JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000034
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12/1273 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.402, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de febrero de 2012, por la recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, una vez transcurrido el lapso de un (1) día continuo, concedido como término de la distancia.
En fecha 14 de febrero de 2013, vencido el lapso anterior y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6, 7 y 13 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de distancia correspondiente al día 23 de enero de 2013 (…)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió de la abogada Ángela Romero actuando en nombre propio y representación diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Asimismo, consignó revocatoria de poder debidamente notariado.
En esa misma fecha la referida abogada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante decisión Nº 2013-0318 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad y se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar.
En fecha 3 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana a la abogada Ángela Rosa Romero y Oficios Nros. CSCA-2013-002591 y CSCA-2013-002592, dirigidos al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador ambos del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 29 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ángela Rosa Romero, la cual fue recibida por dicha ciudadana el 22 de abril de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido por la ciudadana Nefertiti Pineda, en su carácter de secretaría del referido ente el 31 de mayo de 2013.
En esa misma fecha, el prenombrado Alguacil consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda el cual fue recibido por la ciudadana Nefertiti Pineda, en su carácter de secretaria del citado Municipio el 31 de mayo de 2013.
El 6 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 13 junio de 2013, se recibió de la abogada Ángela Rosa Romero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.402, actuado en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual ratifica la revocatoria del poder y consigna escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2013 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasa el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2003, la abogada Ángela Rosa Romero actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el “Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa ordenada por la Cámara Municipal en Relación a sus Actuaciones como Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda”, dictado por la Alcaldía del referido Municipio en fecha 21 de septiembre 2001, el cual reformuló el 5 de agosto de 2003, en virtud de lo ordenado el 28 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante decisión de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis la acción interpuesta por caducidad.
El 27 de agosto de 2003, la ciudadana Ángela Rosa Romero, parte actora, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo declarado Con Lugar el recurso de apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009 y revocado el fallo apelado.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y luego de haber sido sustanciada, en la oportunidad de emitir decisión de fondo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, siendo apelada dicha decisión, la cual constituye el objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2003, la ciudadana Ángela Rosa Romero actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual posteriormente reformuló en fecha 5 de agosto de 2003, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
A tenor de la admisibilidad del recurso, expuso que “(…) el Acto (sic) impugnado, es un Acto Administrativo, emitido por una Comisión de Investigación Administrativa, designada por la Cámara Municipal, que habiéndose notificado, tal y como se hizo, según consta del anexo marcado ‘A’ y donde se puede observar que en el referido proyecto, en su penúltima página, parte final se indica: ‘Sea ordenada la Notificación de la funcionaria, de la presente decisión, en copia certificada del contenido íntegro de la misma y los acuerdos respectivos, (…)’ y concluye en la última página de la siguiente manera: ‘ratificada, por la Cámara, con la advertencia que la funcionaria puede ejercer los recursos legales de impugnación del Acuerdo de Cámara por ante los tribunales en competencia Contencioso Administrativa’, por lo cual ese Proyecto de Acuerdo, en la forma en que me fue notificado, ya indicada, causa estado, ya que no existe otra vía administrativa posible a la cual recurrir, para obtener otra decisión administrativa, y por lo tanto, es recurrible dentro del término establecido por la ley, ante ese Despacho. Asimismo dejo constancia, de que estamos en presencia de un acto de efectos particulares, ya que el mismo dispone la destitución del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, y por lo tanto, soy la destinataria directa de la decisión contenida en el referido Proyecto de Acuerdo, de lo cual se infiere mi cualidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que en efecto, formalmente y conforme a derecho interpongo (…)”.
Con relación a la caducidad la parte actora hizo referencia al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e indicó, que el “(…) lapso (…) no transcurrió, (…)” toda vez que “(….) interpuse la acción oportunamente, por lo cual en ningún caso se puede hablar de caducidad del presente recurso (…)”.
Expresó, que “(…) En Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, celebrada el día 12 de diciembre del año 2000, tal y como consta de la copia fotostática, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) fui designada para ocupar el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda”.
Alegó, que “En fecha 26 de septiembre de 2001, recibí el Oficio N° 019-26-04, suscrito por el ciudadano GERÓNIMO JUÁREZ VALERA, en su carácter de Secretario General Municipal; del ya referido Municipio, Oficio al cual le fue anexado un documento que en diez (10) folios útiles, contiene un ‘PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CAMARA (sic) MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL Dra. ÁNGELA ROSA ROMERO’, proyecto éste que tiene una errónea interpretación jurídica, por cuanto en su primera página se manifiesta: ‘Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 87 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…’, normas éstas que no rigen en cuanto a esa Investigación Administrativa, y que dicho proyecto concluye en los siguientes términos ‘DECISIÓN. Se declara CON LUGAR la DESTITUCIÓN DE LA CIUDADANA SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL”.
Puntualizó, que “Como podrá observar el Ciudadano Juez, la decisión de destituirme, por parte de la Comisión de Investigación Administrativa, es un acto absolutamente nulo, ya que fue tomada por una Comisión de Investigación Administrativa (…)”.
En este sentido argumentó, que “(…) el Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solo puede ‘ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo (...)”.
Asimismo denunció, que el acto impugnado “(…) es absolutamente nulo, por haber sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, pues, como lo he alegado anteriormente, el Síndico Procurador Municipal, solo puede ser destituido conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal ya citado, y no por una Comisión de Investigación Administrativa, de la cual, por cierto, formaba parte el hermano del Alcalde (…) En consecuencia y habiendo sido tomada esa decisión de destituirme, por una Autoridad manifiestamente incompetente para tomarla, ese acto resulta absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el ‘PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CAMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, Dra.; ANGELA ROSA ROMERO.’, fue suscrito por los miembros de esa Comisión, Concejales ALBERTO SALAZAR, ISMAEL ESPINEL (sic) y DIÓGENES RONDON, quienes lo presentaron en la Sesión Ordinaria de Cámara N° 34 de fecha 25 de Septiembre de 2001. Al efecto, tal y como consta del Acta de la Sesión Ordinaria de Cámara Municipal efectuada el día 25-09-2001, y en el mismo punto V.- de la Minuta correspondiente (…)”.
