JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000139
El 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.172.850, contra la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa, reparo e impuso una multa en contra del prenombrado ciudadano.
El 3 de marzo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió el referido recurso y ordenó que se notificara a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Alcalde y Sindico Procurador del mencionado Municipio, y a los ciudadanos Carmen Soraya Quintero Calderón, Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, y por cuanto los aludidos ciudadanos se encontraban domiciliados en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las mismas. Asimismo, ordenó que se le solicitara a la Contraloría Municipal, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a remitir el expediente a esta Corte, para que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se abrió el cuaderno separado, asignándosele el Nº AW42-X-2011-000020, en el cual mediante decisión Nº 2011-0541, de fecha 7 de abril de 2011, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
De igual forma, el 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró las boletas de notificación respectivas y los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0308, JS/CSCA-2011-0309, JS/CSCA-2011-0310, JS/CSCA-2011-0311, JS/CSCA-2011-0312, JS/CSCA-2011-0313, JS/CSCA-2011-0314 y JS/CSCA-2011-0315, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, Sindico Procurador y Alcalde del mencionado Municipio y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencias de fechas 5 y 7 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 29 y 30 de abril de 2011, respectivamente.
Del igual manera, el mencionado Alguacil por diligencia de fecha 26 de abril de 2011, informó haber enviado el día 15 del mismo mes y año, a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Oficio Nº JS/CSCA-2011-0313, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la comisión que le fuera conferida el 15 de marzo de 2011.
Mediante nota de Secretaría del 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber agregado a las actas procesales que conforman la presente causa, el cuaderno separado Nº AW42-X-2011-000020, contentivo de la decisión relacionada con la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CMAB-097-2011, de fecha 15 del mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, por medio del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, siendo agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2011, a través de pieza separada.
El 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CMAB-100-2011, de fecha 20 del mismo mes y año, emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación, el cual fue agregado al expediente judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, expuso que por cuanto a la fecha, no constaban las resultas de la comisión librada el 15 de marzo de 2011, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó que se emitiera nuevo oficio al referido Juzgado a los fines que remitiera las resultas de la misma.
En la misma fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-0344, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de marzo de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación el día 22 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 636 de fecha 21 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida el 15 de marzo de 2011, por medio del cual se notificó tanto al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde y al Contralor, todos del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como también, a los ciudadanos Yurma Omeli Rosa Aguilar, Carlos Antonio Parra Puccaco y Benito Antonio Parra Rodríguez, en fechas 25 de mayo, 10 de agosto de 2011 y 10 de abril de 2012, respectivamente, siendo la misma agregada al expediente judicial, por auto de fecha 25 de junio de 2012.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que de la revisión de las resultas que conformaban la mencionada comisión, no constaba la notificación de la ciudadana Carmen Soraya Quintero Calderón, por lo que ordenó se comisionara al aludido Tribunal, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la misma.
En igual fecha, se libró boleta a la ciudadana Carmen Soraya Quintero Calderón y Oficio Nº JS/CSCA-2013-077, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de 5 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “por inadvertencia de este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2012, se imprimió oficio Nº JS/CSCA-2013-077, dirigido al Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando el número que correspondía de conformidad con el correlativo llevado por este Juzgado era el Nº JS/CSCA-2013-0078, en consecuencia se ordena reimprimir el mismo con el número anteriormente mencionado”.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0078, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Del igual manera, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en esa misma fecha, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-078, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida el 22 de enero de 2013.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que por cuanto a la fecha, no constaban las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2013, ordenó librar nuevo oficio al referido Juzgado a los fines que remitiera las resultas de la misma.
En igual fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2013-0571, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 15 de mayo de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, verificó que por cuanto a la fecha, no constaban las resultas de la referida comisión, por lo que ratificó la misma mediante Oficio Nº JS/CSCA-2013-1439, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que remitiera las resultas de la comisión librada el 22 de enero de 2013.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Cote, informó haber enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 6 de diciembre de 2013, el Oficio Nº JS/CSCA-2013-1439, dirigido al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 029/2014, de fecha 8 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió copia certificada del escrito presentado ante ese Juzgado el día 7 de enero de 2014, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, por medio del cual indicó que “Por instrucciones precisas de mi mandante y de conformidad con las facultades que me autoriza dicho mandato, procedo a desistir de la presente acción consistente en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira que impone responsabilidad administrativa al funcionario público FEDERIDO LUIS II SALCEDO NOGUERA”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó que se remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente respecto a la solicitud del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte recurrente.
