursos a través de otros instrumentos distintos a los antes indicados”.
Objetó las consideraciones realizadas por la demandada sobre las condiciones previstas en el artículo 7 “(…) de la Resolución Conjunta Nº 22992 (sic) y S/N del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra” y en tal sentido, denunció que “(…) el acuerdo señalado en el numeral 1 fue alcanzado a través de un intercambio de comunicaciones y correos electrónicos que dieron lugar a la apertura de un contrato de cuenta corriente con provisión de fondos (…)”.
Respecto a la condición según la cual las operaciones deben garantizar la concesión de créditos agrarios por parte del ente receptor, apuntó que “(…) el Banco Caroní no efectuó un depósito en cuentas de cualquier banco del estado, (…) Lo hizo en el banco del estado especializado en el financiamiento del sector agrícola, lo que aseguraba el destino de los recursos depositados”.
Por último, acotó sobre este aspecto que “(...) los términos y condiciones del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola que servirían de marco legal para el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, (…) no habían sido aprobados para la fecha de realización de los depósitos”.
Estableció, que “Los depósitos en cuentas corrientes califican como ‘operaciones pasivas’ según lo dispone el Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo aprobado por la SUDEBAN (sic) mediante Resolución Nº 637.10 (…) no existe obstáculo alguno para que la banca del estado capte recursos a través de cuentas corrientes para realizar operaciones de intermediación financiera”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Dentro del ámbito de la discrecionalidad que mantienen los bancos del estado para ejecutar la Ley y la normativa general que le resulta aplicable, es perfectamente válido que el Banco Agrícola de Venezuela acepte depósitos en cuenta corriente, mientras los términos y condiciones que apruebe el Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria no establezcan lo contrario”.
Sostuvo, que “(…) en esta demanda de nulidad hemos alegado que estas obligaciones son obligaciones de medio y no de resultado, debido a que el cumplimiento de las mismas no depende de la exclusiva voluntad del banco.”
Finalmente, solicitó fuera declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta “(…) y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la resolución recurrida”.
VI
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación legal del órgano recurrido mediante escrito de informes consignado en fecha 29 de julio de 2013, luego de haber resumido las actuaciones en la presente causa, estableció sus consideraciones sobre el fondo de la misma y en tal sentido, contradijo el alegato expuesto por la demandante, según el cual presuntamente la obligación impuesta por los artículos 5 de la Ley de Crédito Para el Sector Agrícola y 3 de la Resolución Conjunta es una prestación de resultados y no una prestación de medios.
Reiteró los señalamientos formulados en el escrito de contestación, dirigidos a desvirtuar las denuncias y alegatos invocados por la demandante referidos a la naturaleza de la obligación legal impuesta a las instituciones bancarias y financieras, así como la utilización de los fondos colocados en una cuenta corriente en el Banco Agrícola de Venezuela, como parte de los aportes para el cumplimiento del porcentaje de la cartera crediticia que debe colocar en el sector agrícola.
Ratificó que la definición jurídica de la cartera agraria mensual, no estaba sujeta a interpretación alguna y que “(…) la misma se determina en función de los créditos efectivamente otorgados para el sector agrario y no en función de los recursos destinados a tal fin”.
Invocó Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ha quedado establecido que: “(…) la obligación a cargo de las instituciones bancarias, en lo que respecta a las colocaciones de créditos agrícolas corresponde a éstas a través de los recursos que ordinariamente utilizan para los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar (…) la obligación anterior no se agotaría con la simple reserva de los porcentajes establecidos en la Resolución conjunta (…), sino que las instituciones bancarias deben, a través de los recursos que ordinariamente utilizan para la promoción de sus productos, propiciar el acceso del público a los créditos agrícolas que por imperio de las disposiciones antes mencionadas debían otorgar”.
Insistió en los motivos por los cuales ejercieron oposición a las documentales promovidas por la parte demandante, por considerar que:
“El cuadro promovido por el Banco Caroní, en relación al cumplimiento de la cartera agrícola durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, (…) se encuentra suscrita (sic) únicamente por el propio Banco Caroní, por lo que atenta indudablemente contra el Principio de Alteridad de la Prueba conforme al cual nadie puede hacerse una prueba a su favor en juicio”.