Indicó, que “(…) los concejales ISMAEL CAPINEL, MAGALY GAMARRA, ALBERTO SALAZAR Y DIÓGENES RONDÓN votaron a favor de la decisión que previamente había traído la Comisión de Investigación Administrativa, entre quienes se encuentra el Concejal ALBERTO SALAZAR (…) la aprobación por parte de los referidos Concejales que aparentemente representaban la mayoría en la Cámara en ese acto, por el acatamiento de estilo, (…) fue una decisión tomada sin motivación alguna, por lo que, tratándose de un acto aprobatorio de mi destitución constituye un acto de la Cámara que, adolece del vicio al cual se refiere el numeral 5, del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 9 ejusdem (…)”.
Manifestó, que “(…) no consta del Acta Nº 34 (…), que la Cámara hubiese fundamentado como lo dispone el artículo 9 (…) las razones legales pertinentes para tomar su decisión, pues si en efecto, la Comisión Investigación Administrativa relacionada con mis actuaciones como Síndico Procurador Municipal, en el Proyecto de Acuerdo que presentaron a la Cámara Municipal, analizaron una serie de hechos que los enumeran del uno (1) al Veintiséis (26) ambos inclusive, y que son los que los conducen a tomar la decisión transcrita con anterioridad, estos hechos son referidos uno por uno en el Proyecto de Acuerdo y son aspectos en que la Comisión de Investigación Administrativa fundamentó su decisión”.
Resaltó que “(…) esta decisión previamente tomada por la Comisión en referencia la somete el Alcalde conforme a lo ya expuesto, a la consideración de la Cámara integrada por nueve Concejales, entre quienes se encuentran, cuatro (4) de ellos que votaron en contra de la proposición a saber: los Concejales FREDDY FRANCISCO CAMACARO, BOGAR SOLORZANO, EUGENIO BARRETO y CARLOS REVERON. A (sic) favor de la proposición se manifestaron los Concejales MIRIAN SUCRE, ISMAEL CAPINEL, MAGALY GAMARRA, ALBERTO SALAZAR y DIÓGENES RONDON”.
De igual modo, refirió que “(…) en esa votación existe un motivo legal, expresamente previsto en la Ley (…) para declarar que en efecto la decisión no fue tomada por la mayoría y es por ello que he vendido manifestando, que en la Sesión de Cámara N° 34, existía una aparente mayoría. En el caso concreto, el hecho es el siguiente: El Concejal ALBERTO SALAZAR, es hermano del Ciudadano Alcalde, Doctor WILMER ANDRES SALAZAR ZAMORA y por lo tanto, ha debido inhibirse al momento de efectuarse la votación, en obediencia a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 67 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) es obligatorio llegar a la conclusión de que la decisión tomada en Cámara, no se tomó por mayoría, sino que hubo paridad de votos, pues conforme a lo expuesto no debe tomarse en cuenta el voto del Concejal Alberto Salazar por las razones de hecho y de derecho expuestas”.
Aunado a lo anterior, la parte querellante denunció la inexistencia de acto formal por inobservancia de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inherente a la notificación de los actos administrativos.
Observó, que la referida notificación “(…) debe hacerse tal y como allí está previsto, ya que, si no se llenan todas las menciones señaladas en él, ‘se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto’, a tenor de lo expuesto en el artículo 74 ejusdem. En consecuencia (…) no era suficiente, con que el Ciudadano (sic) GERÓNIMO JUÁREZ VALERA, en su carácter de Secretario General Municipal, se limitara en el Oficio que ya consigné (…) a notificarme que: ‘…en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal, celebrada el día Martes (sic) 25 de Septiembre (sic) del Año (sic) en curso, La (sic) Ilustre (sic) Cámara Municipal aprobó el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada Por (sic) la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. Angela (sic) Rosa Romero. Notificación que hacemos a los fines legales pertinentes, En Santa Teresa del Tuy, a los 26 días del mes de Septiembre (sic) del Año (sic) 2001’ ”.
Indicó, que “(…) la notificación que se me ha debido hacer, debía contener el texto íntegro del acto, en mi caso concreto el Acto de Cámara, según el cual se acordó mi destitución, así como los recursos procedentes, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos. Nada de eso ocurrió la notificación que se me hizo, fue únicamente la contenida en el oficio anteriormente transcrito al cual se anexó el ‘Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal Dra. Ángela Rosa Romero’ Este Proyecto de Acuerdo, que se me remitió como anexo en copia fotostática, que ya consigné formando un todo, marcado con la letra ‘A’ con el Oficio de notificación, sí contiene una decisión expresa y sí indica los recursos que debo ejercer, pero como puede observarse, ese acto no es el Acuerdo de Cámara, que decide mi destitución, ya que dicho Acuerdo no fue dictado y la actuación de la Cámara se limitó a aprobar el informe de la Comisión de Investigación Administrativa y eso fue lo que se me notificó por lo tanto existe una ausencia de acto formal”.
