Expediente Nº AP42-R-2013-001068
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0704 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.778, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por el ajuste del salario de su jubilación.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 28 de mayo de 2013, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto 2013, se recibió del abogado Manuel Domínguez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 30 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013, una vez vencido los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-2121, mediante la cual declaró válido el escrito de fundamentación de la apelación presentado, la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, de conformidad con la decisión anterior, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI; en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi y Oficios Nros. CSCA-2013-010443 y CSCA-2013-010444, dirigidos al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 14 de noviembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, la boleta dirigida al ciudadano recurrente, la cual fue retirada el 5 de diciembre de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaías Travieso, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 21 de enero de 2014, se dio por recibido Oficio Nro. 1500-1700-1710000049, de fecha 17 de enero de 2014, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante el cual acusa del Oficio Nro. CSCA-2013-010443, librado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2013, se ordena agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
El 20 de febrero de 2014, el prenombrado Alguacil, consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaías Travieso, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “[…] ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia el 29 DE MAYO de 1981, donde labor[ó] durante VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Señaló, que en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante Acto Administrativo Nro. 0268-04 suscrito por el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación, con un porcentaje del 80% sobre el sueldo que devengaba como Comisario Operativo de ese organismo de Seguridad del Estado. Asimismo indicó que actualmente el sueldo que devenga es de dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.047, 00), el cual le es depositado por el propio Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en su cuenta nómina de ahorros correspondiente al Banco Bicentenario.
Expuso, que “[…] han transcurrido sobradamente NUEVE (09) años ininterrumpidamente desde que se [le] otorgó el beneficio de jubilación, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”, por lo que arguye se le “[…] ha menoscabado el Derecho que [posee] Constitucionalmente de Ajustar[le] dicho beneficio, tal como lo prevé el Régimen Especial, siendo por tanto aplicable al caso de marras el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, y modificada el 16 de agosto de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.501.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Seguidamente, invocó el contenido de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2012, en el expediente Nro. AP42-Y-2011-000092.
Finalmente, solicitó sea ajustada la pensión de jubilación del querellante a partir del momento en que se produzca la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, con base al ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario Operativo o su equivalente, para lo cual solicitó el nombramiento de un único experto. Asimismo solicitó sea incrementado su sueldo como Comisario Operativo Jubilado, en base a lo que actualmente sufraga el cargo de Comisario Operativo paso VII del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ajuste automáticamente su sueldo como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios que se encuentren en el cargo de Comisario activo en la nómina del Servicio anteriormente mencionado, en base al porcentaje por el cual fue jubilado, el cual aduce es de ochenta por ciento (80%), desde el momento que sea declarado con lugar el presente recurso.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Isaías Travieso, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que a “[su] representado se le infringió el artículo 80 de vuestra Constitución, el derecho a que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, la recurrida definió a la controversia y la grave distorsión que hizo de los hechos del libelo, todo lo cual fue denunciado con ocasión del presente recurso, pues emitiendo que el marco de una denuncia por infracción de Ley, el examen que ha de realizarse debe circunscribirse al contendido de la recurrida” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de La mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Señaló, que “[…] no se atuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual infringió los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo cual conduce a la nulidad absoluta del fallo, por mandato de articulo 244 eiusdem” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó, que “el Juez de Primera Instancia infringen también los Tres (3) Indicadores de la Inflación de la república Bolivariana de Venezuela, el cual es Público y Comunicacional, que no necesita Pruebas en Contrario, al negar el Paso o Escala VII del Decreto Presidencia en Comento al Comisario Operativo, ciudadano ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, venezolano, de 68 años de edad, casado de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.887.778” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Denunció, que “La decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues le solicit[ó] de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del recurrente, dichas comunicaciones fueron recibidas, tal como se evidencias en las siguientes documentaciones que cit[ó]: i) Notificación a la Procuraduría General de la República, neta a le folio 19, al Director General del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) riela a el folio 20, todas estos trasmite fueron con la finalidad a que la parte querellada (SEBIN) consignaron en tiempo oportuno y ‘ordenado’ el. expediente administrativo O Carpeta Persona [sic], por el cual se fundamento la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, para Jubilar al Comisario Operativo ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, […], hoy recurrente, el cual hizo caso omiso a estas comunicaciones solicitado he [sic] ordenado por la recurrida” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Precisó, que “La parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida como el criterio de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del 18 de Octubre de 2012, según expediente AP42-Y-2011-92, Caso Manuel De Jésús Dominguez Vs. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz […] habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 14 de Abril de 1994, mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Disip N° 1080104-771, se le NOTIFICÓ QUE SE [le] HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un porcentaje del 80% sobre su salario que devengaba como COMISARIO OPERATIVO de la extinta Dirección Sectorial de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el Juez de la recurrida no se percató que durante el transcurso de su labor policial, ocupó varios cargos actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, a lo largo de su VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (4 ) MESES, esto desde el 29 DE MAYO 1981, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Denunció, la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que “[…] de haber examinado la recurrida [lo] relativo a la ineficacia de la contestación de la no comparecencia en las Audiencia Preliminares y Definitiva , no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los Tres (03) [sic] solicitud del petitorio, y la improcedencia del Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y No procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, más aún, se habría resuelto la controversia de conformidad con los dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civil aplicando reiterados y pacíficos criterio [sic] emanado de las dos (2) Corte en los [sic] Contencioso Administrativos” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Denunció, “[…] un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenci[ó] de manera radical y absoluta [su] Escrito del Recurso de Nulidad Funcionarial […] cómo fue el Criterio Imperante de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo N° 2012-1.677 del 18 de Octubre 2012,[…]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, que “[…] queda claro que la recurrida silenci[ó] grotescamente casi todas las pruebas que [ellos] anexa[ron] junto con el libelo para demostrar LA REVISIÓN DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL PASO O ESCALA Nº VII” [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
Expresó, que “Al proceder así no se atuvo el sentenciador a la pretensión deducida, por lo cual infringió los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de Los Estados y de los Municipios lo cual conduce a la nulidad absoluta del fallo, por mandato de articulo 244 eiusdem” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] declare con lugar [su] apelación de forma y de fondo y anule la sentencia recurrida aplicándole Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII, en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, en beneficio de ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI […] en su carácter de funcionario jubilado con el rango de COMISARIO OPERATIVO de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio de Inteligencia Bolivariano Nacional (SEBIN) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Ajustándole con base al porcentaje que le fuera conferido en la oportunidad de su jubilación, esto es: 80%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo dictada por este Órgano Colegiado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la Apelación.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que el fallo objeto de impugnación adolece de los vicios de: a) incongruencia negativa y; b) silencio de pruebas.
En ese sentido, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2013, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que:
“[…] se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nro. 12 del presente expediente correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que [ese] Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al paso I, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, portador de la cédula de identidad Nro. 3.887.778, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Del supuesto vicio de incongruencia negativa.-
Asimismo, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que “[…] de haber examinado la recurrida [lo] relativo a la ineficacia de la contestación de la no comparecencia en las Audiencia Preliminares y Definitiva , no aportación de pruebas, ni siquiera el expediente administrativo o Carpeta Personal del recurso de nulidad funcionarial, eventualmente lo habría acogido, en cuyo caso desaparecería la defensa previa que asumió la recurrida en beneficio del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ambos adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar el Ajuste de Jubilación, que es precisamente que dio lugar a la declaración de esta Apelación de los Tres (03) [sic] solicitud del petitorio, y la improcedencia del Decreto N° 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y No procedente el Paso o Escala VII, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.500, de fecha 1° de septiembre de 2010, más aún, se habría resuelto la controversia de conformidad con los dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimientos Civil aplicando reiterados y pacíficos criterio [sic] emanado de las dos (2) Corte en los [sic] Contencioso Administrativos” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
[…Omissis…]
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.
A tal efecto, esta Alzada debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), en la cual señaló lo siguiente:
“[…] actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar […]” [Destacado de esta Corte].
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, debe esta Corte traer a colación parte de lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, a los fines de verificar si el mismo incurrió en el vicio delatado:
“No obstante, el ajuste procederá en razón del sueldo asignado al cargo, respetando el porcentaje del mismo que haya sido asignado en el acto administrativo que otorgó el beneficio, de forma tal, que en aquellos casos en que se realice un ajuste a los sueldos del personal activo, debe igualmente y, en la proporción asignada, ajustarse al jubilado.