Requirió igualmente fueran desestimadas las documentales conformadas por impresiones de correos electrónicos, alegando que “(…) son simples impresos de correos electrónicos, sin que se desprendan de ellos su integridad, autoría emisión y recepción del mensaje (…) debió el promovente señalar la prueba que serviría de complemento a esos correos electrónicos (…)”.
Respecto a las documentales aportadas por la demandante para demostrar las gestiones efectuadas ante el Banco Agrícola, a fin de solicitar cotizaciones relacionadas a instrumentos financieros distintos a las cuentas corrientes, señalaron que: “(…) debieron acompañar a esa documental pruebas de haber hecho las colocaciones en los instrumentos financieros aceptados por la Ley de Crédito para el Sector Agrícolas (sic) y las Resoluciones Conjuntas y debieron demostrar la existencia de un acuerdo entre el Banco Universal Privado y el Banco Universal Público y los términos y condiciones aprobados por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A, Banco Universal; tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en la que se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y en consecuencia, confirmó el acto administrativo Nº 067.12, mediante el cual fue impuesta a la entidad bancaria demandante, una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por el presunto incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.
Dicha pretensión se circunscribió a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho en que a decir de la demandante, incurrió el ente demandado al momento de dictar la Resolución Nº 109.12, por cuanto mediante dicho acto administrativo se estableció que los montos contenidos en la cuenta corriente a nombre de la demandante en el Banco Agrícola de Venezuela, no podían ser considerados como parte de la cartera agrícola en cumplimiento del deber jurídico establecido en el artículo 5º de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como en el artículo 3º de la Resolución conjunta Nº 2992; señalando que presuntamente el ente administrativo recurrido atribuyó al numeral 4 del artículo del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, "(...) un sentido que dicha norma no tiene, ya que la Sudeban consideró erradamente que los depósitos en una cuenta corriente efectuados en Bancos del Estado destinados al sector agrario no pueden ser considerados como operaciones pasivas".
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante ha argumentado que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, impuso multa al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 067.12, ratificada mediante Resolución Nº 109.12 y manifestó que la misma fue efectuada con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 30 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, así como el artículo 3 de la Resolución Conjunta Nº 2992 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, lo cual no ha sido objeto de controversia.
Se observa que adicionalmente a los artículos anteriormente invocados, ambas Resoluciones fueron emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en ejercicio de las competencias que le confiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la sanción sobre la cual versa el presente caso, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 28, numeral 1, de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. (Vid. Resoluciones insertas en los folios 30 al 97 del expediente judicial; folios 54 al 62 y 92 al 109 de la Pieza correspondiente a los antecedentes Administrativos).
Tampoco resulta controvertido el hecho que el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, debía destinar un porcentaje mensual de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario y que los porcentajes de colocación de la cartera crediticia durante los indicados meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, fueron establecidos, en un “(…) 25%” aplicado al promedio de los saldos reflejados por el Banco Caroní como cartera de crédito bruta al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de diciembre de 2010”.
Del vicio de falso supuesto de derecho denunciado:
La representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, denunció el vicio de falso supuesto de derecho, argumentando que el ente demandado “(…) le atribuyó al numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector agrario, un sentido que dicha norma no tiene, ya que la Sudeban (sic) consideró erradamente que los depósitos en una cuenta corriente efectuados en Bancos del Estado destinados al sector agrario no pueden ser considerados como operaciones pasivas”; motivo por el cual, consignaron documentación probatoria sobre los depósitos efectuados en una cuenta corriente a nombre de la demandante, en el Banco Agrícola de Venezuela, con el objeto de demostrar parte del cumplimiento del porcentaje de la cartera de crédito agraria mensual.
En tal sentido, se observa que la recurrente ha manifestado que los montos depositados en la cuenta corriente que mantiene a su nombre en el Banco Agrícola de Venezuela debían ser considerados como parte de ese porcentaje por haberlos efectuado “(...) en el banco del estado especializado en el financiamiento del sector agrícola, lo que aseguraba el destino de los recursos depositados”.
