JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000011
El 8 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 1191-13 de fecha 18 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de diciembre de 1981, bajo el Nº 7; modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria, inscrita ante el mencionado Registro en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el Nº 59, Tomo 21-A-Sgdo.; en su condición de deudor solidario y principal pagador.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., en fecha 1 de noviembre de 2013, contra el fallo proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta.
En fecha, 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de enero de 2014, se recibió de los abogados Fernando Valera y Guillermo Aza, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante, respectivamente, diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 28 de enero de 2014, vista la anterior solicitud, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0136, mediante la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa peticionada por ambas partes, cuya duración sería de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido fallo.
En fecha 12 de febrero de 2014, en cumplimiento con la decisión anterior se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta a la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., y Oficios Nros. CSCA-2014-000861 y CSCA-2014-000862, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 12 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la notificación practicada al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 13 de marzo de 2014, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A.
El 24 de marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).
En fecha 25 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 13 de enero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de enero y los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 14 de enero de 2014.”
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de abril de 2012, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), presentaron escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron, que en fecha 15 de julio de 2010, el Instituto que representan y la empresa INVERSIONES R.P., C.A. (la contratista), suscribieron el contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras E.B. Morón. Parroquia Curiepe. Municipio Brión”, por un monto de cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 497.659,59).
Que, el informe de Inspección de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), señaló lo siguiente: “[…] i.- ‘no ejecutó la obra en el lapso de ejecución indicado en el contrato’”.
Sostuvieron, que se desprende del referido informe de inspección “[…] que la obra a la fecha 25 de abril de 2011, es decir, cuatro (04) meses después a la fecha pactada para la culminación de la obra, no fue ejecutada en su totalidad, por lo que el término contractual de cuatro (04) meses más un (01) mes de prórroga que tenía ‘LA CONTRATISTA’ a partir de la firma del acta de inicio (25 de julio de 2010) para entregar la obra a satisfacción de [su] representado, fue superado con creces y de esta forma se materializó el vencimiento del término del contrato de obra Nº 10-INFRA-LAEE-082.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntaron, que su representado “[…] en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera, el contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082 mediante resolución Nº 663 de fecha 30 de mayo 2011, debidamente publicada en el Diario El Nacional, en fecha 13 de junio de 2011, ante la infructuosidad de la notificación personal, la cual fue notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante Oficio Nº 666, de fecha 30 de mayo de 2011, a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibida en su despacho en fecha 13 de julio de 2011, y mediante Oficio Nº 665, de fecha 30 de mayo de 2011, a la afianzadora INTERBANK SEGUROS, S.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 02 de junio de 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Relataron, que la contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido contrato, constituyó a favor de INFRAMIR, garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-006671, por un monto de setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual la afianzadora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de su representado en ocasión al contrato de obra suscrito.
Señalaron igualmente, que la contratista constituyó a favor de INFRAMIR garantía personal de fianza de anticipo Nº 16-01-006672 por un monto de ciento treinta y tres mil trescientos un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 133.301,78), correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, por lo que la afianzadora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a INFRAMIR el reintegro del anticipo concedido a la contratista. Que, la ejecución de dicha fianza de anticipo no se demanda debido a que la contratista amortizó de las valuaciones pagadas el total de la suma entregada en calidad de anticipo.
Manifestaron, que “[…] debido al incumplimiento de LA CONTRATISTA y subsiguiente resolución del contrato suscrito entre las partes distinguido con el Nº 10-INFRA-LAEE-082, se procedió a notificar legalmente que mediante resolución Nº 663, de fecha 30 de mayo de 2011, [su] representado acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras Nº 10-INFRA-LAEE-082, […] todo de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del [aludido contrato], mediante Oficio Nº 665, de fecha 30 de mayo de 2011 a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., debidamente recibida en sus oficinas en fecha 02 de junio de 2011 […], y a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio Nº 666, de fecha 30 de mayo de 2011, debidamente recibido en sus oficinas en fecha 13 de julio de 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que, al finalizar el término del contrato sin que se hubiese ejecutado la obra en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del INFRAMIR, se materializó un incumplimiento que por sí mismo hace nacer el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes mencionadas.
Sustentan sus pretensiones en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil de Venezuela, y señalan que en el presente caso la contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de cuatro (04) meses, lo que debió producirse entre el 25 de julio de 2010 (fecha en la cual la contratista suscribió el acta de inicio), teniendo como fecha de finalización el 25 de noviembre de 2010, más prórroga de un (01) mes, pactada mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2010, debidamente firmada por el ingeniero residente, contratista, ingeniero inspector y gerente de obras, razón por la cual la obra debió ser entregada totalmente ejecutada a satisfacción de su mandante, como máximo en fecha 25 de diciembre de 2010. Que, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, la contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo otorgado, las cuales fueron asumidas por la afianzadora, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora tal como lo prevén los artículos 1221, 1222 y 1804 ejusdem.
Expusieron, que en razón de la situación presentada y de lo anteriormente expuesto, solicitan la ejecución de fianza de fiel cumplimiento ya identificada, cuyo monto asciende a setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 74.648,94).
