JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001649
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1924-08, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zonia Margarita Méndez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.794, contra el Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, que sugirió negar el beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que una vez vencido los seis (06) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008, y 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de que notificare a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
El 2 de octubre de 2012, se ordenó notificar a la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, y al Procurador General del Estado Trujillo, concediéndole a éste el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos tales lapsos y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oficio N° 0726-2012 de fecha 12 de noviembre de 2012 anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
El 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 0726-2012, de fecha 12 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de Ley para su reanudación. Asimismo, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, a los fines de notificarle de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al ciudadano Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicare la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, en virtud la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
El 9 de octubre de 2013, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar al Procurador General del Estado Trujillo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el referido lapso, comenzarían a correr seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, vista la exposición del ciudadano José Jordán La Cruz, Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia del envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de octubre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, Oficio Nº 3250-6446, de fecha 2 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013.
El 7 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio signado con el Nº 3250-6446, de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013.
El 15 de enero de 2014, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, Oficio Nº 3250-6872, de fecha 27 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013. Asimismo, se recibió el Oficio Nº 3250-6777, de fecha 8 de noviembre de 2013, anexo al cual el mencionado Juzgado remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012.
En fecha 16 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas los oficios remitidos por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte, las cuales fueron debidamente cumplidas.
El 24 de febrero de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 1 y 2 de marzo de 2014.”
Ese mismo día, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada Zonia Margarita Méndez Bastidas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, el cual fue reformulado en fecha 30 de marzo de 2005, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] según constancia emanada del ciudadano Jefe del Archivo General del Estado Trujillo, en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 1304, de fecha 30 de octubre de 1961, páginas 11 y 12, se encuentra publicado un Decreto del Gobernador del Estado Trujillo que dice: […] Nombro a partir de la primera quincena del presente mes, a la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE (M.G.A.1) Maestra N° 1 de la Escuela Estatal Graduada ‘Antonio Nicolás Briceño’ que funciona en Valera, Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, en sustitución de la ciudadana CARMEN LUCILA GONZALEZ, quien pasó a otro destino con la asignación mensual de (Bs. 665,00)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] igualmente en Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 28 de Febrero de 1981 N° 1535, páginas 22 a la 30, se encuentra un resuelto que dice: […] Por disposición de la ciudadana Gobernadora del Estado Trujillo y por disposición de este Despacho, se nombra a la ciudadana: ELSY JOSEFINA BRAAMONTE DE FRANCO. […] a partir del 16-03-80, Profesora en la Cátedra de ‘Piano Elemental’ en la Escuela de Música ‘Laudelino Mejías’ que funciona en el Ateneo de Valera […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] En 1999, habiendo cumplido con todos los extremos establecidos en la Ley para ser jubilada, [su] poderdante ocurrió ante la extinta Dirección de Cultura del Estado Trujillo a solicitar su jubilación. El asunto fue remitido a la Procuraduría General del Estado Trujillo, la cual, por órgano de su titular, la Dra. CLARA INES CASANOVA DE VALECILLOS, emitió dictamen de fecha 08 de mayo de 1999 del tenor siguiente: ‘Está comprobado que la nombrada Ciudadana: ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, ha venido prestando servicios a la Administración Pública Nacional y Regional desde hace TREINTA Y OCHO (38) años. […] Que la solicitud es procedente por llenar los requisitos de jubilación formulada por la ciudadana: ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, […] la cual la hace merecedora del beneficio de jubilación con un porcentaje de 100% de su remuneración total, en razón de sus años de servicios’. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] posteriormente, [su] poderdante ocurre nuevamente ante su empleador a fin de informarse del por qué no le había salido aún su Jubilación, ya que la Procuraduría General del Estado Trujillo había hecho su pronunciamiento favorable al hacer el Dictamen N°: P 1602 de fecha 8 de mayo de 1999, anteriormente trascrito; pronunciamiento este que se elaboró por la solicitud formulada por [su] representada. Para su sorpresa, se le informó que la Procuraduría General del Estado Trujillo había revocado su propio dictamen lo que motivó que [su] poderdante enviara comunicación solicitando información.