JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002398
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2312 de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARIDAD DEL VALLE BERICOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.491.195, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Néstor Castro Bauza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2006, el cual oyó en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, la representación judicial de la recurrente, consignó “escrito de fundamentación de la apelación” interpuesta.
Mediante decisión Nº 2007-00490 de fecha 27 de marzo de 2007, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a los fines que notificara a las partes para tramitar el recurso de apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de lo ordenado en la mencionada decisión, se ordenó notificar a las partes a los fines de aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las mencionadas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Caridad del Valle Bericoto y los Oficios Nros. CSCA-2007-4005, CSCA-2007-4006 y CSCA-2007-4007, dirigidos al Contralor General del estado Anzoátegui, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Anzoátegui y al Procurador General del referido estado respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el Oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 18 de octubre de 2007.
El 26 de enero de 2012, en virtud que a la fecha no constaba en autos la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes del mencionado fallo, y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Caridad del Valle Bericoto y los Oficios Nros. CSCA-2012-00448, CSCA-2012-00449, CSCA-2012-00450 y CSCA-2012-00451, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2012-00448 y CSCA-2012-00449, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo a los cuales se les remitió la comisión que les fuera librada en fecha 26 de enero de 2012.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 2261-12 de fecha 28 de marzo de 2012, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de abril de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de junio del mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la ciudadana Caridad del Valle Bericoto, el 21 de marzo de 2012.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes; visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara a la parte querellante y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que notificara al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente, con la advertencia que una que constara en autos el recibo de las notificaciones correspondientes, se fijaría por auto separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Caridad del Valle Bericoto y los Oficios Nros. CSCA-2013-002213, CSCA-2013-002214, CSCA-2013-002215 y CSCA-2013-002216, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Contralor y al Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.
En fechas 23 y 24 de abril de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2013-002213 y CSCA-2013-002214, dirigidos al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo a los cuales se remitió la comisión que fuera librada en fecha 26 del mismo año.
El 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 3275-13 de fecha 13 de mayo de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de mayo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 26 de marzo de ese mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la ciudadana Caridad del Valle Bericoto, el 6 de mayo de 2013.
De igual manera, en fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos los Oficios Nros 1950-2013-806 y 1950-2013-890 de fechas 24 de octubre y 19 de noviembre de 2013, recibidos en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 12 de diciembre de 2013, emanados del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante los cuales remitió las resultas de las comisiones que les fuera conferidas en fechas 26 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2012, en las cuales de la revisión de las actas que las conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Procurador y del Contralor General del estado Anzoátegui, en fechas 16 de julio, 23 de octubre y 1º y 13 de noviembre de 2013, respectivamente.
El 12 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 26 de marzo de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes por escrito, al décimo (10º) día de despacho siguiente, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, vencido como se encontraban los términos establecidos en el auto de fecha 12 de febrero de 2014, y visto el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, por los apoderados judiciales de la ciudadana Caridad del Valle Bericito, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones al mencionado escrito, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2014, vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Creso Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2006, la ciudadana Caridad del Valle Bericoto, asistida por los abogados Luis Castro Lezama y Nestor Castro Bauza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que es funcionaria pública, jubilada del organismo querellado desde el 1° de febrero de 2004, fecha a partir de la cual percibió beneficios tales como pensión de jubilación, bonificación de fin de año, entre otros.
Denunció, que “(…) al cumplirse la primera quincena del mes de Enero del 2005 dejé de percibir mi pensión, sin recibir notificación alguna (…); posteriormente en Febrero del año 2005, la referida pensión me fue cancelada con una considerable reducción (…) respecto a la cantidad que venía percibiendo hasta el 2004”; razón por la cual ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Señaló, que en fecha 13 de abril de 2005, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo supra mencionada, por haberse evidenciado la lesión a la garantía del debido proceso del cual son titulares los accionantes.
Indicó, que ante tal decisión la Contraloría del Estado Anzoátegui ejerció recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento y declarado con lugar en fecha 9 de febrero de 2006, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró inadmisible la primigenia acción de amparo, con la salvedad de que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de la parte recurrente).
Arguyó, que su jubilación es un acto administrativo válido, el cual fue materializado al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría y Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, como en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Contraloría del Estado Anzoátegui.
Señaló que la reducción del monto de su pensión de jubilación, se debió a la declaratoria de nulidad del referido Reglamento y de la revisión de los montos de pensión por jubilación, mediante Resolución N° DC-05-01-05 de fecha 21 de febrero de 2005, emanada de la Contraloría querellada, y del ajuste realizado a los mismos, según Resolución N° DC-05-02-020, de la misma fecha, las cuales no fueron notificadas a los jubilados, quienes evidenciaron la disminución de su pensión al momento del depósito de la misma en sus cuentas bancarias.
Aseveró, que los efectos ocasionados tras la derogatoria de regímenes legales en materia jubilatoria, deben ser verificados ex nunc, es decir, hacia el futuro y nunca hacia el pasado, ya que los derechos adquiridos no deben ser afectados de nulidad, según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, si se declara la validez de la Resolución derogatoria del Reglamento de marras, debían respetar derechos ya obtenidos por los jubilados.