Precisaron, que la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, y en el caso de marras consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cuatro (04) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), como máximo en fecha 25 de noviembre de 2010, más la prórroga de un (01) mes, pactada mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2010, en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra para dicha fecha, tanto la contratista, como el deudor solidario y principal pagador, la afianzadora, se encuentran en mora, por lo cual aquél o ésta, deben pagar el interés legal desde el 26 de diciembre de 2010, por lo cual solicita se condene a la demandada al pago del interés legal producido hasta el momento del efectivo pago de la suma demandada.
Que, en el presente caso por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demanda, y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento de su efectivo pago.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la presente demanda de ejecución de fianza.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 25 de marzo de 2014, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, el Abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), celebró “Transacción Extra Judicial” con el Abogado Alejandro Fuentes Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., mediante la cual se evidencia que ambas partes se hicieron recíprocas concesiones y acordaron lo siguiente:
“Entre, el INTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (en lo adelante y a los efectos del presente convenio transaccional denominado ‘INFRAMIR’), creado conforme a la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, debidamente representado en este acto por el apoderado judicial LUIS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, […] inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 71.833, debidamente facultado para este acto, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el Número 839, Folios 136vto. al 148 del libro de Comercio Número 7, […], reformado su documento estatutario en varias oportunidades siendo la última de ellas la inscrita en la precitada Oficina de Registro, en fecha 17 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el Número 192, Tomo 94- A-Sgdo. (En lo adelante y a los efectos del presente convenio transaccional denominada ‘INTERBANK’), representada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO J. FUENTES FLORES, […] inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula Nº 130.587, en su carácter de Representante Judicial, cuyo nombramiento y facultades constan de la última reforma estatutaria, antes identificada, y debidamente autorizado para transigir, conforme a los estatutos, por el Presidente de ‘INTERBANK’, ciudadano Carlos Moniz Rocha, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.215, según se evidencia de autorización signada en fecha 07 de enero de 2013, se ha convenido celebrar TRANSACCIÓN con base a los siguientes términos:
PRIMERO: ‘INFRAMIR’ intentó tres (03) demandas por ejecución de fianzas, en contra de ‘INTERBANK’, las cuales se sustancian por ante los siguientes tribunales:
1. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual riela en el expediente identificado con el número AP42-R-2014-000011, de la nomenclatura de ese Tribunal que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el número 16-01-006671; emitida por ‘INTERBANK’ para garantizar las obligaciones derivadas contrato de obra identificado con el número 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto era ‘REPARACIÓN Y MEJORAS E.B. MORON, PARROQUIA CURIEPE, MUNICIPIO BRIÓN’.
[…Omissis…]
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado los juicios antes señalados, ambas partes deciden otorgarse recíprocas concesiones y acuerdan lo siguiente:
1. ‘INTERBANK’ ofrece a ‘INFRAMIR’, y ésta así lo acepta, un pago único cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.477,91), cantidad ésta que incluye todos los conceptos demandados, en cada una de las demandas señaladas en la Cláusula Primera del presente convenio transaccional con su correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, y costas y costos procesales, pagadero mediante cheque librado contra el BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, por la cantidad, antes identificada, girado a favor de INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), identificado con el número 24-96638134 […].
2. Asimismo, ambas partes declaran que con el referido pago, ‘INTERBANK’ paga a ‘INFRAMIR’, la totalidad de las obligaciones demandas. Por tal motivo, las partes dejan expresa constancia, que cada una de ellas correrá por su propia cuenta con los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. De igual forma, se deja constancia expresa que ‘INFRAMIR’ exonera a ‘INTERBANK’ de todos y cada uno de los costos incurridos con ocasión de los referidos juicios, así como también, de las costas y costos procesales generadas en cualquier incidencia surgida en el desarrollo de los diversos procesos señalados en la Cláusula Primera del presente convenio transaccional.
TERCERO: ‘INFRAMIR’ e ‘INTERBANK’ en virtud del presente acuerdo, declaran que nada quedan a deberse ni reclamarse, por ninguna de las pretensiones deducidas en las demandas señaladas en la Cláusula Primera del presente convenio transaccional, ni por ningún otro concepto, o accesorio, que sea consecuencia directa o indirecta de los hechos que generaron el conflicto inter-subjetivo de intereses que les dio lugar, por lo que se otorgan mutuo y reciproco acuerdo de finiquito de ley, y muy especialmente declaran, que ‘INTERBANK’ no queda a deber cantidad alguna a ‘INFRAMIR’ por los conceptos antes señalados.
