CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ___________ de ______________ de 2014
Años 203° y 155°

En fecha 9 de mayo de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por el ciudadano JESÚS VENTURA SALOM, titular de la cedula de identidad Nº 4.173.317, debidamente representado por el abogado Marcos Rafael Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.089, contra la Resolución Nº R.A.P.01.0401.0023 de fecha 2 de abril de 2001 y la Resolución Nº CU.038.1091.2001, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
En fecha 9 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que decidiera acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
El día 11 de mayo de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 19 de junio de 2001, se remitió los antecedentes administrativos solicitados por parte de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, asimismo se ordenó acordó agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2001-1672, mediante la cual Admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
El día 14 de agosto de 2001, se fijó en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la boleta librada según sentencia de fecha 19 de julio de 2001.
En fecha 18 de septiembre de 2001, se revocó el oficio de notificación de fecha 8 de agosto de 2001, dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, el cual informaba de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos al presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2001, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de seguir con la continuación de la causa.
El día 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para proveer conforme a lo ordenado en el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2001.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Wilmer Alfredo Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, presentó escrito de contestación al recurso.
El 5 de diciembre de 2001, el abogado Marcos Rojas García, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Ventura Salóm consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado Wilmer Alfredo Arellano, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 2 de abril de 2002, se dejó constancia que había transcurrido los diez (10) días de despacho para el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, visto que no quedaban otras actuaciones que practicar por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, se ordenó pasar el presente expediente a ese Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe su curso de Ley.
El 9 de abril de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se abrió el lapso para el estudio privado de la causa por el Ponente designado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
El 18 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 13 de junio de 2002, el Abogado Julián Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.530, e su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes.
El 16 de julio de 2002, el Abogado Julián Hurtado, antes identificado, sustituyó el poder que le fue conferido, en los Abogados Virginia Carrero Ugarte, Ana María Quiroz y Carmen Angulo de Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.967, 23.328 y 18.735, respectivamente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de noviembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, la Abogada Virginia Carrero Ugarte, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 8 de marzo de 2005, vista las solicitudes anteriores, se dejó constancia que en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda del Estado Falcón, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de los ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En esa misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó Ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada por este Tribunal Colegiado al Juez Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto el recibo del oficio N° 277-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó agregarlo a las actas respectivas.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2014; se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 3 de mayo de 2001, por el ciudadano Jesús Ventura, representado judicialmente por el abogado Marcos Rafael Rojas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.089, contra la Resolución Nº R.A.P.01.0401.0023 de fecha 2 de abril de 2001 y la Resolución Nº CU.038.1091.2001, emanadas del Consejo Universitario de da Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
En fecha 19 de julio de 2001, mediante decisión Nº 2001-1672 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se admitió la presente causa y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer de la presente causa considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la última actuación procesal verificada de actas fue la celebración del acto de informes conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, no quedando por parte de este Tribunal Colegiado alguna otra actuación se dice “Vistos” en la presente causa, y se declara la misma en estado de sentencia. Así se establece.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa una evidente inactividad, de las partes, pues desde el día 13 de junio de 2002, fecha en que la representación judicial del ciudadano Jesús Ventura Salom consignó escrito de informes, no se ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la causa.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, los cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir el ciudadano Jesús Ventura Salom –parte recurrente–, no ha actuado desde el 13 de junio de 2002, fecha en la cual consignó escrito de informes, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte apelante desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de trece (13) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en toda proceso judicial, insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa, en consecuencia, se ordena al ciudadano Jesús Ventura Salom, a los fines que revele su interés de continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte recurrente no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar al ciudadano recurrente JESÚS VENTURA SALOM, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que manifieste su interés de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada ejercido en fecha 3 de mayo de 2001, contra la Resolución Nº R.A.P.01.0401.0023 de fecha 2 de abril de 2001 y la Resolución Nº CU.038.1091.2001, emanadas del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-N-2001-025006
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.