Así las cosas, debe señalarse que en el caso de autos se verifica que, según alude el actor, la pensión de jubilación, para la fecha de interposición de la presente querella correspondía al salario mínimo urbano, y que el querellante solicita un “ajuste” en base a una Escala Especial de Sueldos, establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nro. 7.647, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, (Folios 11 al 16 del presente expediente), aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se desprende de su artículo 5, que dispone lo siguiente:
[…Omissis…]
Sin embargo, aún cuando el referido Decreto sólo se limitó a señalar que el ámbito de aplicación del mismo se circunscribía a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, debe señalarse que en el presente caso, los efectos del mismo se han de extender a los funcionarios jubilados del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal y como se ha señalado anteriormente, toda vez que las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los activos, y pretender que los ajustes se hagan exclusivamente a los que se encuentren activos, constituiría no sólo un acto con altos niveles de discriminación, sino una afrenta al derecho a la seguridad social, justos ingresos y la posibilidad de los jubilados a mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe señalarse que el actor solicita le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación de acuerdo a lo que actualmente devenga el cargo de Comisario en su paso VII, tal y como se evidencia en el escrito libelar; asimismo se verifica que el actor al momento de ser jubilado se le acordó el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de Comisario tal y como se evidencia al folio Nro. 06 y 07 del presente expediente. Sin embargo, en materia funcionarial, los pasos asignados en una escala de sueldos, corresponden a beneficios compensatorios del sueldo, de acuerdo a los años de antigüedad en el grado, o en otros casos, el cumplimiento de ciertos requisitos tales como cursos aprobados, estudios, funciones, etc. Por tanto, a juicio de este Juzgador el hoy actor debió aportar elementos de prueba que demostraran que efectivamente le corresponde dicho reajuste de conformidad con el cargo y sueldo solicitado, es decir el del paso VII, siendo que, tal situación no puede ser verificada de las actas procesales cursantes en autos.
[…Omissis…]
Así las cosas, se evidencia en el presente caso que el actor fue efectivamente jubilado con el cargo de Comisario, el cual se encuentra comprendido dentro del Decreto Nro. 7.647, anteriormente identificado, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nro. 12 del presente expediente correspondiéndole un ochenta por ciento (80%) de su sueldo base, por lo que este Juzgado, ante la falta de actividad probatoria de la parte que demuestre efectivamente la procedencia del ajuste en base al paso VII y a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social que asiste al hoy actor, debe ordenar el correspondiente ajuste en base al paso I, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ISAIAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, portador de la cédula de identidad Nro. 3.887.778, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, de acuerdo al sueldo asignado al cargo de Comisario I en la Escala de Sueldos para el Personal de ese servicio, con base al porcentaje que le corresponde, esto es, el ochenta por ciento (80%) de su sueldo. Así se decide.
En cuanto a los efectos de la presente decisión en el tiempo debe indicar este Juzgado la parte actora solicita expresamente “me AJUSTE LEGALMENTE MI SALARIO DE COMISARIO JUBILADO con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: 80%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo dictada (sic) por este Órgano Jurisdiccional” por lo que no cabe duda acerca de la voluntad del actor respecto a los efectos en el tiempo de la presente decisión, siendo que acordarla de manera distinta atentaría contra la expresa solicitud de la parte asistida por un profesional del derecho y en consecuencia, se ordena que el referido ajuste sea realizado a partir del momento en que sea acordada la ejecución voluntaria del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora relativa al ajuste automático de su sueldo como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios activos con igual cargo que se encuentren activos, en base al porcentaje con el cual fue jubilado, es decir, del ochenta por ciento (80%), Este Tribunal en relación a tal solicitud observa, que la misma se realiza sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, el recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado A quo se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, específicamente, los referidos: i) a que sea ajustada la Pensión Jubilatoria, con base al porcentaje que le fue conferido en su Jubilación; ii) se ajuste automáticamente su salario como Comisario Jubilado, cada vez que se produzcan incrementos a los funcionarios y, iii) los efectos en el tiempo de la presente decisión.
De tal manera, se observó que el A quo indicó claramente cuáles fueron los hechos que motivaron su decisión, así como el derecho que consideró adecuado aplicar para el caso de autos, es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el Decreto Presidencial Nº 7.647, los cuales concatenó conforme su criterio. Ello así, considera esta Corte que en la referida sentencia se realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y con arreglo a las pretensiones deducidas, aplicando de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, razón por lo cual estima esta Alzada que el fallo objeto de impugnación no adolece del denunciado vicio de incongruencia negativa y debe necesariamente desechar el alegato efectuado por la representación judicial del recurrente. Así se decide.