Denunció, que “(…) existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban (sic) lo cual constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. (…)”; por cuanto la parte demandante consideró que “El deber jurídico que se impone sobre el Banco Caroní debe constituir una prestación de medio y no una prestación de resultado”.
Sobre lo precedente, el apoderado judicial del ente demandado arguyó que la decisión dictada por su representada “(…) estuvo ajustada a derecho y no adolece de vicio alguno, ya que sólo se limitó a sancionar el incumplimiento por el BANCO CARONÍ de una obligación de rango legal, como es el porcentaje mínimo de la cartera de crédito agraria mensual”. (Mayúsculas del original).
Alegó también que consideraba errada la argumentación esgrimida por la parte demandante con relación al presunto cumplimiento del porcentaje de la cartera de crédito agraria mensual mediante los depósitos en una cuenta corriente efectuados en Bancos del Estado destinados al sector agrario, por cuanto “(…) la cuenta corriente utilizada como instrumento financiero, (…) es considerado como un depósito a la vista”, y en base a tales señalamientos, concluyó que “(…) la naturaleza o función del referido instrumento no se corresponde con la garantía de colocación de recursos para la cartera agraria (…)”.
Asimismo, expresó que “(…) la obligación legal que tienen los bancos e instituciones financieras del País se circunscribe a otorgar efectivamente créditos agrícolas en función de los porcentajes que determine el Ejecutivo Nacional (…)” y en tal sentido, señaló que la sociedad mercantil recurrente ha debido “(...) acompañar (…) pruebas de haber hecho las colocaciones en los instrumentos financieros aceptados por la Ley de Crédito para el Sector Agrícolas (sic) y las Resoluciones Conjuntas”. Consideró la parte demandada que se había configurado el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 28, de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, y como consecuencia, dictó el mencionado acto.
Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional evaluar los alegatos sobre el presunto vicio denunciado y en tal sentido manifestar que es reiterada la jurisprudencia según la cual, el vicio de falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares. (Vid. Sentencia Nº 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte observa que el invocado artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario establece cual ha de ser el destino que deben dar los Bancos Universales y comerciales a las colocaciones, a los fines de dar cumplimiento con el porcentaje legal establecido, de cuya letra se desprende la obligación de dirigirlos a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario, motivo por el cual, estima conveniente traer a colación lo estatuido por el encabezado de dicho artículo, así como el invocado numeral 4 y adicionalmente el último aparte del mismo artículo 8; que expresamente señala:
“Articulo 8°. El porcentaje de las colocaciones de los bancos universales y comerciales, a que se refiere el artículo 6° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrario para satisfacer requerimientos de los sectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola forestal, pesquero y acuícola, referido a:
(...omissis...)
4. Las Inversiones que realicen en Instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas que se realicen en bancos del estado destinados al sector agrario, tales como certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos.
(...omissis...)
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras podrá establecer mediante Resolución, los rubros y demás requerimientos de los respectivos sectores a los que prioritariamente le será aplicable el financiamiento a que se refiere este articulo, además cualquier otra condición que considere necesaria de acuerdo a las políticas, planes y programas de la Comisión Central de Planificación”. (Negrillas de esta Corte)
De la simple lectura de dicha norma se desprende que los instrumentos de financiamiento destinados al sector agrícola, han de pertenecer a la categoría de “depósitos a plazo”, destinados a financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector agrícola y no a los denominados “depósitos a la vista”, toda vez que la invocada norma establece: “Instrumentos de financiamiento, las colocaciones, obligaciones u otras operaciones pasivas (…) tales como, certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones, certificados ganaderos”. Cabe destacar que los depósitos y operaciones pasivas a que se refiere la norma, se documentan mediante certificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Del mismo modo, a fin de determinar si efectivamente se ha materializado el supuesto de hecho invocado por la denunciante relacionado con la afirmación según la cual la recurrida presuntamente atribuyó al transcrito numeral 4 de la norma in comento, “(…) un sentido que dicha norma no tiene”, considera necesario éste órgano jurisdiccional, revisar también el contenido de los artículos; 5 y 6 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinarán al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.
