JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000013
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 132-14 de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar” por el ciudadano MELECIO ROMERO CERPA, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.896, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 8 de enero de 2014, por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
El 17 de marzo 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Formalización de la Apelación consignado por el abogado Gabriel Arcángel Puche, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Melecio Romero Cerpa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Melecio Romero Cerpa, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo” contra el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) me desempeño como Secretario General del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, electo desde el 2010 hasta el mes de junio de 2013, y reelecto el día 10 de junio de 2013, hasta el año 2016 (…)”.
Sostuvo, que “(…) soy Director Laboral y Miembro del Consejo Directivo del ICLAM electo por los trabajadores y soy funcionario de Carrera con el cargo de Técnico II y 37 años de servicios en la Administración Pública”.
Señaló, que “(...) el CONSEJO DIRECTIVO DEL ICLAM me otorgó una jubilación a futuro para hacer efectiva cuando culminare en el calendario mi período como directivo del Sindicato (el 10 de Junio de 2013), pero resulta que yo fui reelecto ese día cuando se realizaron las elecciones por un período de tres (3) años más hasta el año 2016”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(...) el Consejo Directivo del ICLAM en fecha 18 de julio de 2012, consideró y aprobó mi jubilación conjuntamente con otro directivo principal del SUNEP-ICLAM y otro más del SUNO-ICLAM (Secretaria General), y me manifestaron que aceptara la jubilación o que fuera a pelear a los tribunales, y que esa jubilación se haría efectiva cuando venciera mí período el día 10 de junio de 2013”. (Mayúsculas del escrito).
Mantuvo, que “En fecha 05-12-2012, los dos directores laborales introdujimos un escrito por ante el Consejo Directivo a los efectos de retirar la aprobación hecha para nuestras jubilaciones por la cualidad de dirigentes sindicales con fuero sindical y que se anulara (sic) dichas jubilaciones. Dicha solicitud fue negada por mayoría relativa”.
Indicó, que “(...) los Directivos Sindicales gozan de fuero sindical según lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándose que el fuero sindical es una condición en la cual el trabajador-funcionario no puede ser removido, ni traslado ni desmejorado sin previa calificación de (sic) Inspector del Trabajo”.
Expuso, que “(...) siendo el Secretario General del Sindicato del ICLAM reelecto hasta el año 2016 mientras sea Directivo del Sindicato y más aún tampoco puedo ser Jubilado a futuro, ya que tengo derecho a ser reelegido (…) y en este caso, por nuevamente ser electo continuaría con mi FUERO SINDICAL e INAMOVILIDAD, por lo cual no puedo ser jubilado a menos que no saliera electo para un nuevo período”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “(...) pretender jubilarme como se hizo sin notificarme sino por una orden del Presidente del ICLAM, a futuro, es un acto administrativo complemente ilegal, ya que sólo las leyes pueden entrar en vigencia a futuro como se denomina la VACATIO LEGIS (...) es complemente ilegal que un acto administrativo entre en vigencia un (1) año después, ya que la situación a futuro pudiera cambiar, es decir, puede ocurrir que el beneficiario fallezca, que el Consejo Directivo para esa fecha ya no sea el mismo, por lo cual pretender aprobar una jubilación para que se haga efectiva un año después es completamente ilegal, y más aún cuando los hechos por lo cual (sic) no se podía dictar inmediatamente que es por ser Directivo del Sindicato hasta el 10 de junio de 2013, la situación continúa porque fui reelecto hasta el año 2016”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Infirió, que “(…) la actuación de la administración al dictar un acto administrativo a futuro, es ilegal, (…) ya que de conformidad con el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, la administración debe motivar en sus decisiones la facultad legal que tiene para dictar tal acto, además de ser el órgano y funcionario competente, establecer las disposiciones legales y constitucionales que así lo faculta (…) con lo cual violó los límites del poder discrecional, (…) cuando ninguna ley faculta al Consejo Directivo del ICLAM para dictar actos a futuro y desde este punto de vista, el acto administrativo violentó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(...) el acto administrativo que se analiza violentó los trámites, requisitos y formalidades necesarias para otorgar la jubilación, en primer lugar porque la misma no había sido solicitada por el funcionario, segundo gozaba de inamovilidad laboral y tercero no se puede dictar un acto administrativo cuyos actos administrativos (sic) serían un (1) año después”.
Indicó, con fundamento en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “(…) el fuero sindical se vence es 3 meses después que se elija la nueva Junta Directiva del Sindicato, pero fui reelecto nuevamente el día 10 de junio de 2013 hasta el año 2016, dicho fuero continúa, ya que tenía derecho a optar a la reelección como Miembro de la Junta Directiva, siendo completamente ilegal pretender jubilarme (…) ya que dicha actuación por parte de la Administración constituye una evidente desmejora, ya que los jubilados no reciben prestaciones sociales, ni bono vacacional, ni Ticket alimentario (…)”.