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] de dicha comunicación obtuvo como respuesta el oficio N° 959-04 de fecha 26 de mayo de 2004 con el cual viene anexo copia certificada del Dictamen N° 29 de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (03-02-2004), emanado de la Procuraduría General del Estado Trujillo, suscrita por el Procurador General del Estado Trujillo, Abg. RAMÓN H. HERNÁNDEZ C; recibida por [la apoderada judicial] en nombre de [su] representada en el mes de septiembre de dos mil cuatro, que dice textualmente: ‘[…] SE REVOCA EL DICTAMEN ANTERIOR DE FECHA 08 DE MAYO DE 1999, SIGNADO CON EL N° P 1602, POR NO SER PROCEDENTE LEGALMENTE’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] para colmo, en enero de 2001 [su] poderdante recibió una comunicación emanada de la ciudadana Directora de Educación, Cultura y Deportes del Estado Trujillo, mediante la cual se le informa que había quedado cesante en su cargo (sin especificar cuál) por haber quedado derogado el decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] En segundo lugar, ciudadano Juez, [su] mandante tiene pleno derecho al beneficio de jubilación, (1) porque ha prestado servicios ininterrumpidos a la Administración Pública Regional durante más de TREINTA Y OCHO (38) años, y (2) por su edad cronológica la cual es de cincuenta y nueve (59) años. Precisamente, por llenar los extremos legales pertinentes, la Procuraduría General del Estado Trujillo se pronunció favorablemente, en el Dictamen N° P-1602, de fecha 08/05/1999, es decir, antes de que fuera destituida en forma injustificada por su empleador Ejecutivo Regional del Estado Trujillo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] 1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Dictamen Nº 29 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Procurador General del Estado Trujillo […]
2.- En consecuencia, […] se suspendan los efectos del acto recurrido, en consecuencia [sic], sea [su] representada reincorporada al cargo que desempeñaba como DIRECTORA de la Escuela de Música ‘Laudelino Mejías’, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.
3.- […] se condene a la Administración al pago de los salarios caídos debidos a [su] representada desde el 3 de enero de 2001, fecha en que [su] mandante percibió su última quincena de pago, hasta la fecha de ejecución de la sentencia a dictarse […]
4.- […] se condene a la Administración al pago de las sumas acumuladas y derivadas por concepto de los diferentes bonos creados o que se crearen hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
5.- Subsidiariamente, […] se ordene a la Entidad Federal Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé por recibido el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En atención a lo señalado por el artículo ut supra transcrito, esta Corte observa que consta en el expediente judicial (folio 248 del expediente judicial), el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, de fecha 25 de marzo de 2014, donde certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 1 y 2 de marzo de 2014”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional de fecha 25 de marzo de 2014 (folio 248 del expediente judicial), del cual se colige que el lapso para la fundamentación de la apelación inició el día 5 de marzo de 2014 y culminó el día 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el referido lapso, la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
- De la consulta de ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Efectivamente, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión en la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, hoy día artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Asimismo, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa del Estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
- Punto Previo.
Declarado lo anterior, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Estado, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa e intereses de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y a tal efecto se aprecia que:
En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogada Zonia Margarita Méndez Bastidas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el cual solicitó lo siguiente:
“1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Dictamen N° 29 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO el cual se anexa en copia certificada.
2.- En consecuencia, pido en nombre de [su] representada se suspendan los efectos del acto recurrido.
3.- Subsidiariamente, pido que se ordene a la Entidad Federal Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a mi representada.”
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2005, la representación judicial de la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, reformuló el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial únicamente en cuanto al petitorio, quedando el mismo de la siguiente manera:
“[…] 1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Dictamen Nº 29 de fecha 26 de mayo de 2004, emanado del Procurador General del Estado Trujillo […]
2.- En consecuencia, […] se suspendan los efectos del acto recurrido, en consecuencia [sic], sea [su] representada reincorporada al cargo que desempeñaba como DIRECTORA de la Escuela de Música ‘Laudelino Mejías’, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo.