A tales efectos, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y tierras establecerá los rubros de cada uno de los sectores agrícolas que comprenderá la cartera de crédito agraria, mediante Resolución que dicte para tal efecto.
Artículo 6°. Las colocaciones efectuadas por los bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en anteriores oportunidades, la importancia de la obligación de destinar a la cartera agraria, recursos de los bancos comerciales y universales, pues tal obligación constituye “(…) un esfuerzo por parte del estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto esta corte considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país”. (Vid. Sentencia N° 2011-255, de fecha 28 de febrero de 2011).
Al respecto, este Órgano Colegiado reitera que la inobservancia de estas normas, atenta contra el desarrollo del país ya que al no cumplir con el financiamiento de los diferentes rubros agrícolas, ya sean calificados por el legislador como primordiales o no primordiales, se perjudica la producción alimentaria, la cual es de suma importancia para el desarrollo del país y está incluida dentro del plan estratégico de la nación.
Se observa que el Banco denunciante manifestó que el otorgamiento efectivo de créditos, no dependía de la sola voluntad del banco, alegando que “(…) dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez crediticia exigidos por la legislación bancaria”.
Agregó que “(…) la colocación total de la cartera de crédito agraria por el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011 fue cumplida en parte por el Banco Caroní mediante el depósito realizado en una cuenta corriente en el Banco Agrícola de Venezuela, (…) toda vez que al Banco Caroní le fue imposible efectuar la colocación de dichos recursos en otro tipo de instrumento de inversión que establece Ley, en virtud de la negativa del Banco Agrícola. Es importante destacar que las cantidades depositadas no fueron retiradas por el Banco Caroní durante el período fiscalizado por la Sudeban (sic)”.
En tal sentido, observa éste Órgano Judicial que la representación del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., expresó que el monto de las colocaciones efectuadas por dicha sociedad mercantil, en el Banco Agrícola de Venezuela, S.A., durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, se correspondían con la obligación estimada a los efectos de determinar el porcentaje de créditos destinados al Sector Agrícola, establecidos en el artículo 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario (Gaceta Oficial Nº 5.890 del 31 de julio de 2008) y a fin de demostrarlo, consignó la documentales que rielan a los folios 48 y 105 al 108 del expediente judicial.
Sin embargo, se observa que riela al folio 105 del expediente judicial la documental constituida por el “cuadro” emitido por el Banco Caroní, “(…) en relación al cumplimiento de la cartera agrícola durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011”; promovido por la denunciante a fin de demostrar que presuntamente cumplió con los porcentajes mensuales de la cartera agrícola exigidos por la normativa analizada, aún cuando expresamente ha manifestado su pretensión de imputar unilateralmente al cumplimiento de dicho porcentaje, los montos abonados en la cuenta corriente que mantiene en el Banco Agrícola de Venezuela, reflejados en dicho cuadro.
Cabe destacar que contrario a tales alegatos ya se ha pronunciado esta Corte, por cuanto los depósitos a la vista per se, no pueden ser imputados al cumplimiento de la obligación que nos ocupa, en virtud de la naturaleza misma de tales cuentas y depósitos, por lo que dicho cuadro debió ser acompañado por otros medios probatorios de los cuales se desprendiera la inversión de los montos correspondientes al porcentaje mínimo mensual que ordena la norma, en operaciones de financiamiento que tuvieran por objeto el desarrollo agrario. (Ver entre otras, el invocado fallo Nº 2011-255, de fecha 28 de febrero de 2011 Nº 2011-255).
Del mismo modo, se observa que la representación de la parte demandada ejerció oposición a dicho instrumento probatorio, por cuanto el indicado cuadro constituye documento privado emanado de la accionante y suscrito únicamente por la misma, en tal sentido, este Juzgador debe reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria y señalar que dicho documento, calificado como documento privado, solo posee el valor probatorio preceptuado por el artículo 1.378 del Código Civil; toda vez que emana de la misma promovente y por cuanto no ha sido posible en modo alguno evidenciar en autos la existencia de otros medios que permitieran corroborar la veracidad de la información reflejada en el cuadro que nos ocupa, en consecuencia, dicho cuadro debe ser desechado y queda fuera del debate probatorio. Así se decide.