Enfatizó, que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Síndico ‘...podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrirse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el 166 de esta ley’. En efecto Ciudadano Juez, considero que el Proyecto de acuerdo relacionado con mi destitución, elaborado por la Comisión de Investigación Administrativa designada por la Cámara, puede considerarse que es el expediente respectivo, pero ese expediente ha debido ser analizado por la Cámara y como consecuencia de ello, emitir el acto al cual se refiere el Artículo 86 ya citado, es decir, el de mi remoción, acto ese que no ha sido dictado, y es por ello que sostengo que en mi caso concreto, hay ausencia de acto formal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Manifestó, que “(…) el Ciudadano Alcalde Doctor WILMER ANDRES SALAZAR ZAMORA, si en verdad sometió a consideración de la Cámara el Informe rendido por la Comisión de Investigación Administrativa, dicha Cámara no hizo otra cosa que aprobar mi destitución, previamente decidida por las tantas veces mencionada Comisión, presentándose ante esta situación, una desviación de poder, pues no era esa Comisión, a quien correspondía decidir mi destitución, si no que existe una norma atributiva de competencia, como lo es el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que confiere esas facultades únicamente a la Cámara Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que “(…) ninguno de los documentos que se mencionan en el ‘PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CAMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL Dra.; ANGELA ROSA ROMERO’ fueron presentados en Cámara, para que los Concejales tomaran una decisión con conocimiento de causa y es por ello, que he alegado que, al aprobar mi destitución, la Cámara lo hizo en primer lugar, sin conocer los motivos en que se fundamentó la Comisión de Investigación Administrativa y en segundo lugar, sin manifestar la fundamentación que tenía la Cámara para aprobar el supuesto informe (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) no es cierto que esa decisión haya sido tomada por mayoría de votos, ya que como lo expuse anteriormente, el Concejal ALBERTO SALAZAR, ha debido inhibirse al momento de efectuarse la votación, en obediencia a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 67 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó al Tribunal de instancia que “(…) declare con lugar el presente recurso, que ejerzo con base a lo establecido en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los Artículos 86 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los Artículos 19, numeral 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del Acto Administrativo según el cual fui destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda (…), se declare con lugar la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo contenido en ‘PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CÁMARA MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL Dra. Ángela Rosa Romero’ (…), se declare la nulidad por ilegalidad de la decisión de destituirme del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda (…), se ordene mi restitución al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, hasta la fecha en que efectivamente sea acatada y cumplida la sentencia dictada (…). Se notifique del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República conforme a lo establecido en el Artículo 125, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se cite al ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, ciudadano, Doctor WILMER ANDRÉS SALAZAR ZAMORA titular de la cédula de identidad Nº 5.332.591 (…), y se notifique a la Síndico Procurador Municipal que fue designada para sustituirme”. (Cursivas de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de junio de 2013, la abogada Ángela Rosa Romero actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La referida ciudadana consideró pertinente hacer referencia al iter procedimental de la presente causa, en tal sentido visto que el mismo fue expresado por este Órgano Jurisdiccional en páginas precedentes, esta Corte los da por reproducidos.
Manifestó, que “(…) ejercí (…) Recurso de Nulidad (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 86 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ambas leyes vigentes para ese momento, contra el Acto Administrativo Contenido en el ‘Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en relación a las actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Ángela Rosa Romero’, de fecha 21 de septiembre del año 2001, que me fue notificado mediante oficio N° 019-26-04 de fecha 26 de septiembre de 2001 y recibido por mí en esa misma fecha, a las 4:10 pm y anexo al cual me fue enviada la copia del referido proyecto”. (Cursivas de la Corte).
Arguyó, la violación del debido proceso en el procedimiento llevado en primera instancia por el Juzgado a quo, afirmando que “En la presente causa, el Juzgador, cuando en su auto de fecha (02) de junio del dos mil diez (2010) señala que ‘... al haberse admitido y tramitado la presente causa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso...’, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, además señalando que el presente proceso debe sustanciarse conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en ninguno de sus artículos señala el trámite para un Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares y más aún teniendo en cuenta que cuando lo presente (sic) lo fundamente (sic) en los artículos 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 86 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal porque de conformidad con estos artículos vigentes para ese momento, correspondía un procedimiento especial”.
Indicó, que una vez admitida la presente causa de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado a quo no cumplió con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, en referencia al lapso establecido para la presentación de informes por las partes.
Arguyó, que “(…) el Juzgador, en el auto de fecha 02 de junio de dos mil diez (2010), señala textualmente: ‘al haberse admitido y tramitado la presente causa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso...’ el punto en debate es el siguiente, si con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, se me vulneraba el debido proceso, una vez que aplica el procedimiento antes señalado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; también no se me vulnera el debido proceso, cuando en ese procedimiento no se me permitió presentar mis informes del presente caso, lesionando mi derecho a un debido proceso y más estableciéndolo la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.. (Negrillas del original).
Denunció el vicio de incompetencia afirmando que “(…) la decisión de destitución, por parte de la Comisión de Investigación Administrativa, es un Acto Absolutamente Nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esa decisión fue tomada por una Comisión de Investigación Administrativa que concluyó con la decisión anteriormente transcrita. No era a esa Comisión de Investigación Administrativa a quien correspondía decidir mi destitución (…)”. (Negrillas del texto original).
Argumentó, que “(…) el Juzgador, se extralimita en su apreciación, porque los miembros de la Cámara Municipal que en efecto aprobaron el proyecto de acuerdo, sólo se limitaron a aprobarlo, porque la decisión fue de la Comisión y no era suficiente que la Cámara Municipal aprobara un determinado informe, para que se considerara como concluído (sic) formalmente el procedimiento que condujo a mi destitución (…)”. (Negrillas del original).
En referencia a la notificación del acto impugnado, adujo que “(…) se me entregó un oficio (…), al cual se anexó una copia fotostática del proyecto de acuerdo (…) no cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, motivo por el cual he alegado con suficiente base legal en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación que se me hizo por no llenar todas las menciones, se considera defectuosa y no produce ningún efecto”.
Continuó explanando, que el Juzgador de instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ninguna de las partes de la Minuta de la Sesión Ordinaria del día 25 de septiembre de 2001, en su punto V, se menciona que el proyecto fue analizado, aduciendo al respecto que “(…) señala la Minuta de la Sesión Ordinaria del día 25-09-2001, en su punto V ‘CASO SINDICATURA. LEÍDO EL PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SOMETIDO A CONSIDERACIÓN QUEDA DESTITUIDA LA DRA. ÁNGELA ROSA ROMERO DE SU CARGO DE SÍNDICO PROCURADOR’ (…) con esa afirmación de que el proyecto fue analizado por la Cámara, el Juzgador, no cumple con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civil (…) cuando la minuta señala que fue sometido a consideración, ésto (sic) lo que significa es, que luego de haber discutido un asunto o haberse dado el debate, donde cada Concejal tiene derecho a una intervención según el Reglamento Interior y de Debate, y con una segunda oportunidad de intervención en la sesión, se somete a consideración el asunto debatido y es cuando todos votan a favor o en contra o se abstienen. En el caso que nos ocupa, se leyó y directamente se sometió a consideración (se voto (sic)), sin debate”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, expresó que “(…) de un análisis incompleto, superficial y contradictorio de este numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el Juzgador, no valoró que los vicios de nulidad absoluta son de carácter de orden público y en virtud del vicio que supone dicha infracción no debió señalar que forzosamente debe desestimar el alegato planteado por mí como accionante”. (Negrillas del original).
