Expediente Nº AP42-R-2011-000623
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0467, de fecha 28 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DOGMARY LISETH RICARDO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.710.480, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.360, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2011 emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 14 de marzo de 2011, por el abogado Yassir Mussa Hercules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.360, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 1 de enero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 31 de mayo de 2011 se recibió del abogado Yassir Antonio Mussa Hércules, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de julio de 2011, se dictó sentencia Nº 2011-1120, mediante la cual se decretó la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fundamentación de la apelación y se ordenó reponer la causa al estado de contestación de la fundamentación de la apelación, en virtud de no haber sido notificada la parte recurrente del auto dando cuenta en la Corte del expediente. A tal efecto se ordenó la notificación de la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, al Presidente de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 1 de agosto de 2011, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de las notificaciones ordenadas a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, al Presidente de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndose anexos de las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado y oficios Nros. CSCA-2011-005105, CSCA-2011-005106 y CSCA-2011-005107, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Presidente de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
El 8 de mayo de 2012 se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 26 de julio de 2012 se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 11 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1362, mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que remitiera la información solicitada.
En fecha 7 de agosto de 2012, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la práctica de las notificaciones ordenadas a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, al Presidente de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndose anexos de las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado y oficios Nros. CSCA-2012-006569, CSCA-2012-006570 y CSCA-2012-00657, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
El día 7 de febrero de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 7 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la práctica de las notificaciones ordenadas al Presidente de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, para ser fijada en la Sede del Tribunal.
En esa misma fecha se libró boleta dirigida a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado y oficios Nros. CSCA-2013-001867, CSCA-2013-001868 y CSCA-2013-001869, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director de Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente.
En fecha 29 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remiten resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de julio de 2009, el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en fecha 16 de JULIO de 2005, inici[ó] [sus] labores para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] MUNICIPAL DE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO MATURIN [sic] DEL ESTADO MONAGAS, según Nombramiento de fecha 16 de julio de 2005 […] ocupando primeramente el cargo de AGENTE luego ascendida a DETECTIVE, adscrita a la Comandancia General de la Policía Municipal, cargo este que [ha] desempeñado durante TRES (03) años Once (11) meses de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que desde el 15 de junio del presente año 2009 hasta la fecha de interponer el presente recurso de nulidad con amparo cautelar, se [le] suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley […] sin que existiera notificación alguna al respecto, ni sobre la suspensión del sueldo y la falta de pago de cesta ticket, hasta la presente fecha, y/o apertura de algún procedimiento administrativo en [su] contra, lo que constituye la vía de hecho denunciada” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[desconoce] los motivos por los cuales se [le] suspendió el sueldo, por lo que [se] dirigi[ó] con un grupo de funcionarios a la Dirección de dicha institución entrevistando[se] con su Director Comisario Enrique Diazgranado, para así aclarar [su] situación y la de [sus] compañeros, la cual es muy incómoda, ya que todos [eran] padres de familia y pose[en] una carga familiar con hijos menores de edad; y en dicho departamento el Director, [les] dijo verbalmente, que estaba[n] despedidos por una supuesta Reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal y de lo más recomendable era que renunciara[n]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que esta Corte estableció “[…] el derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria de aquellos funcionarios públicos en ejercicio de cargos públicos de carrera, que hayan ingresado por Designación o Nombramiento, como es [su] caso, no podrán ser retirados o removidos de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivo, por lo que conforme lo transcrito, se evidencia plenamente que a pesar de ser un funcionario ocupando un cargo de carrera, con derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria, y de haber cumplido con los requisitos exigidos para todo funcionario público de carrera: a.- Haber ingresado por Designación de las máximas autoridad del INSTITUTO DE POLICIA [sic] MUNICIPAL; b.