Expediente Nº AP42-R-2003-000890
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-0461 de fecha 7 de marzo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió copias certificados del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.487, actuando como apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA¸ Asociación Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, del Protocolo Primero, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 129, folio 261 al 263, contra la Providencia Administrativa N° 172-01 de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Germán Valero, portador de la cédula de identidad N° 4.586.703, contra la referida Caja de Ahorros.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2003 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró impertinentes las pruebas de informes promovidas por ésta.
El día 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de abril de 2003, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Dorgi Jiménez, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 9 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, antes identificado.
En la misma fecha, se recibió escrito de contestación a la apelación presentado por la abogada Aura García Medranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.635, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero.
El 30 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de mayo de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero y la apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 14 de mayo de 2003, fecha en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 21 de mayo de 2003, vencido como se encontraba el referido lapso para la oposición a las pruebas, se acordó pasar el presente expediente a al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión. El 22 del mismo mes y año, se pasó el expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
Por autos de 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó que visto los escritos de prueba promovidos por las partes, en los cuales no habían sido promovido medio de prueba alguno, decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y dejó sentado que correspondería a la indicada Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo debatido.
El 12 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, lo cual se efectuó el 17 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de los escritos de informes presentados por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero y por la apoderada judicial de la parte recurrente. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma Léon Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.
Así, mediante la referida Resolución se creó la estructura organizativa y funcional requerida para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó establecida la automatización en la distribución de los asuntos que deberán estar asignados a cada Despacho, resultando asignado de esa manera el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, a través de la cual consignó instrumento poder y solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la notificación de las partes.
El 3 de noviembre de 2004, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, a través de la cual ratificó la anterior diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004.
El 2 de diciembre de 2004, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, por medio de la cual ratificó las anteriores diligencias de fechas 28 de septiembre y 3 de noviembre de 2004.
El 1 de febrero de 2005, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del indicado ciudadano, a través de la cual ratificó las anteriores diligencias.
El 3 de marzo de 2005, se recibió diligencia presentada por la abogada Aura García Mendrada, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del José Germán Valero ciudadano, solicitando a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
El 21 de abril de 2005, se recibió diligencia presentada por la referida abogada, apoderada judicial del indicado ciudadano, a través de la cual ratificó las anteriores diligencias.
Por auto dictado el 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dejó constancia que en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 3 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, por medio de la cual solicitó a esta Corte libre las respectivas boletas de notificación a las partes, la cual fue ratificada en fecha 21 de julio de 2005.
El 14 de febrero de 2006, se recibió de la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa, así como las notificaciones correspondientes.
El 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2006-00350, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente principal, puesto que no constaba en autos el escrito recursivo interpuesto por el recurrente ni el acto administrativo impugnado, para poder emitir pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación, en consecuencia se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera copia certificada de la totalidad de las actas judiciales del expediente objeto de la presente incidencia procesal.
En fecha 4 de abril de 2006, cumpliendo lo ordenado anteriormente se libró oficio Nº CSCA-2006-1745, dirigido al mencionado Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 23 de mayo de 2006, se recibió de la abogada Aura García, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, diligencia mediante la cual solicitó que se le requiriera a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo el expediente Nº AP42-R-2003-002663, a los fines de requerir las copias certificadas de todo ese expediente.
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación efectuada a la ciudadana Jueza Tercera de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de julio de 2006, la apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, consignó diligencia mediante la cual señaló que en vista de la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, el expediente reposa en la Corte Primera signado bajo el Nº AP42-N-2003-002663.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Aura García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Germán Valero, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y se libraran las boletas de notificación correspondientes.
El 3 de mayo de 2007, la apoderada judicial antes mencionada, ratificó la diligencia presentada ut supra.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de lo establecido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emitiera su pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto, se solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas judiciales que constan en el expediente objeto de la presente incidencia procesal, el cual reposa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Nº AP42-N-2003-002663.
En la misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del Oficio de la notificación efectuada al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Aura García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Germán Valero, diligencia mediante la cual solicitó se libren los oficios correspondientes al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remitieran las copias certificadas del expediente enviado por la Corte Primera a ese Juzgado en fecha 23 de octubre de 2007.
El 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión desea misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba razón por la cual se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se observó que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2006, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Procurador General de la República, igualmente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Germán Valero, por cuanto no constaba en autos domicilio procesal.
En la misma fecha, se ordenó librar la boleta y los oficios correspondientes, para realizar las notificaciones a los ciudadanos antes mencionados, dando cumplimento con lo ordenado.
En fecha 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 20 de junio de 2013.