Igualmente ocurre con respecto a la documental contenida en el folio 48 del expediente judicial, conformada por un estado de cuenta bancario impreso en fecha 30 de diciembre de 2012, correspondiente a una cuenta corriente a nombre del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en el Banco Agrícola de Venezuela; por cuanto tal y como ha sido establecido con anterioridad; los depósitos efectuados en las cuentas corrientes no son los instrumentos de financiamiento a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, de los elementos aportados al expediente no se evidencia que existiere convenio alguno mediante el cual se hubiere autorizado a la entidad bancaria -donde fueron depositados los indicados montos- para el uso de los mismos a fin de dar cumplimiento a la obligación bajo estudio, consistente en el cumplimiento del porcentaje de la cartera de crédito agraria mensual.
Ahora bien, observa éste sentenciador, que como bien señaló la denunciante, “(...) es perfectamente válido que el banco del estado perciba recursos a través de otros instrumentos distintos a los antes indicados”, no obstante, debe acotarse que este hecho no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación que nos ocupa.
En tal sentido, se observa que la recurrente ha manifestado que los montos depositados en la cuenta corriente que mantenía a su nombre en el Banco Agrícola de Venezuela debían ser considerados como parte de ese porcentaje por haberlos efectuado “en el banco del estado especializado en el financiamiento del sector agrícola, lo que aseguraba el destino de los recursos depositados”.
Del mismo modo, con respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Resolución Conjunta Nº 2992, en el escrito de informes la denunciante arguyó, que “(...) el acuerdo señalado en el numeral 1 fue alcanzado a través de un intercambio de comunicaciones y correos electrónicos que dieron lugar a la apertura de un contrato de cuenta corriente con provisión de fondos (…)” y luego acotó sobre este aspecto que “(...) los términos y condiciones del Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola que servirían de marco legal para el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, (…) no habían sido aprobados para la fecha de realización de los depósitos”.
Observa esta Corte que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 55 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, según el cual, por mandato legal, los depósitos efectuados en una cuenta corriente, son considerados como “depósitos a la vista”, cuyo titular puede disponer de ellos en el momento que considere oportuno y que el Banco receptor de tales depósitos puede desembolsarlos sólo mediante la orden del titular a través de cheque, orden de pago o cualquier otro medio electrónico de pago aplicado al efecto; por lo que no basta con un contrato de apertura de cuenta corriente en un banco agrícola del Estado, ni con efectuar los depósitos, o mantener en la cuenta los montos depositados.
Así las cosas, para que el banco receptor pudiera invertirlos, debió mediar un convenio expreso entre la entidad donde fueron efectuados los depósitos y su cliente, que garantizara que dichas operaciones tenían como finalidad la concesión de créditos agrarios por parte de ese ente receptor, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Resolución Conjunta Nº 2992; en el que ambas partes determinaran las condiciones bajo las cuales se realizarían dichas inversiones, las cuales debían estar dirigidas a garantizar el financiamiento del sector agrario, de acuerdo con los términos y condiciones que previamente hubieren sido aprobados por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, los cuales, a su vez, servirían de marco legal para el otorgamiento de los créditos y demás operaciones de financiamiento en cumplimiento de las condiciones antes indicadas; parámetros legales éstos cuyo cumplimiento no fue demostrado en autos por la demandante y que al mismo tiempo, según se desprende de las actas procesales, son del pleno conocimiento de las partes, toda vez que los mismos han sido invocados por ambas.
En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que es clara la norma contenida en el anteriormente transcrito artículo 6 de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario, cuando establece que las colocaciones serán consideradas como parte del porcentaje de la cartera de crédito, luego de haberse verificado el destino para el cual fueron realizadas, por lo que no basta con colocar montos en una entidad bancaria, sino que los mismos deben ser destinados al financiamiento o la inversión en el sector agrario. del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se desprende documento alguno que autorice al Banco Agrícola a utilizar, durante los indicados meses, los fondos depositados en la cuenta corriente por el Banco Caroní, para efectuar inversiones o financiamiento alguno del sector agrícola, por ende, no ha sido posible verificar el destino para el cual fueron realizados los indicados depósitos.
