JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000470
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-140, de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez y Nuris Elena Medina Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.072 y 30.481, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.970, contra la Providencia Administrativa Nº 463-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de diciembre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación ejercida el 29 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa y admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se estableció lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordena notifícar (sic) a las partes, así como las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un día (01) día que se le concede como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (sic). Ahora bien, por cuanto no consta domicilio procesal de la parte recurrente se ordena su notificación mediante boleta, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem (sic). Asimismo (…) se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 25 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicapuro del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2008, por ciudadana Yamelis Porras, quien se desempeñaba como Secretaria dentro de la mencionada Institución.
El 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 25 de junio de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en la Dirección en lo Constitucional, Contencioso Administrativo, por la ciudadana Carmen Mercado el 27 de junio de 2008.
El 3 de julio de 2008, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano José María Larrauri Derteano, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue retirada el 11 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se estableció lo siguiente:
“(…) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), en consecuencia, (…) se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, las partes deberán presentar sus informes escritos al decimo (10º) día de despacho, de conformidad en lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto”. (Negrillas y mayúsculas del auto).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 26 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano José María Larrauri Derteano, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual fue retirada el 14 de agosto de 2013.
El 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue firmado y sellado por el prenombrado ciudadano el 6 de agosto de ese mismo año.
El 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2013, por la ciudadana Marielena Adrian, quien se desempeñaba como Secretaria dentro de la mencionada Institución.
El 4 de noviembre de 2013, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2013, otorgado a las partes para que presentaran por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2014-0096, de fecha 30 de enero de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al ciudadano José María Larrauri Derteano, a los fines que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación expusiera si conservaba interés en continuar con el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano José María Larrauri Derteano, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte conforme a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano José María Larrauri Derteano, siendo fijada el 10 de febrero de 2014 y retirada el día 26 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente del fallo de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta
La presente causa fue remitida a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa y admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El 29 de noviembre de 2007, el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del citado auto.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado a quo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el recurso interpuesto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de enero de 2008, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0140 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la apelación planteada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2014-0096, de fecha 30 de enero de 2014, declaró:
“(…) de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 16 de enero de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano José María Laraurri Derteano, diligenció a los fines de señalar las copias a remitir al ‘Superior competente’, en lo atinente al recurso de apelación ejercido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que posteriormente haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de seis (6) años lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
(…Omissis…)
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, esta Corte considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 16 de enero de 2008, en la cual el apoderado judicial del ciudadano José María Larrauri Derteano, señaló las copias a remitir a esta Alzada en relación al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 27 de noviembre de 2007, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa, a través de la prenombrada decisión, de fecha 30 de enero de 2014, lo cual fue notificado por boleta librada al efecto, siendo fijada la misma en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de febrero de 2014 y retirada el día 26 del mismo mes y año, tal como consta al vuelto de los folios 67 y 69 de los autos, venciendo así el lapso otorgado para que manifestara su interés en continuar con la presente causa, sin verificarse en autos exposición alguna por los apoderados judiciales del recurrente.
Al respecto, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal: En la mencionada sentencia, se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 16 de enero de 2008, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a seis (6) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 del 6 de julio de 2011, caso: José Jairo Canabal Velasco vs Comisión Nacional Para Refugiados). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la apelación ejercida el 29 de noviembre de 2007, por el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA LARRAURI DERTEANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.970, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2007, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 463-2005, de fecha 6 de mayo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-R-2008-000470

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.