El 17 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica da la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “La Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, efectuó una auditoria técnica a los Contrato (sic) de obra Construcción del Puente Colgante el Tampacal parte baja ejercicios Fiscales 2007 y 2008; Mi poderdante se desempeño (sic) como Ingeniero Municipal y en consecuencia Inspector de todas las obras contratadas por la Municipalidad”.
Expuso, que “(…) el ente Contralor inicia el expediente CMAB/ODR/DR-001-2010 con auto de proceder de fecha 15 de Julio de 2009, y un Informe de Resultado de fecha 30 de noviembre de 2009; la actuación se fundamenta en la Auditoria (sic) al Contrato Suscrito (sic) por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con la Empresa Mercantil CARPACO C.A. denominado Construcción del Puente Colgante El Tampacal, parte baja Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con cargo a Recursos Fides observándose (…), que allí se establecieron doce hechos (…)”.
Destacó los siguientes hechos “(…) presumo que el hecho 1 es el otorgamiento y firma del Contrato antes de la aprobación del Crédito adicional; El hecho N° 2 es la confusión entre si los recursos asignados son del Situado Municipal o por vía de asignación especial Fides; Hecho 3 no se específica, hecho 4: la Falta de planos y especificaciones técnicas de la obra; el Hecho 5: por un retraso de cuatro días en la ejecución de la obra; hecho N° 6 porque el acta de terminación de la obra fue firmada con un retaso (sic) de diecinueve (19) días con respecto al contrato; Hecho 7: Variación en la (sic) medidas de la obra ejecutada es una partida específica indicándose textualmente ... según el diámetro del acero indicado en los planos y colocado en la obra.... Hecho 8: que los trabajos fueron inspeccionados por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello sin comprobar la resistencia del concreto vaciado en los estribos del Puente Colgante el Tampacal… motivado (sic) la Alcaldía pago (sic) Bs. 120.569,50 moneda actual sin tener la certeza del cumplimiento de las especificaciones técnicas; Hecho 9: El pago de las valuaciones 1, 2, 3, y 4 final del contrato presenta diferencias entre los (sic) contratado y lo ejecutado y se muestra un cuadro comparativo; hecho 10: Las ordenes (sic) de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello ... no indican las partidas presupuestarias a la cual imputan el gasto. ... hecho 11: la Alcaldía del Municipio Andrés Bello no ejecuto (sic) la fianza de anticipo ni realizo (sic) acciones tendientes a rescindir el contrato; y el hecho 12 no ejecuto (sic) la totalidad de las partidas presupuestarias relacionadas y pagadas”.
Afirmó, que “El procedimiento para la determinación de responsabilidad esta (sic) conformado por la fase de investigación, El (sic) procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, y la facultad del Contralor General de la República de aplicar sanciones accesorias: Del resultado de la Potestad de investigación se estableció la relación de causalidad determinándose a mi poderdante FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA antes identificado quien se desempeño (sic) como Ingeniero Municipal le imputan los siguientes hechos: El hecho N° 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11 y 12; A cuyo efecto durante toda la fase de investigación y en la fase de determinación de responsabilidad se introdujeron escrito (sic) explicando que mi poderdante en ningún momento tenía ninguna responsabilidad administrativa, a pesar que se demostró que: en el hecho numero 4, si existía el proyecto y los planos y que estos (sic) reposaban en el Ente Fiduciario (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la Contraloría no oficio (sic) a dicho organismo al respecto; si9n (sic) el proyecto no se podrían bajar los recursos, así mismo dentro de los hechos la misma contraloría (sic) admite que al comparar las valuación (sic) del proyecto se determinaron situaciones de cómputo o sea (sic) si estaba el proyecto; en el hecho 5 se demostró los motivos del retraso de solo (sic) cuatro días cuando la misma comunidad en reiteradas oportunidades paralizo (sic) la obra en forma arbitraria para que el proyecto se reformulara para un puente mas (sic) grande; al igual que el hecho N° 6; En el hecho número 7, 8 y 9 las mediciones no fueron ratificadas por expertos y a pesar de que la contraloría (sic) tiene el personal que allí labora no se permitió una experticia que determinara un calculo (sic) exacto de lo que había en el proyecto y lo ejecutado dando un monto de reparo fiscal que no esta (sic) ajustado a derecho y a pesar de que en la audiencia oral se alego (sic) esta situación la Contraloría nunca ha tomado en cuenta ni alegatos ni pruebas de mi poderdante lo que lo coloca en un estado de indefensión; en los hechos 11 y 12 corresponde a las funciones del sindico (sic) procurador (sic) municipal (sic) y no al Ingeniero Municipal mas (sic) sin embargo fue imputado al respecto y sancionado por una situación que no corresponde; ello conllevo (sic) a una errada aplicación de lo (sic) en el articulo (sic) 91 numerales 2, 19 y 29 de la Ley Orgánica la Contraloría General de la Republica (sic) y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual no encuadra dentro de la tipificación jurídica o de la conducta antijurídica que supuestamente podría haber incurrido mi poderdante (…)”.