De tal manera que el medio probatorio bajo análisis contentivo de información relacionada con la colocación de los indicados montos a través de depósitos efectuados en una cuenta corriente a nombre de la demandante en el Banco Agrícola de Venezuela, no resulta procedente para determinar el cumplimiento del porcentaje exigido por la normativa, toda vez que no ha sido consignado a las actas procesales elemento alguno del cual se evidenciare algún documento, acuerdo o contrato según el cual se autorizare que los mismos hubieren sido destinados al financiamiento de operaciones o proyectos que tuvieran por objeto el desarrollo agrario, y a tal efecto, resulta necesario destacar que es clara la norma contenida en el anteriormente transcrito artículo 6 de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario, cuando establece que las colocaciones serán consideradas como parte del porcentaje de la cartera de crédito, luego de haberse verificado su desembolso y el destino para el cual fueron realizadas, por lo que no basta con colocar montos en una entidad bancaria, sino que los mismos deben ser destinados efectivamente al financiamiento o la inversión en el sector agrario. En virtud de lo cual, tales pruebas deben ser desechadas. Así se declara.
Es conviene indicar que la obligación de cada uno de los bancos universales públicos y privados del país está determinada por la cantidad de recursos a colocar mediante créditos o inversión a la cartera agraria, en función del cumplimiento de los porcentajes establecidos, entendiendo por tal colocación, los montos que deben destinar al financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Claro está que tal como reza la definición, dicho porcentaje es el “mínimo” por lo que basta con cumplir con el mismo para que la obligación esté satisfecha.
Del mismo modo, resulta oportuno mencionar que no ha podido evidenciarse de las actas los elementos suficientes para configurar el argumento de la demandante que gira en torno al presunto cumplimiento del porcentaje exigido por la normativa, especialmente por haberse determinado que no ha podido verificarse de autos, que los indicados montos colocados a través de depósitos efectuados en una cuenta corriente en el Banco Agrícola de Venezuela a nombre de la demandante, hubieren sido destinados al financiamiento de operaciones o proyectos con objeto del desarrollo agrario; en tal sentido, resulta importante destacar la definición de cartera agraria contenida en la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Nº 2992 y DM/Nº S/N/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo 2 literales “c”, el cual señala:
“Artículo 2. A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las siguientes definiciones:
c) “CARTERA AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos que, por mandato de Ley, cada uno de los bancos universales públicos y privados del país debe destinar al financiamiento del sector agrario, durante un ejercicio fiscal determinado. Dicho monto corresponde a una porción del promedio entre las carteras de créditos brutas que cada Banco comercial y universal mantuvo al cierre de los ejercicios fiscales 2009 y 2010”. (Negrillas de esta Corte).
A mayor abundamiento, de las definiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, destacaremos las correspondientes a: Cartera Agraria Mensual, Otras Colocaciones en el Sector Agrario y Financiamiento Agrario, establecidas en los literales “d”, “f”, e “i” del invocado artículo 2 de la Resolución Nº 2992; los cuales son del tenor siguiente:
d) CARTERA AGRARIA MENSUAL: Es el monto que resulta de la aplicación del porcentaje mínimo de cartera agraria correspondiente a determinado mes, sobre el promedio de cierre de cartera bruta de crédito relativa a 1os años 2009 y 2010, para cada uno de los bancos universales públicos y privados. La cartera agraria mensual es de obligatorio cumplimiento y sus porcentajes son fijados mediante la presente Resolución.
f) OTRAS COLOCACIONES EN EL SECTOR AGRARIO: Se refieren a las inversiones que realicen las instituciones financieras (bancos universales públicos y privados) en instrumentos de financiamiento, tales como: Certificados de depósitos, bonos agrícolas y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
i) FINANCIAMIENTO AGRARIO: Aportación dineraria que recibe el prestatario para dedicarla al desarrollo de una actividad agraria, sufragar gastos o realizar inversiones en el sector agrario”. (Negrillas de esta Corte).