Relató, que “(...) al jubilarme en violación al PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL y DEL FUERO SINDICAL, que goza (sic) mientras sea Directivo del Sindicato y hasta 3 meses siguientes a que se venza mi período actual o mi reelección en el caso que así fuera, pudiera acarrear responsabilidades a los funcionarios que así lo aprueben porque están violentando el estado de derecho, el principio de la legalidad administrativa y disposiciones constitucionales (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, “(...) la nulidad de la vía de hecho de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Ingeniero JORGE PEDROZA, Presidente del ICLAM, en la cual ordenó la ejecución de mi jubilación a partir de esa fecha del cargo de TECNICO (sic) II, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral por ser el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SUNEP ICLAM reelecto el día 10 de junio de 2013 por tres (3) años más hasta el año 2016”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, requirió que “se ordene mi reincorporación a la nómina de empleado fijos del ICLAM en el cargo de TECNICO (sic) II y el pago de los salarios caídos y demás beneficios calculados entre la pensión de jubilación que estoy recibiendo y los beneficios como personal activo desde esa fecha hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo activo como TECNICO (sic) II en las mismas condiciones que prestaba antes del día 06 de junio de 2013 cuando se materializó mi jubilación (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, solicitó “(...) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina del personal activo del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION (sic) DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en el cargo de TECNICO (sic) II del cual fuera jubilado el día 06 de junio de 2013 a pesar de ser el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SUNEP ICLAM hasta tanto sea decidido el presente Recurso en virtud que se me violó el derecho al fuero sindical, porque la administración actúo fuera de la legalidad, al jubilarme a pesar de ser reelecto como SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO por tres (3) años más hasta el año 2016, por lo que gozo de inamovilidad laboral, por fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, como fundamento del fumus boni iuris, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como requisito del cumplimiento del periculum in mora, su condición como Secretario General del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del ICLAM (SUNEP ICLAM), afirmando que “no puedo esperar que termine este juicio para ser restituído (sic) de forma inmediata la situación jurídica infringida por el patrono, porque sería ya tarde e inclusive pudiera vencerse el lapso para el cual fuí (sic) electo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la Apelación:
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 8 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Melecio Romero Cerpa, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo “contra la vía de hecho de fecha 06 de junio de 2013, emanada del Presidente del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), (…) mediante la cual ejecutó mi jubilación a partir de ese día, a pesar de gozar de inamovilidad laboral debido a que soy Secretario General del Sindicato Nacional de los Empleados del ICLAM (SUNEP ICLAM), cuyo período se vencía el día 10 de junio de 2013, pero que fui reelecto por un período más hasta el 2016”.
En efecto, para el análisis del amparo cautelar a que se contrae el caso de autos y que constituye el objeto de análisis, a través del cual la parte recurrente pretende ser reincorporado al cargo de Técnico II, y con ello poder ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato Nacional de los Empleados del ICLAM (SUNEP ICLAM), a tal efecto, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, el amparo cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
De tal manera que, la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha establecido la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia.
Así, ante la interposición de un recurso conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).
Siendo así, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigidas a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.
Sobre este particular, ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a conocer los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar, siendo que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, el cual debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
No obstante, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.
Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.
En el caso bajo análisis, la parte accionante alegó que el fundamento del fumus boni iuris en su caso, deriva del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones (…)”.
Dicho esto, aprecia esta Corte que el recurrente pretende que por vía de amparo cautelar sea reincorporado al cargo de Técnico II, que ejercía en el Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), del cual, según su decir, fue jubilado. Asimismo, señala que con tal jubilación se le causa un perjuicio, toda vez que no devenga “prestaciones sociales, bono vacacional, y tickets alimentación”, entre otros.
En este sentido, esta Corte observa que el a quo indicó en el fallo apelado, lo siguiente:
“Del estudio de las actos procesales, aprecia este Juzgado que no existen suficientes indicios, para llegar a determinar que ciertamente el solicitante de la acción de amparo cautelar se le haya transgredido los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que al analizar los hechos señalados como lesivos a fin de determinar si existe o no una violación de rango constitucional, se advierte a prima facie, que la Administración puede de oficio otorgar el beneficio de la jubilación siempre que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sin necesidad de la solicitud por parte del funcionario en cuestión.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado advierte que el fuero sindical alegado por el accionante, es materia que toca el fondo del asunto por lo que, mal puede pretender el querellante con el argumento anteriormente expuesto, que se le otorgué una medida cautelar que lo reincorpore a la actividad pública para ejercer funciones sindicales sin haberse probado en el juicio principal con esto se le causó una violación de sus derechos por lo cual se estima no se configuran los requisitos exigidos por la Ley para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, es decir no se verificó el fumus boni iuris, y al no haber la comprobación en autos de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar igualmente no procede el periculum in mora, por lo cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar (…)”.
En efecto, tal como lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia supra citada, tomando en consideración que el querellante denunció como conculcado “el principio de libertad sindical y del fuero sindical”, del que presuntamente goza, solicitando con la presente medida cautelar que “sea reincorporado a la nómina de personal activo del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION (sic) DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en el cargo de TECNICO (sic) II, del cual fuera jubilado el día 06 de junio de 2013 A PESAR DE SER EL SECRETARIO DEL SINDICATO SUNEP ICLAM", alegando una supuesta vía de hecho, al ser jubilado en el mes de junio de 2013, en esta etapa del proceso no se desprende de los medios probatorios consignados por la parte recurrente, que efectivamente, la Administración haya conculcado los derechos constitucionales del administrado al otorgarle la jubilación, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derechos reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.
Ello así, estima este Tribunal Colegiado que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva declarar -tal como lo hizo el a quo- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMA con la motivación expuesta el fallo apelado. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2014, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano MELECIO ROMERO CERPA, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con la motivación expuesta el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2014-000013.-
AJCD/62-58


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-___________________.
La Secretaria Accidental,