3.- […] se condene a la Administración al pago de los salarios caídos debidos a [su] representada desde el 3 de enero de 2001, fecha en que [su] mandante percibió su última quincena de pago, hasta la fecha de ejecución de la sentencia a dictarse […]
4.- […] se condene a la Administración al pago de las sumas acumuladas y derivadas por concepto de los diferentes bonos creados o que se crearen hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
5.- Subsidiariamente, […] se ordene a la Entidad Federal Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se advierte que con la reformulación del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente añadió 2 pedimentos, en primer lugar su reincorporación al cargo de Directora en la Escuela “Laudelino Mejías”, y en segundo lugar, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 3 de enero de 2001, fecha en que recibió su última quincena de pago, en el referido plantel educativo.
Ahora bien, el Juez a quo al momento de decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial declaró lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que el acto revocatorio contentivo del dictamen N° 29 de fecha 03 de febrero de 2004 dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo al no considerar que la decisión de fecha 08 de mayo de 1999 emanada de la misma Procuraduría General del Estado Trujillo creó derechos subjetivos violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este tribunal no observa la violación denunciada, en razón que el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado no es vinculante para el Gobernador del Estado Trujillo, quien es la persona competente para dictar el acto administrativo, en razón de que puede apartarse del criterio de la Procuraduría del Estado Trujillo y dictar su propio acto administrativo, lo que sí es cierto es que tratándose de un dictamen de manera contradictoria no pueden existir dos dictámenes, por otra parte le asiste al querellante el derecho a que el Gobernador del Estado dicte la providencia administrativa, bien sea acordando ó negando la jubilación para así obtener la oportuna y adecuada respuesta a que la constitución le otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que establece: […] De conformidad con la norma citada el derecho de petición establece que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
En relación con lo mencionado supra, se ha de señalar que la doctrina ha precisado, que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil es fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la colación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada, y que la respuesta sea adecuada en modo alguno, por lo que se refiere a que esta deba afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la esta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger nuestra Constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes.
En consideración a lo anteriormente expuesto es procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, y ordenar a la entidad federal del Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio jubilación a su representado.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado interpuesto por la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, antes identificado, en contra de PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el Acto administrativo N° 29 dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo en fecha 03 de febrero de 2004.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Trujillo pronunciarse sobre el beneficio de jubilación solicitado por el Administrado.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración pública.”
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que el Juez a quo se pronunció únicamente respecto a la nulidad del dictamen dictado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, así como la orden al Gobernador del Estado Trujillo para que se pronuncie respecto a la procedencia del beneficio de jubilación solicitado.
Ello así, se advierte que el Juez a quo no emitió pronunciamiento alguno a favor de la querellante en cuanto a la procedencia de su reincorporación, ni sobre el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 3 de enero de 2001, sin que la parte recurrente haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra tal omisión.
Así pues, visto que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial fue únicamente en cuanto a la nulidad del Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse en Consulta respecto a tal punto, por resultar desfavorable a los intereses del Estado Trujillo. Así se establece.
Dicho lo anterior, se tiene que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribió a atacar el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo, notificado mediante el oficio N° 959-04 de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual se le informó a la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, que fue revocado el Dictamen Nº 1602 de fecha 8 de mayo de 1999, en el cual creía procedente la solicitud de jubilación de la mencionada ciudadana.
En este sentido, se aprecia que el acto administrativo impugnado por la parte actora, -Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo-, reexaminó la solicitud de jubilación formulada por la ciudadana Elsy Josefina Bracamonte Terán, y luego del análisis de la situación, declaró que la querellante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, razón por la cual, cambió la opinión emitida el Dictamen Nº 1602 de fecha 8 de mayo de 1999, que sugería acordar el referido beneficio.