El 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 22 de julio de ese mismo año.
En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del Oficio de la notificación practicada al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
El 1 de agosto de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación fijada en fecha 15 de julio del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y expresó que fue atendido por la ciudadana María Liz Colina, Secretaria de despacho, manifestando la misma que los abogados que laboran en el lugar no tienen conocimiento de la antes precitada caja de ahorros ni de su apoderado judicial, por lo tanto consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió oficio Nº 13-0991, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº CSCA-2013-006510, de fecha 20 de junio de 2013, emanado de esta Corte.
El 18 de septiembre de 2013, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto le fue imposible al Alguacil de esta Corte practicar dicha notificación.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda delo Contencioso Administrativo, dejó constancia del Oficio de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 27 de septiembre de 2013, se fijó por cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta fijada en fecha 27 de septiembre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, como se encontraban todas las partes notificadas, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó decisión Nº 2013-2538 de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó notificación al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, que empezarían a computarse después del recibido de las respectiva notificaciones a las que se refiere dicha decisión, consignara la información solicitada. Asimismo, ordenó notificación a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela y al ciudadano José Germán Valero.
El día 4 de diciembre de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Germán Valero, que se fijaría en la sede de este Tribunal, en virtud que no constaba en autos el domicilio del mencionado ciudadano.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Germán Valero, boleta de notificación dirigida al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, y oficio Nº CSCA-2013-011737 dirigido al Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 4 de diciembre de 2013.
El día 14 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 9 de enero de 2014.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio del día 21 de enero de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas y simples, dando respuesta al oficio de fecha 4 de diciembre de 2013 emanado por esta Corte.
El 27 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas y abrir la correspondiente pieza separada junto con los anexos acompañados, a razón de la remisión del anexo de copia certificada de las actuaciones relacionadas a la presente causa remitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de enero de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 19 de enero de 2013.
El 13 de febrero de 2014, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de resultarle imposible practicar dicha notificación.
El día 21 de febrero de 2014, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, la cual sería fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente:
“[…] En cuanto al escrito de oposición presentado por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela el Tribunal las declara extemporáneas.
Con respecto a la solicitud de desestimación a las pruebas presentada por la abogada AURA GARCÍA MENDRADA quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMÁN VALERO, el Tribunal la declara procedente por cuanto corren insertos al expediente administrativo, las pruebas de informes contenidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS procedimiento con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela las cuales resultan impertinentes, se niega su admisión.
En cuanto a las demás pruebas presentadas por ambas partes Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a excepción de la contenida en el Capítulo I de ambos escritos por cuanto el merito favorable de los autos, no es objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a analizar que lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos” [Corchetes de esta Corte].

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2003, la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sala de Contrato y conflicto Colectivo – vía prueba de informes- informe si ante dicha Sala fue introducido Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y afines al Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) en contra de [su] representada, fecha 25 de mayo de 2000. Si en el Acta en la cual los trabajadores autorizan tanto a las delegadas sindicales como a la asociación sindical, aparece como trabajador firmante el ciudadano José Germán Valero” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] mediante auto de fecha 12 de Noviembre [sic] de 2.002, el Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba de informes promovida en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas, manifestando que la información solicitada se encuentra en el expediente administrativo, por los que las pruebas resultan impertinentes” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] tal como puede observarse de las propias actas del proceso, que cursan en copias certificadas por ante [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las pruebas de informes antes referidas e inadmitidas por el Tribunal de la causa, son y resultan totalmente pertinentes, y no como señaló el a-quo, pues con las mismas se pretenden demostrar hechos controvertidos en el proceso, tales como el hecho que el ciudadano José Germán Valero, no fue trabajador que suscribió y participó en la firma de Contratación Colectiva entre [su] patrocinada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercios y Similares de Venezuela (SUTRATIENCO) hecho este que demuestra que el ciudadano en cuestión era un Gerente que no goza de inamovilidad y ningún tipo de estabilidad laboral y que no se encontraba afiliado al sindicato mencionado” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] la prueba de informes propuesta resulta totalmente pertinente, pues el hecho que pretenda demostrarse a través de la misma, ha sido controvertido en el proceso y aunado a ello, no corre en las actas procésales [sic] prueba que acredite dicho hecho, lo cual evidencia que el a-quo erró su decisión, al inadmitir la prueba por considerarla impertinente, pues se repite, resulta la prueba totalmente pertinente para demostrar hechos controvertidos en autos y cuya prueba no cursa en el mismo” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] la prueba de informes […] no solo es pertinente, sino que a su vez resulta relevante, ilícita, legal, temporánea, conducente e idónea para demostrar hechos controvertidos en la causa, circunstancia esta que motiva a que la prueba propuesta debe ser admitida […]”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] es claro que la conducta asumida por el a-quo al negar la admisión de la prueba propuesta, no solo fue errada, ya que siendo la prueba como se dijo, pertinente, además no existe en autos prueba de dicho hecho, lo cual motiva o produce la pertinencia, relevancia, legalidad y licitud de la prueba, aunado a que la misma es totalmente idónea, conducente, tempestivamente propuesta y que cumplió con los requisitos legales de proposición” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] la decisión del Tribunal de la causa al haber negado la prueba de informes propuesta, directamente dejó en estado de indefensión procesal a [su] patrocinado, pues se le lesionó el derecho constitucional a proponer pruebas pertinentes contenido en el artículo 49 Constitucional, todo lo cual motiva a que la decisión del Tribunal de la causa recurrida, debe ser revocada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Con Lugar la presente apelación y en consecuencia, revoque el auto dictado por el antes mencionado juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.002, a través el cual se inadmitieron erróneamente las pruebas antes expresadas, ordenando al a-quo la admisión de las mismas” [Corchetes de esta Corte].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

- Del Recurso de Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, se tiene que el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se circunscribe a impugnar el auto dictado el 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitio la prueba de informe promovida por la parte recurrente.