Narró, que “(…) no se hace posible colegir las razones legales y de hecho que tuvo la supuesta mayoría que aprobó este Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, no pudiendo conocer las razones que motivaron la aprobación y que impide argumentar las diferencias que pudiera tener contra el Acto formal de la Cámara Municipal, porque simplemente no existe (…) la Cámara Municipal, aprobó sin manifestar la fundamentación que tenía para aprobar ese Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa ilegal, delegando en una Comisión, una atribución legal, que sólo le fue establecida a la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Argumentó, que “Se configura el vicio de desviación de poder en el caso de marras, cuando el Proyecto de Acuerdo de investigación Administrativa sigue un fin distinto al querido por el Legislador que establece la facultad para remover al Sindico (sic) Procurador por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo y éste la delega en esa Comisión de Investigación Administrativa, que se constituyó para investigar e informar, y no para suplir ilegalmente a la Cámara Municipal. (Negrillas del original).
Manifestó que “(…) este Proyecto de Acuerdo de investigación Administrativa está viciado de desviación de poder cuando la supuesta mayoría de la Cámara Municipal al aprobarlo, actuó con fines distintos de aquellos para los cuales, explícita o implícitamente la Ley le estableció la facultad o el deber de dictarlo a la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, y ésta supuesta mayoría sólo lo aprobó levantando la mano, sin debatirlo y sin elaborar el Acuerdo formal del Concejo o Cabildo (…) en dicha votación participó el Concejal Alberto Salazar hermano del entonces Alcalde que era el Presidente de la Cámara Municipal en ese tiempo y por tal razón el Concejal Alberto Salazar debió inhibirse por (…) que fue el Alcalde que era el Presidente de la Cámara Municipal para ese tiempo, él que presentó directamente como era llamado el ‘Caso de Sindicatura’ a la Cámara Municipal dando muestra con esto de su interés personal en el asunto y el Concejal Alberto Salazar da muestra de su interés personal, cuando participó en la Comisión de Investigación Administrativa (…) y en la votación final, siendo su hermano el Alcalde y a su vez Presidente de la Cámara Municipal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento”.
Refirió, que el Juzgador de instancia, en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, “(…) no explica en el caso de marra, cual es el fin torcido o desviado en que se incurrió (…). Es fundamental la motivación, en este vicio de desviación de poder el razonamiento ajustado a derecho, no basta con que el Juzgador se convenza del hecho, tiene el deber de convencer explicando a las personas de cómo llego (sic) a esa decisión, de no ser así, estamos en presencia de una sentencia viciada de de inmotivación (…)”.
Alegó, que el Juzgador de instancia acogió el referido Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, aún cuando este resulta ser “(…) un documento procesal, que está siendo impugnado por ilegalidad. Entonces como (sic) un documento impugnado por ilegalidad, puede ser apreciado y valorado por el Juzgador, utilizándolo como prueba, en el presente caso, para señalar que la Cámara Municipal acogió para sí lo expresado en el mismo y lo pasa a formar parte de la comunidad de las pruebas y le da tal valor (…) para al final (…) desestimar el alegato planteado por mí en relación a la inmotivación, sin tomar en cuenta la ilegalidad en la que está subsumido el referido proyecto”.
Finalmente, solicitó “(…) declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por mí, Ángela Rosa Romero, Abogada, actuando en mi propio nombre y representación (…) REVOQUE LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado por ilegalidad (…)”. (Mayúscula y negrillas de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la Apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 23 de febrero de 2012, por la ciudadana Ángela Rosa Romero, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se desprende que la parte apelante, en primer lugar, denunció la violación del debido proceso en que habría incurrido el Juzgado a quo, al sustanciar el procedimiento en primera instancia por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, observa esta Alzada que la representación de la parte recurrente no indilgó vicio alguno a la sentencia impugnada, sin embargo, la cuestionó e insistió y recalcó los argumentos expuestos por esa parte en primera instancia, a saber: i) defecto en la notificación del acto impugnado; ii) incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido; iii) inmotivación; y iv) desviación de poder.
Punto previo:
De la violación del debido proceso en primera instancia:
La parte apelante, denunció la violación del debido proceso en el procedimiento llevado en primera instancia por el Juzgado a quo, afirmando que “En la presente causa, el Juzgador, cuando en su auto de fecha (02) de junio del dos mil diez (2010) señala que ‘... al haberse admitido y tramitado la presente causa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso...’, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, además señalando que el presente proceso debe sustanciarse conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo, sostuvo, que “(…) si con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, se me vulneraba el debido proceso, una vez que aplica el procedimiento antes señalado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; también no se me vulnera el debido proceso, cuando en ese procedimiento no se me permitió presentar mis informes del presente caso, lesionando mi derecho a un debido proceso y más estableciéndolo la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
De lo expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se infiere que la misma cuestiona lo resuelto por el Juzgado de instancia en el auto de fecha 2 de junio de 2010, cuando resolvió aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para sustanciar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, considera necesario aclarar este Órgano Colegiado, que la referida denuncia apunta a la objeción de lo establecido por el Juzgado a quo en el auto de fecha 2 de junio de 2010, para lo cual, la parte recurrente contaba con los medios de impugnación establecidos en la ley, si consideraba afectados sus derechos e intereses, pudiendo interponer el correspondiente recurso de apelación contra el mencionado auto, sin embargo, como quiera que la denuncia planteada está dirigida a cuestionar que el presente recurso haya sido tramitado conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, ya que a su entender debía tramitarse conforme a la otrora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegato que esta Corte no puede dejar de observar, pues involucra el derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la referida denuncia.
Así, tenemos que el derecho al debido proceso envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, se observa que en el presente caso, la parte apelante denuncia la violación al debido proceso, toda vez que el Juzgado a quo resolvió sustanciar el presente recurso en base al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando igualmente, que durante la referida sustanciación, no tuvo oportunidad de consignar los informes a que hace alusión “la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Al respecto, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2003 y reformulado el 5 de agosto del mismo año, siendo declarado inadmisible in limine litis por caducidad el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 27 de agosto de 2003, la ciudadana Ángela Rosa Romero, parte actora, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado, siendo declarado Con Lugar el recurso de apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, revocando así el fallo apelado.