Así pues, en su oportunidad el Juez a quo expresó que “[…] en razón de que el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado no es vinculante para el Gobernador del Estado Trujillo, quien es la persona competente para dictar el acto administrativo, en razón de que puede apartarse del criterio de la Procuraduría del Estado Trujillo y dictar su propio acto administrativo, lo que si [sic] es cierto es que tratándose de un dictamen de manera contradictoria no pueden existir dos dictámenes, por otra parte le asiste al querellante el derecho a que el Gobernador del Estado dicte la providencia administrativa, bien sea acordando o negando la jubilación para así obtener la oportuna y adecuada respuesta a que la Constitución le otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. Por ello, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la nulidad del acto administrativo y ordenó “a la entidad federal del Estado Trujillo se pronuncie expresamente sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación […]”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a analizar si resulta ajustada a derecho la nulidad del referido acto administrativo, el cual como se dijo previamente consideró como no procedente la solicitud de jubilación de la ciudadana recurrente.
Así las cosas, siendo que el acto administrativo impugnado es el Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que en decisión Nº 2008-1064 de fecha 26 de junio de 2008, se señaló lo siguiente:
“[…] no puede dejar de advertir esta Corte, lo siguiente:

En tal virtud, aprecia esta Alzada del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien la parte querellante recurrió la nulidad del ‘(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le [negó] la Jubilación [solicitada] (…)’, el cual no constituye per se un acto administrativo atacable, por su condición de informe no vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión; no obstante, a juicio de esta Corte, constituye un indicio de la negativa de la Gobernación del Estado Miranda a otorgar -en virtud de un acto administrativo formal y de carácter definitivo- el beneficio a la jubilación solicitada por la ciudadana Nery Falcón de Ibarra, lo cual crea una situación jurídica subjetiva lesionada (representada por la negativa tácita del Órgano querellado de reconocer el derecho de rango constitucional a la jubilación), perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, y así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
De la anterior decisión, se observa que, si bien un informe u opinión dictado por un órgano asesor no es vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión final en el caso respectivo, dicha circunstancia no es óbice para que el mismo sea revisado por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando dicho instrumento constituya un indicio de la negativa de otorgamiento o menoscabo de un derecho de rango constitucional solicitado por un ciudadano, toda vez que tal situación constituiría “una situación jurídica subjetiva lesionada […] perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables”.
En virtud de lo anterior, si bien no es vinculante el Dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado recurrido, resulta procedente su revisión en sede jurisdiccional, de acuerdo al criterio fijado por este Órgano Jurisdiccional en la decisión parcialmente transcrita ut supra. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0257, de fecha 23 de febrero de 2010, caso: “César Gil Páez vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”]. Así se establece.
En este contexto, se tiene que el Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, suscrito por el Procurador General del Estado Trujillo, sostuvo lo siguiente:
“b-1.- Que prestó servicios como DOCENTE BÁSICA VI 139 TCVN, a la Administración Pública en la Institución Educativa que a continuación se expresa: ESCUELA DE MÚSICA ‘LAUDELINO MEJÍAS’ DESDE 01-10-1.979 HASTA 15-12-2.000.
b-2. Por tanto la ya nombrada e identificada solicitante, laboró por un tiempo de Veintiún (21) años.
b-3. Que la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, en la actualidad se encuentra pensionada por el Ministerio de Educación.
b-4. Que la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, no llena los requisitos exigidos en las NORMAS LEGALES señaladas en el Acápite B.
b-5. Que en los años de servicios prestados en la Educación privada no pueden tomarse en cuenta para la Jubilación, por cuanto los mismos fueron prestados de manera simultánea en ambas Instituciones.
EN CONSECUENCIA, ESTA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO DICTAMINA:
PRIMERO: Que la ciudadana: ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, suficientemente identificada, quien fuera Docente Básica VI TCVN, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, específicamente con lo establecido en los artículos 94 y 104 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Cláusula N°14 de la II Convención Colectiva, y Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Trujillo, ya que la solicitante fue pensionada por el Ministerio de Educación y dichos años no pueden ser computados nuevamente para obtener el beneficio de Jubilación a nivel Estadal.

