JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000615
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 294-12 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.874, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido 17 de enero de 2012, por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.310, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se dejó constancia que por cuanto entre la fecha en que la parte querellante ejerció el recurso de apelación -el 17 de enero de 2012-, y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte transcurrió más de un mes y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia (9 mayo de 2012), había transcurrido más de un mes, se ordenó conforme al criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar parcialmente el auto de fecha 9 de mayo de 2012, y reponer la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al mencionado procedimiento, y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndoles a las partes los ocho (8) días continuos como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, estableció que vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Margarita Sánchez Bermúdez y los Oficios Nros. CSCA-2012-004955, CSCA-2012-004956, CSCA-2012-004957, y CSCA-2012-004958, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respectivamente.
El 19 de julio de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2012-004956 y CSCA-2012-004955, dirigidos al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se les remitió la comisión que les fuera librada en fecha 18 de junio de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 312-2012 de fecha 20 de septiembre de 2012, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de junio del mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 2 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto a la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2012, y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicándoles que una vez transcurridos los lapsos establecidos en las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Margarita Sánchez Bermúdez y los Oficios Nros. CSCA-2013-007768, CSCA-2013-007769, CSCA-2013-007770, y CSCA-2013-007771, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, respectivamente.
El 5 de agosto de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2013-007769 y CSCA-2013-007768, dirigidos al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se les remitió la comisión que les fuera librada en fecha 18 de julio de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 397-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de julio del mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 15 de octubre de 2013.
De igual forma, el 19 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 680-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, recibido en la en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 19 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de julio del mismo año, en la cual de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado practicó la notificación de la ciudadana Mercedes Margarita Sánchez Bermúdez, el 13 de diciembre de 2013.
En fecha 29 de enero de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 18 de julio de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
El 25 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de enero y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2014”.
En fecha 5 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Verbigracia, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000)”.
De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, trajo a colación el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso; Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas).
Con base al criterio anteriormente mencionado, el Juzgado a quo indicó que:
“(…) concluye ésta Juzgadora que la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el día 16 de febrero de 2.001, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (6) meses, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como OFICINISTA INTEGRAL hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
En ese sentido, el apoderado judicial del Municipio querellado alega que la querellante fue retirada en virtud del exceso de personal que dejó la gestión anterior, lo que ocasionaba perjuicios a la municipalidad por la gran cantidad de deudas y compromisos adquiridos por la gestión saliente, lo que hacía imposible el cumplimiento de los planes y proyectos futuros propuestos por la nueva gestión. El Tribunal debe destacar que la exposición de esos motivos no consta en el acto administrativo por medio del cual se ‘prescindió’ de los servicios de la querellante, en consecuencia, constituye una motivación sobrevenida que no puede ser aceptada por este Despacho en sede jurisdiccional. Así se decide.
A pesar de lo decidido en el párrafo que antecede y con la intención de orientar al ente querellado, precisa ésta Juzgadora que aún cuando se tratara de un proceso de reducción de personal por razones presupuestarias, se inobservó absolutamente el procedimiento previsto en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara el cumplimiento del procedimiento de reestructuración y reducción de personal alegado.
El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos. Dichas pautas o iter procedimentales deben respetarse a los fines de armonizar los objetivos de la administración con los derechos y garantías que la Constitución y las leyes reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2.005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: 1) Disminución cuántica del registro de cargos; 2) Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; 3) Aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas no fueron cumplidos en el presente caso.
Otro aspecto que debe ser analizado en la presente causa es el siguiente: En fecha 12 de diciembre de 2.008 la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta emitió Memorando Interno mediante el cual ‘facultó’ al Director de Recursos de esa Alcaldía para ‘prescindir’ de los servicios de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, tal y como consta en la prueba identificada con el particular f) del capítulo destinado a la valoración de las pruebas. Igualmente riela en actas copia fotostática de la Resolución Nº ADCU/232A/2008 suscrita por la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta mediante el cual en su artículo único delega la firma para otorgar documentos de carácter administrativos por ante el departamento de Recursos Humanos al ciudadano CARLOS LUIS VALVUENA (prueba d). Con fundamento en estos instrumentos, el apoderado judicial del ente querellado consideró que el Director de Recursos Humanos había actuado ‘por delegación de firma y las consecuentes atribuciones’ para prescindir de los servicios de la funcionaria recurrente y en consecuencia sí era competente para emitir el acto administrativo. Añadió que el Director de Recursos Humanos acató una orden emanada de la Alcaldesa, de conformidad con los artículos 12 y 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que consagran los principios de celeridad y simplicidad de la actividad administrativa, así como también el principio de jerarquía.
Por su parte el apoderado querellante alega que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta.
Vista la argumentación del representante judicial del ente querellado ésta Juzgadora percibe una dualidad de argumentación respecto el mismo hecho: Por un lado afirma que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta dictó el acto administrativo impugnado en ejercicio de la competencia que supuestamente le había sido delegada y posteriormente alega que el mismo funcionario ejecutó un acto que emanó de su superior jerárquico. Ambas explicaciones son desechadas por el Tribunal en razón del siguiente análisis: La delegación de firma y la delegación de competencia son instituciones distintas. En el caso de marras no consta en actas que la Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta hubiese delegado la facultad para remover, retirar o destituir al personal adscrito a la Alcaldía en la Persona del Director de Recursos Humanos, por lo que según lo previsto en los artículos 88, numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 5 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es potestad del Alcalde o Alcaldesa el ejercicio de esas atribuciones, correspondiéndole a la Oficina de Recursos Humanos sólo la ejecución de la gestión de la función pública, es decir, hacer cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección (Alcalde o Alcaldesa).
Cuando un ente público desee desconcentrar funcionalmente una atribución, deberá hacerlo bajo la figura de la delegación interorgánica prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con las formalidades que determine la referida ley y su reglamento, pues no basta la delegación de firma para ello. Así tenemos que para que se tenga como válida la delegación de una atribución del Alcalde a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores o bajo su dependencia, como se pretendió en el caso analizado, el artículo 35 ejusdem ordena expresamente que la delegación intersubjetiva y su revocatoria deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Municipio e igualmente, las resoluciones administrativas que emita el delegado, indicarán expresamente esta circunstancia (que se actúa por delegación), extremos que no se cumplen en el caso analizado y en consecuencia, se tiene que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta era incompetente para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Finalmente el apoderado judicial de la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado viola los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se expusieron los motivos de hecho y de derecho del retiro de su representada, circunstancia que se verifica de la lectura del acto administrativo y así se declara.
Por todos los argumentos expuestos es criterio de la Juzgadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Así se declara.
Se ordena la reincorporación de la recurrente en el cargo de OFICINISTA INTEGRAL adscrito a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y cesta ticket) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Se condena en costas al Municipio La Cañada de Urdaneta por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en un 10% de lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada.
Por último se observa que la notificación de la recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2012, por la representación judicial del Municipio querellado, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En este sentido, el 25 de febrero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría computo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental al folio 131 de la pieza judicial, que el día 10 de febrero de 2014, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero de 2014, siendo que, desde el 10 de febrero de 2014 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 24 de febrero de 2014, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los ocho (8) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el procedimiento de autos la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación interpuesto previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
No obstante la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, este Órgano Jurisdiccional, debe precisar que si bien es cierto los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta, (Vid. Decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); de igual modo esta Corte debe observar que conforme a lo dispuesto en la decisión proferida también por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), debe pasar a revisar ex officio el fallo apelado únicamente lo referente a la condenatoria en costas.
En ese sentido, es importante señalar que ciertamente la condenatoria en costas fundada en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 157, norma que prevé lo siguiente:
“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Al respecto, cabe señalar que esta Corte en decisión Nº 2010-1664, de fecha 10 de noviembre de 2010 (caso: Miriam María Arias Mijares contra Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda); señaló que:
“(…) Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Miriam María Arias Mijares, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria”.
Asimismo, se ha sostenido el criterio que al margen que conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
Así pues, con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Colegiado advierte que por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, mal podría haberse condenado al Municipio en costas, motivo por el cual se procede a REVOCAR la decisión apelada sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Firme la referida decisión, con excepción del pronunciamiento atinente a la condenatoria en costas procesales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MARGARITA SÁNCHEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.874, contra ese Municipio.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA ex officio la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por violar normas de orden público, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.
3.1.- FIRME el fallo apelado en sus demás pronunciamientos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. AP42-R-2012-000615
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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