Posteriormente, el 2 de junio de 2010, el Juzgado a quo ordenó la reposición de la causa, al considerar que “(…) en virtud que la `presente causa trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, es necesario advertir que el artículo 1 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que ‘… la presente Ley regirá las relaciones empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…’, y al haberse admitido y tramitado la presente causa por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que se ha vulnerado el debido proceso, motivo por el cual se declara la nulidad de todo lo actuado, conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente proceso debe sustanciarse conforme a la ley especial, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión (…)”.
Finalmente, en fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y luego de haber sido sustanciada, en la oportunidad de emitir decisión de fondo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, siendo apelada dicha decisión, la cual constituye el objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar y su reforma, observa este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica de la cual se deriva la interposición del presente recurso, es una relación de empleo público entre la recurrente y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
En este sentido, esta Alzada considera necesario precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, ley esta que resulta aplicable para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, por lo que, tomando en consideración que las leyes procesales son de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”; resulta pertinente traer a colación lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 699, de fecha 29 de abril de 2009, (caso: Reinaldo Antonio Mogollón), en la que estableció:
“En el anterior orden de ideas, debe destacarse que en reiteradas oportunidades se ha señalado que en las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público que se desempeñe en un órgano jurisdiccional, es evidente que existe una relación funcionarial, por lo que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer del recurso que se interponga contra el acto de remoción o destitución, o la modificación en la condición de funcionario, y que el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley que rige la función pública. (Vid. Sentencia N° 1.773 de fecha 13 de marzo de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Karina Delgado Rangel).
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia N° 2007- 926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares)”.
Del análisis de los citados criterios, y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tenía la obligación de tramitar la acción interpuesta de conformidad con lo establecido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que regula todas aquellas situaciones funcionariales de empleo público, y que para la fecha de interposición del presente recurso, (8 de julio de 2003), se encontraba vigente, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que el a quo no violentó el orden público al ordenar la tramitación de la causa conforme al citado instrumento normativo de rango legal, siendo que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de nulidad ejercida contra un acto administrativo dictado con ocasión de la terminación de la prestación de servicio de la ciudadana Ángela Rosa Romero, la cual se desempeñó en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda).
En abundamiento de lo ya expresado este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(...) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”
Es así, que resulta evidente para esta Corte, que no se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento del orden público procesal, al haber sido declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el recurso contencioso administrativo funcionarial debía ser sustanciado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, tal como se vio, no constituye una violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decidido el punto previo planteado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pasa esta Corte a conocer las restantes denuncias, y al efecto se observa que fueron ratificados los vicios alegados en primera instancia, como lo son: i) defecto en la notificación del acto impugnado; ii) incompetencia del órgano que dictó el acto; iii) inmotivación; y iv) desviación de poder.
Del defecto en la notificación del acto impugnado:
La parte apelante, en su escrito de fundamentación, señaló que “(…) se me entregó un oficio (…), al cual se anexó una copia fotostática del proyecto de acuerdo (…) no cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, motivo por el cual he alegado con suficiente base legal en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación que se me hizo por no llenar todas las menciones, se considera defectuosa y no produce ningún efecto”.
Sobre este particular, se observa que el 8 de julio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003 por la ciudadana Ángela Rosa Romero, parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual habría declarado inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
En la referida sentencia, esta Corte conoció de la denuncia de la parte recurrente en cuanto a la notificación defectuosa, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, visto que el recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
(…Omissis…)
De la revisión de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el mismo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso de nulidad interpuesto.
(…Omissis…)
Concatenado a lo anterior, observa esta Corte que desde el momento en que la querellante fue notificada de la aprobación del acto administrativo denominado ‘Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Ángela Rosa Romero’ mediante el cual se acordó su destitución, el cual fue suscrito por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha -26 de septiembre de 2001- hasta la fecha de interposición del presente recurso -8 de julio de 2003- transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrita supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra el acto administrativo número 019-26-04, de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, no se encuentra caduca, por cuanto dicho Municipio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que jurisprudencialmente se ha establecido que en todo caso la notificación va dirigida a la eficacia del acto administrativo impugnado, por lo que al haberse declarado ya en una oportunidad que la misma no surtía efectos a los fines de declarar la caducidad, tal notificación defectuosa, de modo alguno podría acarrear la nulidad del acto administrativo cuestionado.
En este sentido, habiéndose pronunciado esta Corte en referencia a este particular y observándose que aún cuando se considere que la notificación ha sido defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, visto que la referida notificación ha cumplido con el objetivo a la que estaba destinada, es decir, ha puesto a la prenombrada ciudadana en conocimiento del contenido del acto aunado al hecho de que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados y en consecuencia se reputa valida. Así se decide.
De la incompetencia:
Con relación al vicio delatado, la parte apelante, indicó, que “(…) la decisión de destitución, por parte de la Comisión de investigación Administrativa, es un Acto Absolutamente Nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esa decisión fue tomada por una Comisión de Investigación Administrativa que concluyó con la decisión anteriormente transcrita. No era a esa Comisión de Investigación Administrativa a quien correspondía decidir mi destitución (…)”. Asimismo, sostuvo que “(…) de un análisis incompleto, superficial y contradictorio de este numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el Juzgador, no valoró que los vicios de nulidad absoluta son de carácter de orden público y en virtud del vicio que supone dicha infracción no debió señalar que forzosamente debe desestimar el alegato planteado por mí como accionante”. (Negrillas del original).
Al respecto, el Juzgado de instancia, en la sentencia impugnada resolvió que “En vista de las precedentes actuaciones descritas, y teniendo en miramiento lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, este Juzgado considera competente a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, para tomar la decisión aquí recurrida, en virtud de que tal como lo indica la norma en comento, el Síndico Procurador Municipal podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, que en el caso de marras, es la Cámara Municipal quien hace sus veces; y si bien, como lo indica la querellante, el ‘Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa Ordenada por la Cámara Municipal en Relación a las Actuaciones de la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Angela Rosa Romero’; fue realizado por la Comisión de Investigación Administrativa, constituyó una decisión de la Cámara Municipal aprobar el mismo y decidir de conformidad con lo allí planteado, por lo que el acto administrativo recurrido no adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y debe forzosamente este Tribunal desestimar el alegato planteado por la accionante (…)”.
En referencia al vicio alegado, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.