Arguyó, que se le impuso a su representado “(…) un reparo fiscal, por el monto de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs 17.761,17) (sic) monto que esta (sic) incluso indeterminado pues existe disparidad en lo que indica la Contraloría como daño patrimonial al municipio (sic) y lo que establece posteriormente en el dispositivo de su decisión; y una multa por el monto Seiscientas (600 UT) Unidades tributarias calculadas al valor de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 37,63) equivalente a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 24.459,50)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, la ausencia de tipicidad legal, afirmando que “(…) por el hecho de haber imputado a mi poderdante por hechos que han sido demostrado (sic) en la Fase Preliminar de la investigación; esa Administración Contralora, quedaba obligada a indicarle de manera clara y específica, como lo indica el propio Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no sólo los hechos que podían comprometer su supuesta responsabilidad administrativa en este asunto, sino también la norma sustantiva que en esa Ley, regulaba la hipotética infracción, así como la probable sanción de la cual podía ser objeto, como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto negado de probarse algo en su contra, para de esta manera concatenarlo al fiel cumplimiento del Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de 1.999 (sic), que consagra el Principio Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege, que hace que ninguna persona pueda ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. (Negrillas del original)
Explanó que “(…) nada de esto ha ocurrido en el presente caso, pues del Artículo (sic) 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece el numeroso cúmulo de conductas que pueden dar lugar a hechos generadores de responsabilidad, más concretamente veintinueve (29) casos, y a pesar de señalar algunos numerales de este articulo (sic) fueron de errada aplicación. El Artículo (sic) 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentre (sic) destacado en su Título III, Capítulo I, debe ser instrumentado de tal manera en el Procedimiento Investigativo aquí seguido a nuestro representado por los operadores jurídicos de esa Contraloría, para que sea compatible con el Artículo (sic) 49 constitucional que garantiza el Debido Proceso”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) al momento de imputarse a mi representada (sic), se debió velar, porque los hechos que le fueron descritos y atribuidos estuviesen debidamente enmarcados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, encuadraran plenamente en alguna norma tipo de las previstas en el Artículo (sic) 91, en forma objetiva y precisa y aquí lo que ocurrió fue una aplicación errónea de dicha disposición, al ser imputada, erróneamente, se le violó abiertamente la garantía constitucional al Debido Proceso, contenida en el Artículo (sic) 49, numeral 6 de la Constitución, al estar aparentemente imputado de unos hechos que no han sido previstos como delitos, faltas o infracciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Al no haber tipicidad, de otra parte se le violentó su derecho a la Seguridad Jurídica como era de esperarse, de acuerdo a la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, pues no existe en relación a los hechos que se le atribuyeron, ni Lex Scripta, ni Lex Previa, ni Lex Certa; todo lo cual marca una intervención irregular de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en su derecho individual al Juicio Justo, pues ha obrado en su contra, sin estar habilitada por el Principio de la Legalidad Sancionatoria, como se le ha hecho saber”. (Negrillas del original).