- Desempeño de una función pública remunerada; y c. El carácter permanente en el cargo; sin embargo se [le] suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley, sin que existiera notificación alguna al respecto, y/o aperturado algún procedimiento administrativo en [su] contra, para finalmente ser retirado por el ciudadano COMISARIO Enrique Diazgranado, Director del Instituto de Policía Municipal” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] no [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción y lo procedente realmente en caso de que haya incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se [le] aperturara el debido procedimiento disciplinario de destitución, por parte de la Dirección de Recursos humanos del INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia esta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva lo cual seria [sic] la destitución” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “Este hecho vicia las vías de hechos recurrido y lo hace nulo de nulidad absoluta por cuanto Ocurrió una carencia total y absoluta de los tramites procedímentales [sic] legalmente establecido y se aplic[ó] un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] como motivó de la solicitud de nulidad las vías de hecho en que incurrió el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, al haber actuado contra [su] persona, suspendiéndome el salario y despidiendo[le] posteriormente, sin un acto legal previo que respaldase su acción, es por lo que solicita[ron] la ANULACIÓN del Acto Administrativo Individual contrario a Derecho y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente acción sea admitida conforme a derecho, se declare la nulidad del acto en el cual se [le] excluy[ó] de la nomina y en consecuencia de la suspensión de [su] sueldo, además solicit[ó] que se ordene de manera inmediata el pago de todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir desde antes y durante la presente acción judicial y hasta [su] efectiva reincorporación a [sus] funciones y por supuesto se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Yassir Antonio Mussa Hércules, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó, que “El Decreto No. DA-D-2009-020, dictado por el Alcalde Bolivariano del Municipio Maturín, Prof. José Vicente Maicavares, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el No. 49, de fecha 08 de Mayo del 2009, en el que ordena se proceda a la reestructuración organizativa, funcional y operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POMU), a la transferencia de todos sus activos al Nuevo Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), ya la selección de todo el personal Administrativo, Obrero y Policial que formará parte del Nuevo Instituto, en dicho Decreto se le designó Comisario General Enrique Diazgranados” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] tanto el Acto Administrativo dictado según Resolución No. CR-PP-2009-001, de fecha 14 de Mayo del 2009, que estableció de manera clara, la normativa que reglaría el alcance del referido Proceso de Reestructuración, así como el Acto Administrativo dictado según Resolución No. CR-PP-2009-034, de fecha 01 de Octubre del 2009, con el que se notificó a todos aquellos que por diversos motivos quedaron a la orden de la Sub-Comisión Liquidadora, incluyendo a la recurrente, que el pago de sus correspondientes pasivos laborales se les cancelaría en el mes de Noviembre del mismo año, realizándose efectivamente dichos pagos, han alcanzado sus fines y surtido todos los efectos jurídicos para los cuales fueron destinados, toda vez de que es evidente que el recurrente se sometió de manera voluntaria a los efectos de dichos actos sin haber procedido a intentar ni él ni ninguna otra persona, Recurso alguno de Nulidad en contra de los mismos” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicó, que “[…] en el referido fallo en su parte narrativa también se señaló todos los medios probatorios promovidos y aportados por las partes; entre los cuales destacan: Como parte recurrida el Decreto No. DA-D-2009-020 y las Resoluciones Nos. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034 respectivamente así como la Planilla de Liquidación por concepto de Prestaciones Sociales por un monto de Bs.F 9.417,77 que en fecha 18 de Noviembre del 2009 recibió la recurrente ciudadana Dogmary Ricardo Machado Dogmary Ricardo Machado [sic] […]”[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Denunció, que “[…] el referido fallo ni en su parte motiva ni dispositiva, mencionó, ni valoró y no se pronunció en relación a los efectos de los Actos Administrativos dictados según, Resoluciones Nos. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034, respectivamente, así como tampoco en relación al pago efectuado a través de la Sub-Comisión Liquidadora, por un monto de Bs.F 9.417,77 por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 18 de Noviembre del 2009, los cuales fueron opuestos como defensa en el respectivo escrito de Contestación de Demanda, debidamente promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y nunca impugnados por parte de la recurrente, limitándose en tal sentido a indicar la existencia de un iter procesal para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, que no se le dio cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a la cual tenía derecho por ser funcionario, por lo que declaró Con Lugar el respectivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declare la Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriente, en fecha 01 de Febrero de 2011, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intento por la ciudadana Dogmary Ricardo Machado, titular de la cédula de identidad No. V-16.710.480, en contra de [su] representada, con todos sus pronunciamientos de Ley […]” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, en fecha 14 de marzo de 2011, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriente, en fecha 1 de febrero de 2005, el cual declaró con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, el cual se circunscribió a obtener: 1) la nulidad absoluta del acto impugnado, que la retiro del cargo de detective adscrita a la Comandancia General de la Policía Municipal del Estado Monagas; y 2) su reincorporación al cargo y la cancelación de todos los conceptos laborales dejados de percibir.