Por lo tanto, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y en principio podría acarrear la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la cual se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, se asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, esto es, que se configure la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
De esta forma, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
De lo expuesto, se desprende que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo contrario, cuando la incompetencia no resulta manifiesta, origina la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Dicho lo anterior, esta Alzada con la finalidad de determinar quien tiene atribuida la competencia para destituir a la ciudadana Ángela Rosa Romero del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, considera oportuno traer a colación el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. De este acto podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley”.
Se desprende de la norma previamente transcrita que el Concejo Municipal podrá remover al Síndico Procurador por causa grave o por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la formación del respectivo expediente, y ii) haberlo instruido con audiencia del interesado.
En este orden de ideas, se desprende de los documentos que cursan en el expediente judicial (folios 40 al 49), copia certificada del “Proyecto de acuerdo de investigación administrativa ordenada por la Cámara Municipal en relación a las actuaciones de la ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. Ángela Rosa Romero”, del cual se desprende lo siguiente:
“En fecha 22 de Mayo (sic) del año Dos Mil Uno (2001) se acuerda por mayoría de Ocho (08) votos a favor y Uno (01) en Abstención, de los ciudadanos Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en Reunión Ordinaria, la apertura del Expediente Administrativo por averiguación por supuestos hechos lesivos a los intereses del municipio e irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus funciones como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de éste municipio, en contra de la Dra. ANGELA ROSA ROMERO quien es venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en derecho, Inscrita en el Inpreabogado Nº 29.402, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.611, domiciliada en: Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda; designada la Comisión de Investigación, en fecha Diecinueve (19) de Junio (sic) del año Dos Mil Uno (2001) en sesión de Cámara Ordinaria, designados los concejales: ALBERTO SALAZAR, ISMAEL CAPINEL y DIOGENES (sic) RONDON, integrantes de la comisión de investigación. Realizada la apertura del expediente, esta comisión, procedió a la sustanciación, fijación de la oportunidad para la interpelación o audiencia de la funcionaria y fijar el proyecto de la decisión para la consideración de la Cámara en pleno. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 87 y 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con los Artículos 87 y 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con los Artículos 55 y 62 numeral segundo de la Ley de Carrera administrativa (sic).
(…Omissis…)
De conformidad con el Acuerdo de Cámara, donde se ordena la apertura de Expediente (sic) administrativo, relacionado con las actuaciones en cumplimiento de sus funciones de Sindico (sic) Procurador Municipal de la ciudadana: Dra. ANGELA (sic) ROSA ROMERO, cumplido como ha sido los extremos legales de la designación de una comisión de concejales para la formación del respectivo expediente de investigación, la notificación de la investigada los aportes probatorios de las denuncias formulada (sic) en contra de la funcionaria, realizada las defensas correspondientes por la interpelada; ésta comisión de investigación de las funciones de la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy, por mayoría de éste cuerpo colegiado, posterior al análisis circunstanciado de todas las actas que conforman el Expediente 01-2001, considera que efectivamente la Dra. ANGELA (sic) ROSA ROMERO, está incursa en las causales de destitución por insubordinación al Alcalde y a la Cámara Municipal y realizar actos lesivos en contra de los intereses del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual está obligada por la Ley Orgánica del Régimen Municipal a defender judicial y extrajudicialmente, asesorar bajo los requerimientos del Alcalde y la Cámara Municipal. Todo de conformidad con las leyes ya comentadas. Y así se decide.
Esta COMISION (sic) DE INVESTIGACION (sic), (…) declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela que la ciudadana ANGELA (sic) ROSA ROMERO, (…) Inpreabogado Nº 29.402, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.354.611 (…) está incursa en las causales de destitución por insubordinación y negligencia en el cumplimiento de sus funciones realizando actos lesivos en contra de los intereses del municipio. Todo de conformidad con la Ley Orgánica del Régimen Municipal, La ley de Carrera Administrativa en concordancia con la Ordenanza Reforma Parcial sobre Administración de Personal. Se declara CON LUGAR la DESTITUCION (sic) DE LA CIUDADANA SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL. Y así se decide.
Se acordó, entregar el presente proyecto de Acuerdo a la Cámara, para su consideración y estudio. Sea sometido a discusión y decidido por la mayoría de conformidad con las leyes y ordenanzas de la materia. Se ordene la publicación del texto íntegro de la presente decisión con su respectiva aprobación contenida en el Acta de Cámara y su respectiva aprobación de dicha acta, y sea publicada en la Gaceta Municipal para que surta todos sus efectos legales pertinentes.
Se ordena la Notificación de la funcionaria, de la presente decisión, en copia certificada del contenido integro de la misma y los acuerdos respectivos ya ratificada por la Cámara, con la advertencia que la funcionaria puede ejercer los recursos legales de impugnación del Acuerdo de Cámara por ante los tribunales en competencia Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del transcrito proyecto, se infiere que el objeto principal del mismo deviene en la averiguación de los supuestos hechos lesivos a los intereses del municipio e irregularidades administrativas en contra de la ciudadana Ángela Rosa Romero ya identificada, en el cumplimiento de sus funciones como Síndico Procurador Municipal, a tal efecto se creó una comisión integrada por los Concejales Alberto Salazar, Ismael Capinel y Diógenes Rondón.
Igualmente, se desprende del referido proyecto en su parte dispositiva, que dicha comisión declaró que la prenombrada ciudadana estaba incursa en la causal de destitución por insubordinación y negligencia en el cumplimiento de sus funciones; acordó entregar el citado proyecto a la Cámara Municipal del Municipio Independencia para su consideración y estudio, así como para su discusión y decisión previa votación de la mayoría de los ediles, ordenando finalmente la publicación del texto íntegro de la presente decisión con su respectiva aprobación en la Gaceta Municipal de la referida entidad.
Aunado a lo anterior, corre inserto al folio 270 del expediente, la antes mencionada Acta Nº 34, contentiva de la minuta de la sesión ordinaria del día 25 de septiembre de 2001, en la cual se dejó constancia de que el citado Proyecto de Investigación Administrativa inherente a las actuaciones de la ciudadana Ángela Rosa Romero, en su carácter de Síndico Procurador Municipal fue sometido a la consideración del Cuerpo Edilicio del Municipio Independencia del estado Miranda.