Del denunciado vicio de silencio de pruebas.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que hubo “[…] un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado de manera radical varias probanzas fundamentales para el pleito”. Por lo que, “La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenci[ó] de manera radical y absoluta [su] Escrito del Recurso de Nulidad Funcionarial […] cómo fue el Criterio Imperante de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo N° 2012-1.677 del 18 de Octubre 2012 […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Además precisó, que “[…] queda claro que la recurrida silenci[ó] grotescamente casi todas las pruebas que [ellos] anexa[ron] junto con el libelo para demostrar LA REVISIÓN DE AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL PASO O ESCALA Nº VII” [Corchetes de esta Corte, negritas, mayúsculas y subrayado del original].
La anterior denuncia, puede circunscribirse al hecho que en opinión de la parte apelante, incurrió el Juzgador de Instancia en un silencio de pruebas, en la determinación del ajuste de su pensión de jubilación.
Ahora bien, sobre el vicio de silencio de pruebas el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” [Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314].
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.623, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañéz, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), consideró al respecto que:
“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio […]”.
Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.
Así pues, debe esta Corte evaluar la procedencia del referido ajuste, y verificar conforme a lo dispuesto en las normas que rigen la materia, si el Iudex a quo acordó el referido beneficio apegado a la legalidad y las pruebas aportadas al proceso.
Ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
[…Omissis…]
Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial […]”.
De las citadas disposiciones se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“[…] El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]”. [Negrillas de esta Corte].
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado […]”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad [Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos), se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“[…] considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
[…Omissis…]
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide […]”. [Resaltados de esta Corte]
Con base en las consideraciones expuestas y previo examen del expediente, constató esta Corte en los folios seis (6) y siete (7) del mismo, copia de la notificación dirigida al ciudadano Comisario Isaías Gustavo Travieso Arriechi, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, antes identificado, que percibe de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde el 1º de octubre de 2004.
Aunado a ello, de la revisión llevada a cabo del expediente, no se verificó documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión producto de los aumentos de sueldo ocurridos, con base al cargo de Comisario (o su equivalente), cargo que ostentaba el querellante.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de realizar constantes estudios económicos a medida que se vayan sucediendo modificaciones de los sueldos y salarios, con el fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, esta Corte Segunda, comparte el criterio de acordar el ajuste de la jubilación requerida por el apoderado judicial del querellante, con base en el porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Comisario (o su equivalente en caso de no existir). Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa luego de la lectura del fallo apelado, que el Juzgado A quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes dentro de los lapsos legalmente establecidos que se siguieron en primera instancia, haciendo juicio de valor respectivo sobre los elementos cursantes en autos y decidiendo con base en los mismos, en ese sentido, estima esta Corte que no se configura el vicio de silencio de pruebas, siendo que se constata que el Juzgado de primera instancia efectuó análisis con respecto a los medios probatorios aportados, razón por la cual esta Alzada debe desechar el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, y verificado que efectivamente procede el ajuste de jubilación del querellante, en la cual existen diferencias en las cantidades a pagar, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para realizar efectivamente el cálculo pertinente. Así se declara. [Vid. Sentencia Nº 2011-547 de fecha 7 de abril de 2011 caso: Julián González Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)].
Ahora bien, advierte esta Alzada, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Órgano descentralizado funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y que el mismo en fecha 20 de enero de 2014, consignó ante esta Corte oficio Nº 1500-1700-1710-000049 de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual informó a este Tribunal colegiado lo siguiente:
“[…] hago de su conocimiento que a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, los Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de los Jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem:
Artículo 8: a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para lo cual se procederá los trámites administrativos que fueren necesarios.”
De lo anterior se colige, que actualmente los jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pasaron a formar parte de la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual es a éste organismo que corresponde realizar el ajuste de la jubilación acordado al ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi.
Por lo que, en virtud de lo establecido en el mencionado Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de la misma fecha, se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación acordado al ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano Isaías Gustavo Travieso Arriechi, se encuentra ajustada a derecho esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia se CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAÍAS GUSTAVO TRAVIESO ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 3.887.778, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por el ajuste del salario de su jubilación.
2.- SIN LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a realizar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con la motiva del presente fallo.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-001068
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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