Por su parte, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente negó y contradijo dicha acción “ […] por no ser cierto, la existencia de las supuestas Vías de Hecho, en que el recurrente fundamenta su acción […] lo cierto de todo es, que el extinto Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POMU), fue Objeto de un Proceso de Reestructuración, que se efectuó sobre la base de lo establecido, en las disposiciones transitorias del Nuevo Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que insta a todos los Cuerpos de Policía, adecuar su estructura organizativa, funcional y operativa, a las nuevas bases de principios contenidos en el mencionado Decreto, de tal forma por iniciativa de [su] Alcalde Bolivariano del Municipio Maturín, Prof. José Vicente Maicavares, fue sancionada en fecha 10 de Marzo de 2009, la Ordenanza de Creación del Nuevo Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] es el caso ciudadana Jueza, que no obstante lo anteriormente dicho, la recurrente ciudadana Dogmary Machado, planamente identificada en autos, no puso su cargo a la ordena los efectos del Proceso de Reestructuración, razón por la cual debió entenderse su deseo de no participar en el correspondiente proceso de elección, quedando en consecuencia a la orden de la Sub-Comisión Liquidadora, a la espera de que se canalizaran los recaudos para el pago de los pasivos laborales correspondientes” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el iudex a-quo en sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 decidió lo siguiente:
“[…] efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos (folio 60) que existe un Decreto No. DA-D-2009-020, de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante Decreto ordenó se procediera a la reestructuración, organizativa, funcional y operativa del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maturín (POMU) a la transferencia de todos sus activos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLOMATURÍN) y a la selección de todo el personal administrativo, obrero y policial que formará parte del nuevo Instituto y donde se nombró además al Comisario General Enrique Díaz Gradados como Presidente de la Comisión Reestructuradora.
En ese mismo orden de ideas, se observa al folio 105 y vuelto que la ciudadana DOGMARY LISETH RICARDO MACHADO fue separada de sus funciones, en virtud de la Resolución No. CR-PP-2009-034, mediante el cual el Presidente de la Comisión Reestructuradora, Resolvió notificar mediante Resolución a todos aquellos funcionarios que no desearon participar en el referido proceso de selección, así como a todos los que participaron y no fueron seleccionados y dentro los cuales se encuentra el hoy querellante.
Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de separar del cargo a la querellante por motivos de reestructuración del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maturín (POMO). En tal sentido y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia Nº 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.
[…Omisssis…]
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, [ese] Tribunal observa que si bien en fecha 28 de Abril de 2009, el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas dictó el Decreto Nº DA-D-2009-020, mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de [ese] Municipio, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello; aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2010 (folio 20).
En efecto, se constata la inexistencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el Alcalde del Municipio Maturín y, menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario.
En conclusión a lo anterior visto que no se cumplió con el procedimiento de reubicación ordenado en el Decreto de Reestructuración y además por ser violatorio del derecho a la disponibilidad a favor del querellante, en que se declara con Lugar la presente querella y así se decide” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].

De lo anterior, el a quo decidió que no constataba en autos el procedimiento establecido que tiene que tener cada reestructuración en un determinado organismo, en este caso precisó al proceso de reestructuración del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, en consecuencia declaró la reincorporación de la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo al referido Instituto, además de que no se verificó que se le haya otorgado el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias que les atañen por ser la ciudadana recurrente funcionaria pública originaria de carrera.
Asimismo, se evidencia que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, basó su contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, en que el retiro de la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo fue a consecuencia de un Proceso de Reestructuración que para el momento se estaba llevando a cabo en el mencionado Instituto y no la supuesta vía de hecho, incoada por la actora, debido a que el juzgador de primera instancia estimó que la reestructuración está viciada por no contemplarse en la misma el procedimiento de reestructuración correspondiente.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, la cual señaló únicamente el vicio de silencio de pruebas, en virtud que la sentencia dictada en primera instancia ni en su parte motiva ni dispositiva, mencionó, ni valoró y no se pronunció en relación a los efectos de los Actos Administrativos dictados según Resoluciones Nros CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034, respectivamente, así como tampoco en relación a pago efectuado a través de la Sub-Comisión Liquidadora por la cantidad de Bs. F 9.417,17 por concepto de prestaciones sociales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado y a tal efecto, se observa:
- Del vicio de silencio de pruebas:
Sobre este vicio, la parte recurrida en su fundamentación de la apelación señaló que “[…] el referido fallo ni en su parte motiva ni dispositiva, mencionó, ni valoró y no se pronunció en relación a los efectos de los Actos Administrativos dictados según, Resoluciones Nos. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034, respectivamente, así como tampoco en relación al pago efectuado a través de la Sub-Comisión Liquidadora, por un monto de Bs.F 9.417,77 por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 18 de Noviembre del 2009, los cuales fueron opuestos como defensa en el respectivo escrito de Contestación de Demanda, debidamente promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y nunca impugnados por parte de la recurrente, limitándose en tal sentido a indicar la existencia de un iter procesal para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, que no se le dio cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a la cual tenía derecho por ser funcionario, por lo que declaró Con Lugar el respectivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
En relación al vicio de silencio de pruebas, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”.
Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314).

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En este sentido, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte observa que el recurso interpuesto en primera instancia por la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo se suscribió en solicitar la nulidad de la decisión Nº CP-PP-2009-001 de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por la Comisión de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se le comunicó a la mencionada ciudadana a través de la notificación Nº CR-PP-2009-034 de fecha 1 de octubre de 2009, en donde se le informó que queda a la orden de la Sub-Comisión Liquidadora, quien procederá a efectuarle el pago de los pasivos laborales correspondientes, en el mes de noviembre del año 2009.
Ello así, observa esta Corte que en el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, se suscribió su denuncia en el vicio de silencio de pruebas, a razón de que: i) el a quo no valoró, ni pronunció en relación a los efectos de los actos administrativos Nros. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034, respectivamente; y ii) la no valoración de la prueba que refleja el pago por concepto de prestaciones sociales, los cuales esta Alzada pasa a examinar de la siguiente manera:
i) Del no pronunciamiento de los efectos de los actos administrativos Nros. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034:
Sobre este punto, el apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, señaló que el juzgador de primera instancia no valoró ni se pronunció sobre los efectos que derivo el acto administrativo Nº CP-PP-2009-001 dictado por la comisión de Reestructuración del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín en fecha 14 de mayo de 2009 y el acto administrativo Nº CP-PP-2009-034 dictado por el mismo organismo el día 1 de octubre de 2009.
A tal efecto, el a quo, en su sentencia del 1 de enero de 2011, da una breve explicación del procedimiento que debe seguir un organismo, ente o institución de la Administración Pública Estatal en caso de someterse a una reestructuración administrativa, considerando que no consta en el expediente judicial que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido para proceder a dicha reestructuración, aunado al hecho que la Administración Municipal no consignó los antecedentes administrativos que fueron solicitados por el juzgador de primera instancia.
Por lo tanto, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental decidió con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en virtud de no evidenciarse la existencia de un iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada por el Alcalde del Municipio Maturín, y en su opinión menos se verificó que una vez notificada la querellante de la cesación de sus funciones se le haya dado al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual, según el Tribunal ut supra tenía derecho el funcionario. Siendo que la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, en su dichos alegó que la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo había sido retirada de su cargo en virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo en el mencionado Instituto.
En este sentido, es importante para esta Alzada hacer referencia al procedimiento que debe darse en casos de reestructuración, los cuales consta de una serie de pasos o etapas que deben estar previstas en el correspondiente Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal F-1 y E-1 que al efecto debió emitir la Oficina Central de Personal, lo cual se suscribe en lo siguiente:
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:
“Artículo 78.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).
[…Omissis…]
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
[…Omissis…].
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
[…Omissis…]
7.- Ejecución de los Planes” [Corchetes de esta Corte].
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y en el caso de Municipios por el Consejo Municipal, igualmente iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
En este sentido, esta Corte observa de una verificación del presente expediente no se constata el informe técnico, la opinión técnica y el listado de funcionarios individualizados que serían exceptuados del referido Instituto en virtud del procedimiento de reestructuración, que como se mencionó anteriormente, son requisitos indispensables para verificar si el procedimiento de reestructuración se dio con base a la normativa aplicable.
Ello así, se evidencia que a través de auto Nº 2012-1362 de fecha 11 de julio de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional, se solicitó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín (POMU), ahora Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la siguiente documentación:
• Documentación relacionada al proceso de Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº DA-D-2009-020 emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre los cuales destacan:
i) Informe Técnico, realizado por la Comisión Reestructuradora designada para tal fin, donde se detalle el pal de reorganización del Órgano querellado.
ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo Municipal del Municipio Maturín.
iii) Opinión Técnica
iv) El listado individualizado de los funcionarios que serían excluidos de la institución en virtud de la reestructuración.
• Copia certificada de los antecedentes de servicios de la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo.
• Manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones desempeñadas por la recurrente.
Ahora bien, esta Corte aprecia que a pesar de la solicitud de los documentos especificados ut supra al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín (POMU), ahora Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) y a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, los mismos no fueron suministrados a la presente causa.
En efecto, vista la ausencia de la requisitos solicitados a la parte recurrida no se puede constatar en los autos que conforman el presente expediente que se haya seguido un procedimiento para proceder a la reestructuración del Órgano Policial en cuestión, igualmente no se verifica que se le haya otorgado las respectivas gestiones reubicatorias a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo en su condición de funcionaria pública.
Con base a las consideraciones anteriores, se aprecia que a pesar de que el juzgador de primera instancia no hizo mención expresa a los efectos de los actos administrativos dictados por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín Nros. CR-PP-2009-001 y CR-PP-2009-034, sin embargo, dichas pruebas en forma alguna alteran la naturaleza del fallo cuestionado dado que como se menciono ut supra no se evidencia los requisitos indispensables para llevar a cabo un procedimiento de reestructuración, como es el caso del de la Instituto Policial del Municipio Maturín, en consecuencia el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental sentenció con ausencia total de las pruebas, a razón de un palpable incumplimiento total del procedimiento de reestructuración del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. Así se declara.
ii) De la no valoración de la prueba que refleja el pago por concepto de prestaciones sociales:
En este aspecto, la parte apelante alegó que el juzgador de primera instancia no valoró las pruebas aportadas por el mismo “[…] así como tampoco en relación al pago efectuado a través de la Sub-Comisión Liquidadora, por un monto de Bs.F 9.417,77 por concepto de Prestaciones Sociales, en fecha 18 de Noviembre del 2009, los cuales fueron opuestos como defensa en el respectivo escrito de Contestación de Demanda, debidamente promovidos en la oportunidad procesal correspondiente y nunca impugnados por parte de la recurrente […]” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Ello así, ciertamente se evidencia que el a quo no se pronunció en lo que se refiere al pago realizado por el monto de nueve mil cuatrocientos diecisiete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs F 9.417,77), correspondiente a una cancelación del pago por concepto de prestaciones sociales dados a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado.
En este sentido, esta Corte observa del folio ciento siete (107) del presente expediente cheque Nº 54144731 del Banco Caroni dirigido a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, en fecha 18 de noviembre de 2009, por el monto especificado anteriormente, el cual se evidencia que fue recibido por la mencionada ciudadana y que señaló en el mismo su disconformidad con el referido pago.
En efecto, esta Alzada aprecia que efectivamente se realizó un pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Dogmary Liseth Ricardo Machado, sin embargo en criterio de esta Corte el referido pago solo se considera como un adelanto de sus pasivos laborales, además de que la misma acta manifestó su disconformidad con ocasión a dicho pago, por tanto en virtud de que tal como se señaló en acápites anteriores, a todas luces quedó evidenciado que el proceso de reestructuración en la cual fue objeto la parte actora no se llevó adecuadamente con el procedimiento legalmente establecido, es por lo que considera esta alzada que la referida documental silenciada no es determinante y en forma alguna alteraría la naturaleza del fallo aquí impugnado, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, se aprecia que el vicio delatado no es suficiente para alterar el fallo aquí impugnado, en virtud de que la Reestructuración de la que fue objeto la parte recurrente fue realizada sin apego a la normativa del procedimiento de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín (POMU), ahora Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), a razón de que como se señaló ut supra no se evidenció informe técnico, la aprobación de reducción de personal, la opinión técnica y el listado individualizado de los funcionarios que serían excluidos a propósito de la reestructuración, además de no ser consignado por el órgano querellado el expediente administrativo que determinara el procedimiento de reestructuración llevado a cabo, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 1 de enero de 2009, dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Yassir Mussa Hercules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando en su carácter de apoderado judicial de Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 1 de febrero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DOGMARY LISETH RICARDO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.710.480, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.360, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000623
ASV/27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.