En referencia a este particular, esta Corte considera oportuno precisar que, si bien la Comisión de Investigación Administrativa presentó el referido Proyecto, también debe observarse que el mismo artículo 86 establece el principio del paralelismo, según el cual, quien designa, puede retirar, sin embargo, la parte apelante cuestionó la cantidad de votos con los cuales se decidió la aprobación en Cámara Municipal del referido proyecto, al señalar que “(…) en dicha votación participó el Concejal Alberto Salazar hermano del entonces Alcalde que era el Presidente de la Cámara Municipal en ese tiempo y por tal razón el Concejal Alberto Salazar debió inhibirse por (…) que fue el Alcalde que era el Presidente de la Cámara Municipal para ese tiempo, él que presentó directamente como era llamado el ‘Caso de Sindicatura’ a la Cámara Municipal dando muestra con esto de su interés personal en el asunto y el Concejal Alberto Salazar da muestra de su interés personal, cuando participó en la Comisión de Investigación Administrativa (…) y en la votación final, siendo su hermano el Alcalde y a su vez Presidente de la Cámara Municipal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento”.
Con respecto a este particular, se observa que el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos, establece que “(…) Está prohibido al Alcalde y a los Concejales: 1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en cuales sean accionistas (…)”.
Ahora bien, tal y como lo sostuvo el Juzgado de instancia, se observa que la parte recurrente “no indicó los motivos por los cuales considera tergiversada la decisión del Concejal Alberto Salazar, haciendo énfasis únicamente la relación de parentesco dentro del cuarto grado (4º) de consanguinidad que posee con el entonces Alcalde del Municipio Autónomo Independencia”, así como tampoco consignó los medios probatorios que hicieran presumir a esta Alzada, la existencia de una causal suficiente para el desconocimiento del voto del referido Concejal.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma lo decidió por el Juzgado de instancia en torno a este particular, al establecer que la decisión aquí recurrida, fue tomada por la mayoría de los integrantes de la Cámara Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Así pues, de las anteriores consideraciones se verifica que el Proyecto de Investigación Administrativa bajo análisis, cumplió con las exigencias legales que rigen la materia, toda vez que i) su apertura fue ordenada en fecha 22 de mayo de 2001, conforme a la mayoría de votos de los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, por supuestos hechos lesivos a los intereses del municipio; ii) la ciudadana investigada contó con el ejercicio de su derecho a la defensa, cuando en fecha 28 de mayo de 2001, consignó escritos de descargos; y iii) tal proyecto, fue aprobado por la mayoría de los Concejales de la Cámara Municipal de la mencionada entidad, originando como consecuencia el acto administrativo impugnado en el que se resolvió la destitución de la recurrente como Síndico Procuradora Municipal.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, con la mayoría de los votos de los Concejales, resulta ser el órgano competente para dictar el acto administrativo mediante el cual se resolvió la destitución de la recurrente, razón por la cual considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado a quo, en torno a este particular, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual forzosamente debe desechar la denuncia de incompetencia esgrimida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
De la inmotivación:
La parte apelante, en su escrito de fundamentación, denunció el vicio de inmotivación del acto impugnado, señalando al respecto que “(…) no se hace posible colegir las razones legales y de hecho que tuvo la supuesta mayoría que aprobó este Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, no pudiendo conocer las razones que motivaron la aprobación y que impide argumentar las diferencias que pudiera tener contra el Acto formal de la Cámara Municipal, porque simplemente no existe (…) la Cámara Municipal, aprobó sin manifestar la fundamentación que tenía para aprobar ese Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa ilegal, delegando en una Comisión, una atribución legal, que sólo le fue establecida a la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo según el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. Asimismo, sostuvo que el Juzgador de instancia acogió el referido Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, aún cuando este resulta ser “(…) un documento procesal, que está siendo impugnado por ilegalidad. Entonces como (sic) un documento impugnado por ilegalidad, puede ser apreciado y valorado por el Juzgador, utilizándolo como prueba, en el presente caso, para señalar que la Cámara Municipal acogió para sí lo expresado en el mismo y lo pasa a formar parte de la comunidad de las pruebas y le da tal valor (…) para al final (…) desestimar el alegato planteado por mí en relación a la inmotivación, sin tomar en cuenta la ilegalidad en la que está subsumido el referido proyecto”. (Negrillas del texto original).
Al respecto, el Juzgador de instancia, en la sentencia impugnada resolvió que “(…) de acuerdo con el vicio de inmotivación denunciado por la querellante, al indicar que no consta en el Acta Nro. 34, que contiene la ‘Minuta de la Sesión Ordinaria del Día 25-09-2001’, que la Cámara haya fundamentado las razones de su decisión; (…) este Juzgado considera, que la Cámara Municipal, al aprobar lo dispuesto en el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa acogió para sí lo expresado en el mismo, por lo que no puede tenerse como inmotivado el acto de destitución, en virtud de que en el referido Proyecto, se explanan de manera minuciosa y detallada, las múltiples razones y fundamentos legales pertinentes por las cuales se adoptó la medida recurrida (…)”. Asimismo, sostuvo que “Además de ello, este Tribunal no puede considerar inmotivado el acto recurrido, por cuanto se hizo del conocimiento en su oportunidad de la parte querellante, evidenciándose que la misma tenía conocimiento de los hechos atribuidos y del derecho aplicado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato planteado”.
Antes de emitir pronunciamiento en torno a los precitados alegatos, considera esta Corte pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a los actos administrativos y al vicio de inmotivación de los mismos.
Bajo este contexto, entonces, conviene destacar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, resultando por tanto, indispensable que los actos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación, exceptuándose sólo los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Conforme a lo expuesto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado. Instituyéndose la motivación del acto administrativo como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, cabe hacer referencia de la sentencia Nº 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, (caso: Ernesto Márquez Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) la Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 9 y 6.064 del 9 de enero de 2003 y 2 de noviembre de 2005)”.
De allí que, la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se observa de la lectura del Acta Nº 34, contentiva de la Minuta de la Sesión Ordinaria del día 25 de septiembre de 2001, suscrita por el Secretario General Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, que durante la referida sesión se leyó y sometió a consideración el Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa contra la Dra. Ángela Rosa Romero, quedando la misma destituida.