SEGUNDO: Ahora bien, aún se evidencia inequívocamente que la solicitante prestó servicios a la Administración Pública, durante el tiempo señalado en el Acápite b-2 devengando en sueldo global e integral de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 456,119,79) mensuales, según Constancia de Trabajo anexa, este Despacho considera no procedente la Solicitud de Jubilación formulada, por cuanto no llena los requisitos exigidos en la referida Ley y en la Contratación Colectiva que la ampara, en lo que respecta al tiempo de servicio por cuanto que para su procedencia se requiere un mínimo de veinte (20) años rurales o veinticinco (25) urbanos en la Administración Pública Estadal.

NOTA: SE REVOCA EL DICTAMEN ANTERIOR DE FECHA 08 DE MAYO DE 1999, SIGNADO CON EL N° P 1602, POR NO SER PROCEDENTE LEGALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROJCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR CUANTO EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ORIGINÓ DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES LEGÍTIMOS, PERSONALES Y DIRECTOS PARA LA ADMINISTRADA.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que la Procuraduría General del Estado Trujillo emitió un nuevo dictamen en el cual expresó que la ciudadana accionante no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de su pensión de jubilación.
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Procuraduría General del Estado Trujillo consideró que la ciudadana recurrente no cumplía con los requisitos legales, ya que sólo poseía 21 años de servicios en la entidad federal. De igual forma, expresó el referido ente, que en virtud de que la querellante gozaba de una pensión de jubilación correspondiente al Ministerio de Educación, el tiempo laborado en planteles educativos nacionales no podía ser computado nuevamente. Finalmente, en cuanto al tiempo de servicio prestado ante planteles educativos privados, afirmó la mencionada Procuraduría que tampoco podían ser incluidos por haberse llevado a cabo de forma simultánea, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En este punto, es necesario destacar que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar [Vid. Sentencia Número 2007-00602 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007, caso: “Juana Yáñez y otras vs. Corporación de Salud del Estado Aragua-CORPOSALUD”].
En efecto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, Expediente Número 03-0013, caso: Hugo Romero Quintero vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
-Riela al folio 51 del expediente judicial, constancia original emanada del Director de Cultura del Estado Trujillo, de fecha 8 de abril de 1999, en el cual certificó que la ciudadana recurrente prestó sus servicios en:
a) Escuela Estadal Graduada “Antonio Nicolás Briceño”, en el cargo de Maestra Nº 1, desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 30 de septiembre de 1962, lo que arroja un tiempo de servicio de 1 año en el Estado Trujillo.
b). Unidad Educativa Nacional “Eloisa Fonseca”, en el cargo de “Docente de Aula”, desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 1 de octubre de 1983, fecha en la cual jubilada del Ministerio de Educación según Resolución Nº 062763.
c) Escuela de Música “Laudelino Mejías”, en el cargo de “Prof. Historia de la Música”, desde el 1 de octubre de 1979 hasta la fecha de elaboración de la constancia.
d) Escuela de Música “Laudelino Mejías”, en el cargo de “Prof. Piano Elemental”, desde el 16 de marzo de 1980 hasta la fecha de elaboración de la constancia.
e) Unidad Educativa Privada “Colegio Los Cedros”, en el cargo de “Docente de Aula”, desde el 18 de septiembre de 1991 hasta la fecha de elaboración de la constancia.
f) Escuela de Música “Laudelino Mejías”, en el cargo de “Directora”, desde el 2 de octubre de 1995 hasta la fecha de elaboración de la constancia.
-Consta al folio 60 del expediente judicial, hoja de antecedentes de servicios de la ciudadana accionante, de la cual se desprende que su fecha de ingreso fue el 1 de octubre de 1979, y que egresó en fecha 15 de diciembre de 2000, lo que arroja un tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 14 días en el Estado Trujillo.
-Se desprende del folio 61 del expediente judicial acto administrativo Nº 164-001 de fecha 3 de enero de 2001, notificado a la ciudadana querellante en fecha 18 de enero de 2001, emanado de la Directora de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se le informó que en razón de la derogatoria del Decreto de creación del Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), quedó cesante su cargo.
En razón de lo anterior, se observa que la ciudadana accionante prestó sus servicios para planteles educativos adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo, por un lapso de 22 años, 2 meses y 14 días, lapsos que se desprenden de las documentales que rielan en autos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione temporis, la cual establecía que:
“Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.”
