EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000111
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 251-14 del día 7 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, debidamente representada por la abogada Doris Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.616, en contra de la sociedad mercantil 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A-8, por el presunto incumplimiento del contrato de servicio Nº 4600020757, de fecha 26 de febrero de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2014, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato, la cual fue reformada en fecha 7 de octubre del mismo año en contra de la empresa 3JR Ingeniería y Construcción C.A., en los siguientes términos:
Indicó, que su representada “[…] suscribió un contrato de servicio signado bajo el No. 4600020757, en fecha 26 de febrero de 2008, otorgado mediante un proceso de Adjudicación signado con el Nº 6600027747, denominado ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago) […] con la Sociedad Mercantil 3JR INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN […] por un monto estimado de […] CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (BS.F 14.611.359,65)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, el “[…] alcance del servicio comprendía sin limitarse a ello, en todos los trabajos menores de Automatización, Instrumentación, Mecánicos, Eléctricos y Civiles asociados a los Sistemas de Automatización e Instrumentación existentes en las instalaciones de producción tales como Pozos, Estaciones de Flujo, Múltiples de Gas, Plantas Generadoras de Vapor, Plantas de Gas, Plantas de Proceso, Redes de Gas, Manejo de Gas, Plantas de Inyección de Agua, Patios de Tanques, Múltiples de Producción y cualquier otra instalación ubicada en el Lago o en la Tierra […]”.
Agregó, que en fecha “[…] veintidós (22) de noviembre de 2007, LA EMPRESA, remite comunicación donde realiza formalmente la solicitud del anticipo correspondiente al 30% del monto del contrato de la obra ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago) signado con el Nº 4600020757, por la cantidad de […] CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.F 4.383.407,89) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que, el día “[…] cuatro (04) de abril de 2008, LA EMPRESA emite nota de débito a favor de [su] representada por concepto del Anticipo correspondiente al 30% del monto del contrato de la obra ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2) signado con el Nº 4600020757, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. F. 4.383.407,89) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Puntualizó, que en fecha “[…] ocho (08) de septiembre de 2008, suscribió con LA EMPRESA la correspondiente ACTA DE INICIO de los trabajos previstos de acuerdo a las estipulaciones adheridas al Contrato General de la obra […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Que, en fecha “[…] veinticuatro (24) de diciembre de 2009, [su] representada firmó con LA EMPRESA acta de PARALIZACIÓN DE OBRA/SERVICIO, con la finalidad de resguardar la continuidad de las operaciones de producción […]”, que trajo como consecuencia, que en fecha “[…] diecinueve (19) de enero de 2010, [su] representada mediante la Comisión de Contrataciones EyP Occidente, acta de reunión Nº 2010-4011, relacionado con el contrato signado bajo el No. 4600020757, ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago), se exhorta a presentar el cierra administrativo y a realizar las acciones necesarias para el recobro total del anticipo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó, que posterior a la “[…] paralización del contrato y la recomendación de la Comisión de Contrataciones EyP Occidente de presentar el cierre administrativo del contrato signado bajo el No 4600020757, ‘ADICIONES Y MEJORAS MENORES EN ESTACIONES AUTOMATIZADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN DEL DISTRITO JUANA’ (Paquete Nº 2 Lago), se determinó que de la cantidad otorgada en anticipo, únicamente se había recobrado el TREINTA CON OCHENTA Y UN POR CIENTO (30,81%) de la cantidad otorgada, es decir, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F 1.350.372,25), mediante valuaciones presentadas, tramitadas, aprobadas y canceladas, a la orden de LA EMPRESA, faltando por reintegrar un restante equivalente a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F 3.033.035,60), que representa el SESENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE POR CIENTO (60,19%) del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que la demandada “[…] sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades: a) TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F 3.033.035,60), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 730.567,98); c) [sic] VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 26.966,50), por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO del contrato Nº.- 4600022435 […]; así como las costas y costos del procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] siendo este caso concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.790.570,08), lo que equivale a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.425,89 U.T.), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), [ese] Juzgado Superior […], de conformidad con los articulo [sic] 23 numeral 2 y 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda […].
En razón de lo anterior, [ese] Juzgado, orden[ó] remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 24 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia realizada y, en consecuencia, de su facultad para conocer del presente asunto, en los términos siguientes:
En tal contexto, requiere este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, expresamente, dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, que estatuye:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante o el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
En primer término, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante en la presente causa, es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa esta filial de Petróleos de Venezuela, S.A., y se encarga de todo lo concerniente a la explotación, venta y distribución de Petróleo, en la que se observa, que la República Bolivariana de Venezuela posee la mayoría accionaria, ergo, la participación decisiva en la aludida compañía.
En segundo término, en aras de continuar con la línea argumentativa que engloba la presente causa, se observa, que en marco del escrito libelar, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., solicitó que la empresa demandada, a decir, 3JR Ingeniería y Construcción C.A., “sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las siguientes cantidades: a) TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F 3.033.035,60), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 98/100 (Bs.F. 730.567,98); c) [sic] VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 26.966,50), por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO del contrato Nº.- 4600022435 […]; así como las costas y costos del procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
De los montos expuestos en el acápite anterior, se observa que la cuantía pretendida por la representación judicial de la parte demandante, asciende a la cantidad de tres millones setecientos noventa mil quinientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.790.570,08), y visto que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la consignación de la reforma de la presente demanda, a decir, el 7 de octubre de 2013, correspondía a ciento siete bolívares (Bs. 107), lo que trae como resultado que la estimación de la presente demanda se sitúe en la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos veintiséis unidades tributarias (35.426 UT).
En razón de lo anterior, se observa que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demanda intentada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la empresa 3JR Ingeniería y Construcción, C.A., no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal Colegiado acepta la declinatoria de competencia efectuada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 [caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.], mediante la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenían que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada de ser el caso.
Por lo que entiende quien aquí decide, que en la sentencia ut supra citada, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines legales consiguientes.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., contra la empresa 3JR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
EXP. N° AP42-G-2014-000111

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.