En este sentido, se verifica que el acto administrativo impugnado, mediante el cual se resolvió la destitución de la recurrente, tuvo su fundamento en el mencionado Proyecto de Acuerdo de Investigación Administrativa, el cual fue presentado y suscrito por la Comisión de Investigación Administrativa.
Así, de la referida investigación, se desprende que la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, resolvió la apertura de la investigación “por supuestos hechos lesivos a los intereses del municipio e irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus funciones como SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO”.
En el mismo orden de ideas, se observa que la Comisión de Investigación Administrativa, tomó en consideración las siguientes causales de destitución para la apertura de la investigación: “1.- El Sindico (sic) Procurador Municipal durante la sesión ordinaria de la Cámara de fecha: 31-01-01 (sic), adoptó una conducta irreverente frente al Ejecutivo y el Legislativo, irrespetando por demás el reglamento de interior y debate de la Cámara Municipal. 2.- El Sindico (sic) Municipal en oficio de fecha: 20-04-01 (sic), cuestiona de ilegalidad la actuación de la Cámara Municipal en relación al traslado de partidas legalmente solicitadas y autorizadas por la Cámara Municipal. 3.- La defensa de los intereses del municipio (sic) se ve afectada toda vez que en fecha 09-02-01, la Sindico Procurador (sic) fue citada como representante legal del Municipio por demanda interpuesta por extrabajadores (sic) de esta Alcaldía y la misma no se presentó a contestar la demanda. 4.- No existe el espíritu de cooperación y colaboración hacia el poder (sic) Ejecutivo (…)”.
Finalmente, se evidencia del referido proyecto, que la Comisión de Investigación Administrativa resolvió que “(…) posterior al análisis circunstanciado de todas las actas que conforman el Expediente 01-2001, considera que efectivamente la Dra. ANGELA (sic) ROSA ROMERO, está incursa en las causales de destitución por insubordinación al Alcalde y a la Cámara Municipal y realizar actos lesivos en contra de los intereses del Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual está obligada por la Ley Orgánica del Régimen Municipal a defender judicial y extrajudicialmente, asesorar bajo los requerimientos del Alcalde y la Cámara Municipal. Todo de conformidad con las leyes ya comentadas”.
De lo anterior, considera esta Alzada, que en efecto, tal como lo señaló el Juzgado a quo en la sentencia impugnada, el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Independencia del estado Miranda, que resolvió la destitución de la recurrente, fue fundamentado en el “PROYECTO DE ACUERDO DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ORDENADA POR LA CAMARA (SIC) MUNICIPAL EN RELACIÓN A LAS ACTUACIONES DE LA CIUDADANA SINDICO (SIC) PROCURADOR MUNICIPAL, DRA. ANGELA ROSA ROMERO”, evidenciándose de la lectura del referido proyecto, que el mismo contiene los principales elementos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a resolver la destitución y precisando el asunto debatido y su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió a la recurrente conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión impugnada, decisión ésta que de manera forzosa estaba obligado a conocer el Juez de instancia para establecer la legalidad o no de la misma, al entrar a conocer del vicio de inmotivación alegado por la parte actora.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo en la sentencia impugnada, por lo que desestima el vicio de inmotivación delatado por la parte apelante. Así se declara.
De la desviación de poder:
Con relación al vicio delatado, la parte recurrente arguyó, que “Se configura el vicio de desviación de poder en el caso de marras, cuando el Proyecto de Acuerdo de investigación Administrativa sigue un fin distinto al querido por el Legislador que establece la facultad para remover al Síndico Procurador por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo y éste la delega en esa Comisión de Investigación Administrativa, que se constituyó para investigar e informar, y no para suplir ilegalmente a la Cámara Municipal (…)”. De igual manera, continuó señalando que el Juzgador de instancia, en su sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, “(…) no explica en el caso de marra, cual es el fin torcido o desviado en que se incurrió (…). Es fundamental la motivación, en este vicio de desviación de poder el razonamiento ajustado a derecho, no basta con que el Juzgador se convenza del hecho, tiene el deber de convencer explicando a las personas de cómo llego (sic) a esa decisión, de no ser así, estamos en presencia de una sentencia viciada de de inmotivación (…)”.
En referencia al vicio de desviación de poder, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida estableció que “(…) En corolario con lo establecido por la precitada Sala, este Juzgado a los fines de determinar la existencia de los supuestos necesarios para la configuración del vicio denunciado, se avocó al análisis de lo alegado y probado en autos por la parte actora, sin desprender de los mismos indicio alguno que permitiera distinguir la perfección del vicio de desviación de poder, en virtud de que, si bien, tal como se expuso en líneas anteriores la Cámara Municipal tiene plena competencia para dictar el acto administrativo recurrido, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el acto dictado no persigue un fin distinto al previsto por el Legislador, ya que, cumple con el objeto de proteger y resguardar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la Ley y al derecho, que debe tener todo funcionario o empleado público tanto en la Administración Pública Nacional, como a nivel Estadal y Municipal, en servicio de los ciudadanos y ciudadanas, tal como así lo consagra el artículo 141 de el Texto Fundamental”.
Asimismo, afirmó que “En esta dirección, y por la imposibilidad de encuadrar los hechos en el vicio enunciado, en vista de que los supuestos establecidos para su perfeccionamiento no son concurrentes, este Juzgado considera ajustada a derecho la actuación de la Administración al dictar el acto administrativo de destitución recurrido (…)”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:
“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el cuerpo edilicio de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), haya incurrido en el vicio señalado, razón por la cual, esta Alzada concuerda con lo decidido por el Juzgador de instancia, tomando en consideración que la argumentación explanada en la sentencia recurrida resultó encontrarse debidamente motivada, al sostener que “(…) el acto dictado no persigue un fin distinto al previsto por el Legislador, ya que, cumple con el objeto de proteger y resguardar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento a la Ley y al derecho, que debe tener todo funcionario o empleado público tanto en la Administración Pública Nacional, como a nivel Estadal y Municipal, en servicio de los ciudadanos y ciudadanas, tal como así lo consagra el artículo 141 de el Texto Fundamental”.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Con base, en los anteriores argumentos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ángela Rosa Romero, y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictada el 3 de febrero de 2012. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012, por la abogada Ángela Rosa Romero, actuando en nombre propio y representación contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/69-58
Exp. AP42-R-2013-000034
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
La Secretaria Accidental.
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