Asimismo, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
De las normas antes transcritas se desprende que para ser acreedor del beneficio de jubilación, el legislador patrio ha establecido en el caso de docentes, un requisito de 25 años de servicios.
En este contexto, se aprecia que el acto impugnado, al verificar que la ciudadana recurrente no poseía los 25 años de servicios exigidos por Ley, procedió a emitir una nueva opinión, sugiriendo negar el otorgamiento de la jubilación a la accionante.
Ahora bien, la parte recurrente consideró que resultaba procedente su solicitud de jubilación, ya que en su opinión el tiempo de servicio prestado en los planteles educativos nacionales, -por el cual ya es acreedora de una pensión de jubilación por el Ministerio de Educación-, debía ser incluido para el cómputo de los años de servicios en la Gobernación del Estado Trujillo.
Por tal razón, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, es oportuno citar decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:
“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
[...Omissis...]
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:

La ciudadana Elsa Martinez recibió una jubilación de ‘gracia’ cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de ‘gracia’ de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:

‘Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. […] Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: […] De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. […] tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala). […]” [Resaltado de esta Corte].
Del mismo modo es menester hace referencia a la Sentencia N° 471 del 28 de marzo de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a una solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual destacó que la condición de jubilado por una empresa del Estado no es incompatible con el ejercicio de un cargo académico, en los siguientes términos:
De las anteriores decisiones esta Alzada debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: primero, si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; segundo, si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y tercero, si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período. [Decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Así pues, circunscritos al caso de marras, se observa que la ciudadana Elsa Josefina Bracamonte Terán prestó sus servicios para el Ministerio de Educación en el cargo de “Docente de Aula”, desde el 1 de octubre de 1962 hasta el 1 de octubre de 1983, fecha en la cual fue jubilada, mediante Resolución Nº 062763 de fecha 15 de septiembre de 1983 [Folio 59 del expediente judicial].
Por otra parte, en cuanto al tiempo de servicio prestado por la parte querellante en distintos centros educativos adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo, se verificó un lapso de 22 años, 2 meses y 14 días, tal como se dijo anteriormente [Ver folios 47, 51 y 60 del expediente judicial].
Ello así, aprecia este Órgano Colegiado que la parte recurrente ya fue jubilada por el Ministerio de Educación en reconocimiento a sus años de servicio en planteles educativos nacionales [Folio 59 del expediente judicial]. En este sentido, los años de servicios prestados ante el Ministerio de Educación no pueden ser computados nuevamente para el otorgamiento de la jubilación en la Gobernación del Estado Trujillo, ya que tal lapso ya fue reconocido por el Ministerio antes mencionado.
Así pues, se debe reiterar el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que resulta imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra.
En razón de lo anterior, no se puede sumar al cómputo para la jubilación de la accionante en la Gobernación del Estado Trujillo, los años trabajados en el Ministerio de Educación, por ya haber obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio, de otra forma se estarían computando doblemente los años de servicios para el otorgamiento de una segunda jubilación, por lo que en acatamiento al estamento legal vigente y a la jurisprudencia vinculante (decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), resulta improcedente tal petición realizada por la parte actora. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-0257, de fecha 23 de febrero de 2010, caso: “César Gil Páez vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”]. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que la ciudadana Elsa Josefina Bracamonte Terán, prestó servicios desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 23 de marzo de 1999, en la Unidad Educativa Privada “Colegio Los Cedros”, en el cargo de “Docente de Aula”, [Folio 50 del expediente judicial].
En cuanto al tiempo de servicio prestado en planteles educativos privados, esta Corte debe traer a colación el contenido del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica de Educación, aplicable ratione temporis, esto a los fines de verificar si a la recurrente de autos le corresponde la inclusión de estos años de servicios al cómputo correspondiente al otorgamiento del beneficio de jubilación, este artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales”.
De la norma antes transcrita se desprende que los años de servicio de un educador en planteles privados pueden ser computados para los beneficios referidos a escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio, en las condiciones que indique el respectivo reglamento, para así evitar mayores ventajas entre una y otra situación, es decir, entre los educadores que estuvieron únicamente al servicio de la educación del sector público y los del sector privado.