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, alegó que “(…) al no habérsele señalado correctamente a mi representada tipología sancionadora alguna de las previstas en La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como infracción, igualmente se le vulneró o menoscabó a su legitimo (sic) derecho a la defensa, pues le fue aplicada en forma errónea una norma cuya infracción jamás incumplía mi poderdante y al no tener sustento jurídico aplicando erróneamente por interpretación sui generis del Artículo (sic) 79 y 91 le atribuyó hechos que no están (sic) previstos como infracción o supuestos generadores de responsabilidad administrativa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Negrillas del original)
En este sentido, indicó que “(…) resultaba imprescindible constitucionalmente, que en la supuesta imputación formulada a mi representado, se expresaran no solamente, los hechos subsumidos en el derecho, sino también su presunta calificación legal, a los efectos del cabal ejercicio del contradictorio, que al no haber ocurrido, ha provocado una grave indefensión a su derecho al Debido Proceso y a la Defensa”.
Manifestó que “El articulo (sic) 139 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela establece como fin la responsabilidad individual de quienes ejercen el poder publico (sic) y los supuestos de hecho que deben darse como lo son. La desviación de poder, la violación de la constitución y la violación de alguna disposición de carácter legal; y en este caso el hecho que se le imputo (sic) y determino (sic) la responsabilidad administrativa y se le aplico (sic) un reparo fiscal y una multa que no tiene asidero legal, no esta (sic) ajustada a derecho por lo que es violario del principio de legalidad; no fue determinado ninguno de los hechos imputados dentro de un hecho antijurídico, no se determino (sic) correctamente cual (sic) es la norma infringida y cual (sic) es la sanción aplicar; Se violan principios establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría general (sic) de la Republica (sic) y el Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir el objetivo de la investigación era probar, demostrar que había ocurrido un hecho antijurídico bien por acción u omisión y determinar cual (sic) es la sanción aplicable; por ello la potestad sancionadora debe estar sujeta a todo principio constitucional y legal para tener la eficacia del acto como tal de lo contrario estamos en un exceso de formalismo que aun cuando lograre probar la inocencia de mi poderdante de igual forma se condenaría sin el mas (sic) apego al principio de presunción de inocencia”.
Denunció, la violación de los artículos 49, 139, 257 y 259 de la Carta Magna, así como los artículos 42 numeral 1° y 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el artículo 1 de la Ley contra la Corrupción y los artículos 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, medida cautelar innominada “(…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 588 parágrafo (sic) primero (sic) del Código de Procedimiento Civil, (…) a favor de mi poderdante en el sentido de suspender los efectos del acto administrativo RESOLUCION (sic) CMAB N° 014-2010 correspondiente al EXPEDIENTE N° CMAB/ODR-001-10; Publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, (…) Año XXI N° 32, INFORME DEFINTIVO CMAB/OAF-002-2009 AUDITORIA (sic) TECNICA (sic) A LOS CONTRATOS DE OBRA CONSTRUCCIÓN PUENTE COLGANTE TAMPACAL PARTE BAJA MUNICIPIO ANDRES (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic) EJERCICIOS FISCALES 2007—2008 EXPEDIENTE N° CMAB/ODR-001-10; CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL ANDRES (sic) BELLO de fecha 19 de octubre de 2010. Emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en el sentido de que se paralice los efectos de la resolución y se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a fin de que a mi poderdante se le pueda expedir cualquier solvencia municipal y se abstenga de realizar el cobro de la multa pues constituye un gravamen irreparable para mi poderdante”. (Mayúsculas de la parte actora).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, y por auto de fecha 14 de febrero de 2014, remitió a esta Corte el presente asunto en virtud del escrito presentado el 7 de enero de 2014 (folio 261 del expediente judicial), por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“Por instrucciones precisas de mi mandante y de conformidad con las facultades que me autoriza dicho mandato, procedo a desistir de la presente acción consistente en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira que impone responsabilidad administrativa al funcionario público FEDERIDO LUIS II SALCEDO NOGUERA (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de la Corte).
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y registrado bajo el Nº 10, Tomo 149, de fecha 1º de noviembre de 2010, en el cual acredita al abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, cursante en original a los folios 17 al 20 del presente expediente, se le otorga al referido abogado facultad expresa para desistir en este caso del procedimiento intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Federico Luis II Salcedo Noguera, parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado mediante escrito de fecha 7 de enero de 2014, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.172.850, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el referido ciudadano, contra la Resolución CMAB Nº 014-2010, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria, Nº 32, de fecha 19 de octubre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-N-2011-000139
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
|