REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ocho (8) de abril de 2014
Años: 203º y 155º
El 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 13-0796 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Vargas Carballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.444 y 154.717, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IREIVA DEL ROSARIO BEYLOUNE GARRIDO DE JÁUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, por la abogada Carmen Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.086, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apelación que fue oída en ambos efectos, según auto dictado el 12 de junio del mismo año por el Juzgado a quo.
En fecha 25 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 10 de julio de 2013, se recibió de los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Vargas Caraballo, actuando como apoderados judiciales de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2013, esta Corte hizo constar que en esa fecha vencía el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2013, se recibió del abogado Juan Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual renunció al poder judicial que le acreditaba en la presente causa.
El 25 de octubre de 2013, vista la diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2013, por el Abogado Juan Vargas Carballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ireiva Del Rosario Beyloune Garrido de Jáuregui, mediante la cual renunció al poder que le fue otorgado por la mencionada ciudadana en esta causa; esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 165, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ireiva Del Rosario Beyloune Garrido de Jáuregui y Oficios Nos. CSCA-2013-010407 y CSCA-2013-010408, dirigidos al Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2013-010407 dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido el 6 de diciembre del mismo año por el ciudadano Eduwin Jiménez.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2013-010408 dirigido al ciudadano Procurador General de la República (e), recibido el 6 de febrero de 2014, por el ciudadano Procurador General de la República.
El 25 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, recibida el 20 de febrero de 2014, por el abogado Juan Livinalli.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Vargas Carballo, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Ireiva del Rosario Beyloune Garrido de Jáuregui, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede distribuidora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0012570 de fecha 9 de noviembre de 2010, notificado el 16 de noviembre del mismo año, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, cabe señalar que del aludido escrito recursivo se desprende que la parte recurrente pretende la nulidad del precitado acto y que en consecuencia “(…) ordene la reincorporación de nuestra representada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 14, adscrita a la División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el pago de la indemnización correspondiente calculada en base al salario dejado de percibir entre la ilegal destitución y su efectiva reincorporación, así como aquellas prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público distintas al salario, que fueran dejadas de percibir igualmente entre la ilegal destitución y la efectiva reincorporación”.
Aduciendo al respecto, que “Para llegar a la ilegal decisión N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2010-0012570, el SENIAT, violó mi derecho al debido procedimiento administrativo, incurriendo en una grosera omisión de total y absoluta de procedimiento, conculcó el principio constitucional del NOM (sic) BIS IN IDEM, e incurrió en un falso supuesto de tal magnitud que hace nulo el acto recurrido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Refiriendo de igual modo, que “El acto recurrido, está viciado de falso supuesto de derecho, pues la administración (sic) ha interpretado erradamente el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de dicha errada interpretación ha resuelto la destitución de la querellante, porque, de dicha norma de haber sido interpretada debidamente la recurrente no estaría destituida del cargo de Profesional Tributario Grado 14, sino que estuviera preventivamente suspendida o inhabilitada para el ejercicio de cargo público por un período de 12 meses”.
Asimismo señalaron, que “(...) el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, ya que Superintendente del SENIAT, al recibir la notificación de la medida preventiva dictada con base en el artículo 39.2 de la Ley Contra la Corrupción, no actuó conforme al artículo 37 de la precitada Ley, suspendiendo del ejercicio del cargo de Profesional Aduanero y Tributario 14, adscrita a la División (sic) Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por el lapso de 12 meses, tal y como dispuso la citada medida preventiva, sino que lo que hizo fue DESTITUIRLA, interpretado erradamente que lo aplicable era el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como si se tratara de un auto declarativo de mi responsabilidad administrativa, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”. (Mayúsculas del texto).
Denunciando finalmente “(...) violación del principio non bis in idem ya que (sic) Superintendente del SENIAT, al recibir la notificación de la medida preventiva debió actuar en base a los términos de los artículos 37 y 39.2. de la Ley Contra la Corrupción, y suspender a la querellante por el lapso de 12 meses, tal y corno dispuso la citada medida preventiva y respetar que el caso aún se encuentra sud (sic) judice en sede judicial penal bajo la responsabilidad del Ministerio Público y los Tribunales Penales, y jamás debió destituirla del cargo”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
A tal efecto, se desprende de los autos que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “(...) respecto a que el acto administrativo de destitución ha violado el debido proceso como una de las garantías procesales que debe existir en todo proceso, está fuera de toda lógica jurídica; en el entendido de que la Máxima Autoridad del SENIAT, sí cumplió con el debido proceso una vez que aplicó dicha medida, como causal de destitución prevista en el Estatuto de la Función Pública, la cual se debe imponer una vez declarada la responsabilidad administrativa por parte de la Contraloría General de la República, como ocurrió en el presente caso con la inhabilitación de la querellante (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, es menester indicar que el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, siendo que por un lado la parte recurrente denunció en su escrito recursivo, entre otros vicios, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no sustanció el procedimiento disciplinario con base en el cual dictó la medida de destitución en su contra; denunciando, que de esta manera se le violentó el debido procedimiento constitucional; y por otra la representación judicial del Órgano querellado, en su escrito de contestación señaló (folio 53) que la sanción de destitución de la recurrente fue “(…) consecuencia de un procedimiento administrativo que le garantizó a la hoy querellante, el debido proceso y su derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia y de esta forma solicito se declare”; este Órgano Colegiado, visto que no consta en autos copias certificadas del expediente disciplinario que se le haya sustanciado a la recurrente, es por ello, que en aras de dictar una decisión de conformidad con los valores y principios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la sustanciación del procedimiento sancionatorio, estima necesario requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente disciplinario de la ciudadana Ireiva del Rosario Beyloune Garrido de Jáuregui, titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, ello de conformidad con lo dispuesto 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, transcurridos una vez que conste en autos la última de las notificaciones que del presente auto se haga, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera que en caso que la información solicitada sea consignada, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/57
Exp. Nº AP42-R-2013-000823
En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
La Secretaria Accidental.
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