Así las cosas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente muestra la forma en que se debe hacer uso de la norma antes transcrita, pues el artículo 13 indica:
“A los fines de la determinación de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, y sólo a los efectos del establecimiento del derecho a la jubilación y pensiones, sin incidencia en las prestaciones sociales, los años de servicio docente prestados en planteles o servicios del sector privado, serán considerados hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando no sean simultáneos a los ejercicios en planteles o servicios educativos del sector oficial. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio no simultáneos prestados en planteles oficiales, hasta un máximo de seis (6) años”.
Visto lo anterior, se observa, que a los fines de determinar la antigüedad de un docente para el posterior otorgamiento del beneficio de jubilación y su respectiva pensión, los años de servicios prestados para planteles privados o para el sector privado deben ser considerados hasta un máximo de seis (6) años, cuando estos no sean simultáneos a labores dentro de la educación del sector oficial, asimismo, los planteles privados reconocerán hasta seis (6) años siempre y cuando no sean simultáneos con los prestados en el sector publico. [Vid. Sentencia número 2010-1089, de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por esta Corte, caso: “Alfredo Albarrán Nava contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012].
Sobre lo anterior, este Órgano Jurisdiccional quiere precisar el alcance del contenido del artículo 13 del Reglamento antes transcrito, pues surge la duda por parte del accionante sobre su aplicación, en este sentido, se debe indicar que el mismo está concebido a los fines de otorgar el beneficio de jubilación a los docentes que hayan trabajado un tiempo para el sector privado de la educación, es decir, si bien es cierto representa un beneficio para el educador, no menos cierto lo es, que también es facultativo por parte de la Administración el otorgamiento del mismo, ya que la norma contempla hasta un máximo de seis (6) años, esto quiere decir que, la Administración con sus poderes discrecionales ponderará cuanto de ese tiempo trabajado en el sector privado será reconocido para el otorgamiento del beneficio de jubilación. [Vid. Sentencia número 2010-1089, de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por esta Corte, caso: “Alfredo Albarrán Nava contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia Nº 2012-0148 de fecha 8 de febrero de 2012].
Ahora bien, visto que la accionante prestó servicios desde el 18 de septiembre de 1991 hasta el 23 de marzo de 1999, en la Unidad Educativa Privada “Colegio Los Cedros”, en el cargo de “Docente de Aula”, [Folio 50 del expediente judicial], advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente la ciudadana Elsa Josefina Bracamonte Terán, ejerció la docencia de forma simultánea en el plantel privado antes mencionado, así como en la Escuela de Música “Laudelino Mejías”, perteneciente a la Gobernación del Estado Trujillo, a la cual ingresó en fecha 1 de octubre de 1979, y su egreso en fecha 15 de diciembre de 2000. [Folio 60 del expediente judicial].3
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que el tiempo de servicio prestado en el plantel privado, no puede ser computado a los efectos del beneficio de jubilación solicitado, toda vez que se llevaron a cabo de forma simultánea al servicio prestado en los centros educativos estadales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se colige que el Dictamen impugnado por la parte querellante, estuvo ajustado a derecho al no computar el tiempo de servicio prestado en planteles educativos privados, conforme al artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Procuraduría General del Estado Trujillo luego de reexaminar el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante para optar a la jubilación, pasó a emitir un nuevo dictamen, en el cual consideró que no resultaba procedente el otorgamiento del referido beneficio, por tal razón, el Juez a quo incurrió en un error al anular el acto administrativo impugnado, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de marzo de 2008, y siendo que no existió por parte del referido Juzgado Superior ningún otro pronunciamiento favorable a la ciudadana recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 18 de septiembre de 2008, por la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zonia Margarita Méndez Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.866, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSY JOSEFINA BRACAMONTE TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 2.625.794, contra el Dictamen N° 29 de fecha 3 de febrero de 2004, emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, que sugirió negar el beneficio de jubilación.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido,
3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de marzo de 2008.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2008-001649
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.