CUARTO: Ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la homologación de la presente transacción en cada una las causas señaladas en la Cláusula Primera del presente convenio transaccional, así como el archivo definitivo de los referidos expedientes, con la advertida petición de que se deje sin efecto alguno, se revoque o suspenda, según corresponda, el decreto y la eventual ejecución de cualquier medida cautelar o ejecutiva de embargo que se haya decretado, o se esté tramitando, anexándose a los fines consiguientes copias certificadas del presente escrito y copia del aquí señalado Asimismo, solicitamos muy respetuosamente, se sirva a oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la transacción aquí efectuada, a fin que deje sin efecto alguno las Determinaciones de Bienes realizadas o que estén por efectuarse.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, debe esta Corte proceder a conocer del presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en fecha 27 de enero de 2014, los Abogados Fernando Valera y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.434 y 120.986, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., y el segundo actuando en representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), consignaron diligencia mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de las conversaciones que se estaban llevando a cabo entre ambas partes para ponerle fin al juicio.
En virtud de la anterior solicitud, esta Corte en fecha 10 de febrero de 2014, dictó decisión Nº 2014-0136, mediante la cual declaró procedente la suspensión de la causa solicitada por ambas partes.
Ello así, evidencia esta Alzada que el 25 de marzo de 2014, los Abogados Mark Melilli Silva y Luis Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506 y 71.833, respectivamente, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., y el segundo actuando en representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), presentaron diligencia mediante la cual consignaron en original el documento contentivo de la “Transacción” celebrada entre las referidas partes, solicitando a esta Instancia Jurisdiccional que procediera a su homologación.
En ese sentido, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ello así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige, que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitaron la representación judicial de ambas partes, cursante en autos a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) del expediente judicial, fue suscrito en fecha 29 de enero de 2014, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto con el Nº 13, Tomo 24 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, por el Abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), y el Abogado Alejandro J. Fuentes Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que se desprende del documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes, que éste se encuentra debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, tanto por el Abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía en representación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), como por el Abogado Alejandro J. Fuentes Flores, en representación judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A.
Al respecto, aprecia esta Corte que ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido documento, pues, por una parte se encontró el Abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía, actuando en representación judicial del del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), según se desprende de Instrumento Poder que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, y quien funge como parte demandante en la presente causa, por ser el titular de los intereses y derechos debatidos en el juicio y; por la otra, el Abogado Alejandro J. Fuentes Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., según consta en copia del Acta de Asamblea de reforma Estatutaria de fecha 17 de octubre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 192, Tomo 94-A-Sgdo, que riela del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, y de la cual se desprende el nombramiento y facultades del referido Abogado como representante judicial de la aludida sociedad mercantil.
Dicho lo anterior, esta Corte evidencia que el referido poder es especial, conferido por el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), donde faculta expresamente al Abogado Luis Leonardo Cárdenas Maiquetía para “[…] seguir los juicios iniciados y los que se inicien, usando todos los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por ley […] proseguir dichos procedimientos en todas sus instancias hasta su terminación definitiva, darse por citados, emplazados, notificados o intimados en nombre de mis representados; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho […]”.
Asimismo, se evidencia la copia del Acta de Asamblea de reforma Estatutaria de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., de fecha 17 de octubre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el Nº 192, Tomo 94-A-Sgdo, que riela del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y seis (236) del expediente judicial, en la cual se evidenció que en su artículo 32 dispuso, “[…] Se designan como Representante Judicial Principal y Representante Judicial Suplente para el período estatutario 2013-2015 a las siguientes personas: Representante Judicial Principal: Alejandro J. Fuentes Flores, Cédula de identidad Nº V- 17.385.048. INPREABOGADO Nº 130.587 […]”.
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) del expediente judicial, autorización expresa realizada por el ciudadano Carlos Moniz Rocha, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., para el Abogado Alejandro J. Fuentes Flores, antes identificado, en la cual especifica lo siguiente:
“Autorizo plenamente al Abogado ALEJANDRO J. FUENTES FLORES […], para que, en su carácter de Representante Judicial de mi representada, proceda a transigir los juicios incoados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) hasta por la suma de ciento cincuenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 150.477,91), monto máximo por el cual le autorizo a transarse por la totalidad de los juicios que se especifican a continuación:
1. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual riela en el expediente identificado con el número AP42-R-2014-000011, de la nomenclatura de ese Tribunal que corresponde a la Fianza de Fiel Cumplimiento identificada con el número 16-01-006671; emitida por ‘INTERBANK’ para garantizar las obligaciones derivadas contrato de obra identificado con el número 10-INFRA-LAEE-082, cuyo objeto era ‘REPARACIÓN Y MEJORAS E.B. MORON, PARROQUIA CURIEPE, MUNICIPIO BRIÓN’”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Visto lo anterior, esta Corte observa que las partes poseen capacidad para transigir en la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por lo que se cumple con el requisito de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, de conformidad con el artículo 1.714 del Código Civil.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por la parte recurrente para solicitar la ejecución de la fianza en cuestión, es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto el documento de Transacción consignado mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, por la representación de ambas partes, estando el mismo suscrito por la representación judicial tanto del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), como de la sociedad mercantil INTERBANK Seguros, S.A., -recurrente y recurrido- en fecha 29 de enero de 2014, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa y visto igualmente, que el objeto de la Transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 1 de noviembre de 2013, por el Abogado Fernando J. Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 91.434, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
2.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 29 de enero de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2014-000011
ASV/23
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
|