Expresó, que dicha actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, contenidos en el artículo 49 constitucional, por cuanto al no habérsele notificado de dicha posibilidad de reducción, impidió su defensa ante tal hecho; amén de la ausencia total y absoluta de la aplicación de procedimientos legalmente establecidos, configurándose el supuesto fáctico establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en ese sentido, manifestó que, “(…) visto que se declaró la modificación de un acto creador de derechos, como es el caso de la pensión de jubilación de mi Poderdante, sin que se sustanciara previamente un procedimiento administrativo y sin señalar qué vicio de nulidad ABSOLUTA contendría dicho acto, la decisión recurrida violó la cosa juzgada administrativa y los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, violando así el artículo 19, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Además, denunció la violación del principio de legalidad, al habérsele sancionado con la reducción de su pensión de jubilación sin haber incurrido en conducta alguna definida como infracción; la violación al derecho a la igualdad en razón que ciento treinta y un (131) jubilados dependientes de la Contraloría querellada solamente a ella y a sesenta y dos (62) jubilados les fue aplicada dicha medida; y el derecho a la seguridad social, porque tal suspensión y posterior reducción cercenaron la posibilidad de cubrir sus necesidades básicas.
Por último, solicitó la nulidad de la Resolución N° DC-05-02-020, de fecha 21 de febrero de 2005, contentiva del acto administrativo de ajuste y reducción del monto de su pensión de jubilación, la declaratoria con lugar del presente recurso, y que ordenara a la Contraloría del Estado Anzoátegui “(…) el pago de inmediato del monto de la pensión de jubilación de mi Poderdante ajustado a la cantidad que venía percibiendo al mes de Diciembre de 2004, incluyendo las diferencias e intereses de los montos dejados de percibir por pensión de jubilación, aporte patronal de la caja de ahorros y bonificación de fin de año desde el mes de Enero de 2005 y los ajustes de Pensión de Jubilación que se han producido por aumento contractual o legal”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de octubre 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“De la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…..que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Así se decide…’, y del examen de las actas procesales puede constatarse del anexo marcado ‘C’, que el apoderado del demandante fue notificado en fecha 28 de junio de 2006.
Ahora bien, el articulo (sic) 94 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, señala que: ‘Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.; en consecuencia, del análisis del texto del mencionado articulo (sic) en consonancia con el contenido de la sentencia antes referida y parcialmente transcrita, se debe concluir, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial ha transcurrido en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el aparte 5º del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara Inadmisible por caduca la querella funcionarial incoada por Caridad del Valle Bericoto contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-”. (Resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2006, por la abogada Adriana Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Caridad del Valle Bericoto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 138 y 139 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, debido a “(…) la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de febrero de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2005, en el Expediente Nº BP02-O-2005-000014, contentivo de amparo constitucional propuesto por Benjamín López y otros, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, se puede constatar que dicha sentencia establece ‘…que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal, a partir de la fecha de notificación de la presente decisión”.
En tal sentido el Tribunal a quo concluyó, que el lapso de tres meses para interponer la querella funcionarial transcurrió “(…) en exceso, es decir, dicho lapso caducó el 29 de septiembre del corriente año, pues como antes se señaló el demandante fue notificado de la sentencia en fecha 28 de junio de 2006 (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la reapertura del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud que inicialmente fue ejercida acción de amparo constitucional por la ciudadana Caridad del Valle Bericoto y por varios ciudadanos contra la presunta vía de hecho por parte de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, consistente en el pago incompleto de las pensiones por concepto de jubilación correspondientes a los pensionados y a tal efecto observa esta Corte que en fecha 9 de febrero de 2006, esta Sede Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2006-00147 recaída en el caso: Benjamín López y otros contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui, en la cual se estableció que “(…) por tratarse de una reclamación vinculada a un derecho social tan relevante para el Constituyente como lo es el derecho de jubilación, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que: en caso de que los accionantes ejerzan el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de tres (3) meses previsto en el referido texto legal a partir de la fecha de notificación de la referida decisión.” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera, que con tal aseveración, ello es “(…) a partir de la fecha de notificación de la referida decisión (…)”, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: Héctor Jesús Niño Durán, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se reabrieron los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, expresamente ordena la notificación de la misma, siendo obligatorio para esta Alzada librar notificación, no sólo a la ciudadana Caridad del Valle Bericoto y a todas las partes accionantes en la acción de amparo interpuesta, sino también a la Contraloría General del Estado Anzoátegui, como accionada en la misma.
Ahora bien, previo el estudio efectuado al expediente N° AP42-O-2005-000952, en el que recayó la sentencia mediante la cual se ordenó reabrir los lapsos a los fines de interponer nuevos recursos contencioso administrativos funcionariales, pero esta vez de forma individual, esta Corte, evidenció que las notificaciones de las partes del referido fallo se verificaron en fecha 28 de junio de 2006 y 10 de julio de ese mismo año, y que las mismas se agregaron a las actas el 2 de agosto de 2006, debiendo comenzar a computarse los lapsos de caducidad a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, tal y como ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional; (Vid. Sentencias Nros. 2007-2042 y 2009-818 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 13 de mayo de 2009, casos Xiomara Josefina Rodríguez y Luis Antonio Yaselli Ochoa, respectivamente); así como también lo indicó la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente descrito, se advierte que las resultas de las notificaciones fueron agregadas a los autos el 2 de agosto de 2006 y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 2 de octubre de 2006, resulta evidente para esta Corte que en el caso de autos no transcurrió el lapso de tres (3) meses de caducidad para ejercer el reclamo funcionarial que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Caridad del Valle Bericoto, contra la Contraloría General del Estado Anzoátegui fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 6 de febrero de 2007, por la abogada Adriana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD DEL VALLE BERICOTO, titular de la cédula de identidad N° 5.491.195, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual declaró Inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por este Alzada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/59
Exp N° AP42-R-2006-002398
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.