Sobre la prueba de informes, la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, señaló las siguientes: 1) Pliego de peticiones con carácter conciliatorio suscrito por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarias, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), contra de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2000; y 2) Pliego de peticiones con carácter conciliatorio en las actas de fecha 25 de mayo de 2000, suscritas por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual autorizaban a ASITRABANCA y a la delegadas sindicales a introducir ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones con carácter conciliatorio.
En este sentido el juzgado de primera instancia decidió que “Con respecto a la solicitud de desestimación a las pruebas presentada por la abogada AURA GARCÍA MENDRADA quien procede con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERMÁN VALERO, el Tribunal la declara procedente por cuanto corren insertos al expediente administrativo, las pruebas de informes contenidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de pruebas presentado por la abogada DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS procedimiento con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela las cuales resultan impertinentes, se niega su admisión” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, señaló en su escrito de apelación que “[…] la decisión del Tribunal de la causa al haber negado la prueba de informes propuesta, directamente dejó en estado de indefensión procesal a [su] patrocinado, pues se le lesionó el derecho constitucional a proponer pruebas pertinentes contenido en el artículo 49 Constitucional, todo lo cual motiva a que la decisión del Tribunal de la causa recurrida, debe ser revocada […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Alzada aprecia que la parte recurrente alegó en su escrito de apelación que se le dejó en estado de indefensión, violándosele el derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir su derecho a la defensa.
En este sentido, es importante destacar para esta Corte que con respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].

Ahora bien, se aprecia que la indefensión ocurriría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
Tenemos pues, que el juzgado de primera instancia decidió que las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela resultaron impertinentes, por lo tanto, negó su admisión.
Ello así, resulta oportuno para esta alzada reproducir el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-0653 de fecha 24 de abril de 2013, Caso: Inversiones Mr. Claus, C.A. Vs. Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Semat) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda).
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “(…) es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración (…)”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “(…) la exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73).
De lo anterior, se evidencia que riela del folio cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86) del expediente administrativo la pruebas documentales solicitada por la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en lo que se refiere a las pruebas requeridas al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO).
En efecto, esta Corte observa que las pruebas de informes solicitadas se encuentran insertas en el expediente administrativo, por consiguiente se constata que la parte recurrente requiere una información que a todas luces se hallan en autos, y que las mismas revelan los nombres de los trabajadores afiliados al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Tiendas, Comercio y Similares de Venezuela (SUNTRATIENCO).
Con base a las consideraciones anteriores, las pruebas de informes solicitada por la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, se tornan impertinentes, en razón que cómo se menciono ut supra las mismas se encuentran inmersas en el expediente administrativo, específicamente del folio cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86), en consecuencia, esta Corte no considera que se le haya violado el derecho a la defensa a la parte recurrente, en virtud que si bien las pruebas de informes fueron declarados impertinentes por el a quo, a la querellante se le permitió promover dicha prueba como un mecanismo de defensa y no como un instrumento que le haya generado indefensión.
Por lo tanto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, por ser considerada la prueba de informes manifiestamente impertinentes, en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.487, en su carácter de apoderada judicial de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 15 de noviembre de 2002, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas de informes por ser consideradas impertinentes.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de copias certificadas al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
Exp. N° AP42-R-2003-000890
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc