JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000957
El 11 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TSSCA-0775-2012 de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NICOLÁS VITELLI LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.066, contra la Resolución Nº 004572 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003780 de fecha 7 de mayo de 2010, emanado de esa Dirección la cual se ratificó en todas sus partes.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2012, por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que a bien tuviere en consignar.
El 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contentivo de la fundamentación de la apelación incoada; adicionalmente, consignó recaudos probatorios.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, el cual venció el día 9 del mismo mes y año.
El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación formulada por la parte recurrente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 11 y 30 de octubre de 2012, la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando como apoderada judicial del recurrente, solicitó a esta Corte se pronunciara “sobre las pruebas promovidas (...).”
Por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación de la Jueza Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer signado con el Nº 2013-0550, mediante el cual a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, aclarara a este Órgano Jurisdiccional “(…) cuál fue el parámetro de medición (…) e indique con exactitud cuál es el área real del terreno ocupado, y describa además de forma clara y bien determinada las construcciones allí existentes con sus debidas delimitaciones y soportes que considere necesarios para la verificación de lo solicitado por esta Alzada (…) y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso que la información solicitada sea consignada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada”.
El 23 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional dando cumplimiento al auto de fecha 17 de abril de 2013, ordenó librar las notificaciones correspondientes al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, al Director de Control Urbano del mencionado Municipio y al ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, siendo consignadas en el presente expediente por el Alguacil de esta Corte en fecha 23 de mayo, 31 de mayo y 6 de junio de 2013, respectivamente.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2013, esta Corte en virtud de encontrarse notificadas las partes, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, compareció la abogada Daniela Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.943, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó “(…) informe requerido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la aclaratoria de los parámetros establecidos para imponer la multa contenida en la Providencia Administrativa Nº 003782de fecha 07-05-10 (…)”.
El 11 de julio de 2013, compareció la abogada Karina Hernández Soto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador y consignó escrito mediante el cual impugnó el informe consignado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde a su vez promovió pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013, se agregó a los autos Oficio Nº 2450 de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acompañado de anexos.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Karina Rossemary Hernández Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás Vitelli Labrador, contra la Resolución Nº 004572, dictada el 31 de mayo de 2010, por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, “que causó estado por haber operado los efectos del silencio administrativo denegatorio del Recurso Jerárquico interpuesto contra dicho acto el 18 de junio de 2010, ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Resolución que, a su vez, ratificó el contenido de la Providencia Administrativa Nº 003780 dictada el 7 de mayo de 2010 por el mismo antes indicado Director de Control Urbano”; a través del cual su poderdante “(…) ha sido sancionado por el acto impugnado, al ratificar en todas sus partes la Providencia 003780, con la ‘desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble’, con la ‘demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes’, y con una multa exorbitante de 34.123.508,23 Bolívares Fuertes. Esta triple sanción por el mismo presunto hecho configura una violación al derecho constitucional al debido proceso que tiene mi representado al ser sancionado tres veces por una misma supuesta violación de norma.”
En este contexto se observa, que el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, y en consecuencia anuló “parcialmente la Resolución Nº 004572, de fecha 31 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta, conforme a las disertaciones expuestas en la motiva de la presente decisión”. Asimismo levantó “la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2011, en el cuaderno separado correspondiente a la pieza Nº 2”.
Ahora bien, se observa que en fecha 17 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, aclarara a este Órgano Jurisdiccional “(…) cuál fue el parámetro de medición (…) e indique con exactitud cuál es el área real del terreno ocupado, y describa además de forma clara y bien determinada las construcciones allí existentes con sus debidas delimitaciones y soportes que considere necesarios para la verificación de lo solicitado por esta Alzada”.
De igual modo, cabe destacar que en el referido auto, este Órgano Jurisdiccional consideró que “(…) en caso que la información solicitada sea consignada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada”.

En este sentido se verifica que el 4 de julio de 2013, compareció la abogada Daniela Medina González, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó el “(…) informe requerido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la aclaratoria de los parámetros establecidos para imponer la multa contenida en la Providencia Administrativa Nº 003782de fecha 07-05-10 (…)”.
En la referida oportunidad, la mencionada abogada consignó Oficio Nº 002181 de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el cual señaló que “(…) Tal como consta en el expediente instruido por esta Dirección, de acuerdo al plano regulador que acompaña a la ordenanza de zonificación vigente, el inmueble sancionado se ubica en sector definido como zona A.V. (Área Verde) la cual no admite la obra sancionada ni los usos desarrollados en el mismo. En la referida providencia se sancionan 6.595, 75 m2., de construcciones ilegales de lo que se infiere que las construcciones detectadas no están o estaban a un solo nivel o una sola planta, ya que, los metros de construcción de una edificación necesariamente no deben coincidir forzosa o exactamente con el área de la parcela que le sirve de asiento a la misma, por lo cual, puede efectivamente tratarse de un inmueble que duplica el área de parcela que ocupa por presentar más de un nivel, además, de las actas anexas se deduce que las obras detectadas se exceden aparentemente de la parcela que el recurrente alega ser titular extendiéndose sobre áreas propiedad del municipio. De los autos que rielan al referido expediente de la Providencia Administrativa Nº 3780 no se puede determinar los parámetros de medición utilizados en su momento para el cálculo de sanción, no obstante, en atención a lo requerido, se anexa informe el cual consta de once (11) folios de acuerdo nueva inspección efectuada en sitio por funcionarios adscritos a esta Dirección de Control Urbano, debiéndose considerar al respecto que el inmueble pudo haber sido intervenido después de emitida dicha Providencia Administrativa Nº 003780 pudiendo mantener hoy las características que dieron origen a la sanción interpuesta”.
Por su parte, la abogada Karina Hernández Soto, en su carácter de representante de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual impugnó el Informe Técnico consignado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que “a) No fue elaborado en el mismo sitio de la obra (…); b) No está firmado por el Ingeniero responsable o el propietario de la obra (…); c) No señala cual fue la metodología empleada durante la inspección (…); d) Por no tener valor probatorio alguno las fotos reproducidas el expediente (…); e) Por ser falso que la Carpintería ‘Santa Filomena’, S.R.L.’, (…) se encuentre ubicada en el terreno objeto del presente procedimiento; f) Por ser falso que la Agencia de Publicidad (…), se encuentre ubicada en el terreno objeto del presente procedimiento”. Finalmente, en el mismo escrito, la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, alegó la confesión de la Administración, y finalmente promovió pruebas, tales como documentales y experticia.
De esta manera, tomando en consideración que en el auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de abril de 2013 por esta Corte, mediante el cual se solicitó a la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aclaratoria de los parámetros establecidos para imponer la multa contenida en la Providencia Administrativa Nº 003782 de fecha 7 de mayo de 2010, y en atención a que la representante judicial de la parte recurrente impugnó la información consignada por el mencionado Municipio, promoviendo a su vez pruebas, debe atenderse que conforme a lo indicado en el aludido auto, que el día siguiente a la impugnación se abriría la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que la Secretaría de esta Corte en lugar de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la aludida articulación probatoria, procedió a remitir el expediente al Juez ponente, esta Corte en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y a los fines de recomponer la causa, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los efectos de la tramitación de la oposición realizada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 11 de julio de 2013, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mediante auto expreso, previa notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:
1.- la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de iniciar el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil mediante auto expreso, previa notificación de las partes.
2.- la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la tramitación de la oposición realizada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 11 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/58
Exp N° AP42-R-2012-000957
En fecha ___________ ( ) de_ ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-___________.
La Secretaria Acc.,