Observa igualmente esta Corte que tales señalamientos no son nuevos para la denunciante, toda vez que los mismos habían sido incorporados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a modo de advertencia en la resolución Nº 314.11 de fecha 05 de diciembre de 2011 (folios 67, 54 y 46 al 50 del expediente administrativo).
Así las cosas, del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se desprende documento alguno que autorice al Banco Agrícola a utilizar, durante los indicados meses, los fondos depositados en la cuenta corriente por el Banco Caroní, para efectuar inversiones o financiamiento alguno del sector agrícola, siendo desconocido el destino para el cual fueron realizados los indicados depósitos y por ende, no ha sido posible verificar el cumplimiento de la obligación que tenía la parte demandante a destinar a la cartera agraria los montos necesarios para alcanzar el porcentaje mínimo establecido.
En virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, se concluye que de la información contenida en autos no ha sido posible verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de colocación en la cartera agraria durante los indicados meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por parte del Banco Caroní, C.A. Así se declara.
Corresponde ahora verificar el valor probatorio de las documentales promovidas por la demandante, que rielan a los folios 109 al 112 del expediente judicial.
En tal sentido, esta Corte considera que el documento consignado por el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, conformado por copias simples de correos electrónicos, reproducidos en formato impreso ( folios 109 y 110 del expediente judicial), así como las documentales conformadas por “(...) originales de las comunicaciones remitidas por el Banco Caroní al Banco Agrícola de Venezuela, por medio de las cuales le solicitan cotizaciones en relación a los instrumentos de inversión que ofrece este último(…)” (folios 111 y 112 del expediente judicial); permiten demostrar las gestiones realizadas por el Banco Caroní, C.A. ante el Banco Agrícola de Venezuela, por medio de las cuales solicitaron información sobre apertura y cotizaciones en relación a los instrumentos de inversión distintos a las cuentas corrientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 6 y 8 (numeral 4) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
En torno a éste último punto, considera necesario éste Órgano Jurisdiccional declarar que el Banco recurrente no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito al sector agrario, simplemente arguyendo los esfuerzos realizados para tal fin, la colocación de montos mediante depósitos efectuados en una cuenta corriente a su nombre (aún cuando dicha cuenta sea en el Banco Agrícola de Venezuela) y la presunta negativa del Banco Agrícola de Venezuela para proceder a colocarlos en otro tipo de instrumento de inversión, sino que debió dirigir sus esfuerzos a la colocación efectiva de los montos que mensualmente le ordena la norma, a operaciones que efectivamente le permitieran garantizar el financiamiento del sector agrícola, a los fines de dar cumplimiento al mandato legal que nos ocupa. Así se declara.
Finalmente, con respecto al resto de las documentales promovidas por la denunciante, se pronunció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2013, que ha quedado firme, motivo por el cual, nada queda por agregar.
En este mismo contexto, no puede pasar por alto esta Corte el alegato esgrimido por la denunciante sobre la naturaleza de la obligación que le imponían las normas anteriormente descritas, la cual fue considerada por el Banco Caroní como una “obligación de medios y no de resultados” y en tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar el contenido de las normas anteriormente transcritas e indicar que sobre éste punto ya es reiterada la jurisprudencia, mediante la cual ha sido claramente determinado que se trata de una obligación de resultados. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2011-255, de fecha 28 de febrero de 2011, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En virtud de lo expuesto, como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corte, al ser ésta una obligación de resultado, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación. Así se declara.
Así pues, señaló la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el acto impugnado, que:
“(…) mantiene el criterio fijado en el acto administrativo recurrido, por cuanto la cuenta corriente utilizada como instrumento financiero, para lo pretendido por el recurrente, basándose en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Crédito para el Sector Agrario, no hace mención específica a los instrumentos que puede utilizar para alcanzar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito agrícola, por cuanto como ya se indicó, la cuenta corriente con provisión de fondos, es considerada como un depósito a la vista exigible en un término igual o menor a treinta (30) días continuos por parte del cuentahabiente,(…) ya que la naturaleza o función del referido instrumento no se corresponde con la garantía de colocación de recursos para la cartera agraria.
Por otra parte, este Ente de Supervisión Bancaria rechaza el argumento referido al cual no existe una diferenciación o especificidad en los instrumentos que puede emplear, con ocasión a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución conjunta en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, dado que la norma expresamente establece como instrumentos de financiamiento los certificados de depósitos, bonos de prenda, obligaciones y certificados ganaderos, adicionalmente, tales instrumentos serán manejados mediante acuerdos con el Banco Universal Público donde se pretendan destinar, atendiendo a los términos y condiciones establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, situación que no se verificó en el presente caso. Y así se deja establecido.”
La Superintendencia recurrida, basó la sanción impuesta en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 28. Serán sancionados con multa, entre uno por ciento (1%) y tres (3%) de su capital pagado, los bandos comerciales y universales que:
1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional”.
En tal sentido, observa esta Corte que el precepto normativo contenido en el citado artículo, contempla de forma expresa, la sanción aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, en concordancia con el precepto normativo contenido en el artículo 3 de la Resolución Conjunta Nº 2992 y DM/Nº S/N/2011 emanada de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, en fecha 2 de marzo de 2011 y conforme a las disposiciones normativas anteriormente analizadas, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la facultad de aplicar dicha sanción (cabe mencionar, que tales facultades no han sido objeto de controversia).
En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber que tienen los entes financieros de disponer en forma mensual un porcentaje de su cartera crediticia al financiamiento del sector agrario; debía entonces la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal C.A, colocar y desembolsar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado efectivamente al financiamiento de dicho sector, cuestión ésta a la cual la denunciante, no ha demostrado haber dado cumplimiento según ha quedado evidenciado de las actas procesales; corroborándose de esta forma, el incumplimiento por parte de la demandante de la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Crédito para el Sector agrario.
En consecuencia, esta Corte estima que la aplicación de sanción a la parte recurrente, consistente en multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en su condición de organismo encargado de la supervisión, control y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Asimismo, la sociedad mercantil demandante arguyó que presuntamente “(…) existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo cual constituye un vicio en la fundamentación legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo. De manera que la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto, es una causal de nulidad del mismo”. Sin embargo, no se observa de los autos que hubiere aportado elemento alguno distinto a los anteriormente analizados, para sustentar tales argumentos, por lo cual, se desecha dicho alegato.
Según los precedentes señalamientos, y la información contenida en los autos, ha sido evidenciado que la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal C.A., no demostró haber cumplido con la obligación de colocar el porcentaje legalmente exigido para el financiamiento del sector agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4, de la Ley de Crédito para el Sector Agrario; en consecuencia, se ha producido el supuesto de hecho objeto de la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, motivo por el cual, debe concluirse que no se ha configurado el vicio de falso supuesto denunciado y el mismo debe ser desechado. Así se decide.
De tal manera que, con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Rafael Guilliod Troconis y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A, Banco Universal; contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en consecuencia, se RATIFICA la legalidad de la actuación administrativa y el contenido de dicha Resolución Nº 109.12, emitida por el indicado órgano supervisor de la actividad bancaria. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada; contra la Resolución Nº 109.12, dictada en fecha 30 de julio de 2012 y notificada en fecha 2 de agosto de 2012, por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la que se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y se confirmó el acto administrativo Nº 067.12, mediante el cual se impuso a la entidad bancaria demandante una multa por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 918.000,00), correspondiente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por haber evidenciado dicho órgano administrativo, el incumplimiento en el otorgamiento de los porcentajes de créditos para el sector agrario, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por parte de la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal; en consecuencia, se RATIFICA la legalidad de la actuación administrativa y el contenido de las Resoluciones Nº 067.12 y N°109.12, anteriormente identificadas, emitidas por el indicado ente supervisor de la actividad del sector bancario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/70
Exp. AP42-G-2012-000825
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________ .

La Secretaria Accidental.