JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000085
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14/0168 de fecha 21 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de amparo, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AUTANA, C.A. y PROSEGUROS, S.A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 15 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de la demanda interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 19 de febrero de 2014, la abogada Leykarina Solano Márquez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2014, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012, la abogada Zuleima Aponte, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República , interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio Público, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en el caso de marras, se trata de una demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra personas jurídicas de Derecho Privado en este caso, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., en razón del incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, para la ejecución de la obra “REHABILITACIÓN DE ESTACIONAMIENTO DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA”, de fecha 21 de febrero de 2008, siendo tal demanda estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO COMA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 429.067.07), equivalente a cuatro mil setecientas y siete unidades tributarias (4.767 U.T.), de acuerdo al valor de la unidad tributaria establecida mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, esto es, noventa Bolívares (Bs. 90,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “En fecha 21 de febrero de 2008, la república Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, el Contrato Nª DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, para la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA’, tal como se evidencia de la copia certificada del referido contrato que acompaño al presente escrito (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Resaltó, que “A través del mencionado contrato, “LA CONTRATISTA” se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos, y a todo costo, la obra mencionada en un plazo de dos meses (2) Meses, contados a partir de la firma del mismo, iniciando la obra el día 22 de febrero de 2008, tal como consta del Acta de Inicio acompaño en copia certificada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARESCON (sic) SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 564.561.937,60), exento el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que equivale hoy día a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 564.561,94) según se evidencia del mismo contrato. Dicho precio sería pagado por valuaciones periódicas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280,97) por concepto de anticipo contractual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato, tal como se evidencia de la valuación de anticipo y recibo de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de obras, constituyó a favor de la ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato Nª 30230203438, hasta por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280,97), otorgada por la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., con la finalidad de garantizar a mi representada, en caso de incumplimiento, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 13 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, que “(…) la misma empresa aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por esta frente a mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230303439, a favor de la República hasta por la cantidad de NOVENTA MIL TRECIENTOS (sic) VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.329,91) autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nº 10, Tomo 13, el cual acompaño en copia certificada, junto con el Anexo Nº 01, de fecha 13 de febrero de 2007, autenticado en la misma Notaria bajo el Nº 07, Tomo 16 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que “‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del Contrato, el día 21 de febrero de 2008, disponía de un lapso de veinte (20) días continuos para iniciar la obra, y de dos (02) meses para ejecutarla, tal como se evidencia del Contrato Nº DGA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, y del Acta de Inicio del mismo, sin embargo incumplió injustificadamente con su obligación de culminación de la obra en los términos estipulados en el contrato y dentro del plazo señalado, siendo que dicha culminación debía cumplirse antes del 21 de abril de 2008”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “En fecha 04 de abril de 2008, ‘LA CONTRATISTA’ solicitó una prórroga de terminación por ocho (8) meses, desde el 22 de abril de 2008 al 22 de diciembre de 2008, para ejecutar la obra objeto del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, suscrito con ‘LA REPÚBLICA’, motivada a la espera de ser entregados los repuestos de las bombas que se deben reparar, por parte del fabricante a su representante en Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el 30 de mayo de 2008, la empresa contratista solicitó al Ministerio la aprobación de un Presupuesto Modificado, tal como se evidencia de las comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2008, (…). Asimismo, presentó Informe Justificativo de Reconsideración de Precios, el Presupuesto para las obras Externas, la Memoria Justificativa por partidas de Obras Extras, la Memoria Descriptiva de Obras Extras, el Presupuesto de Disminuciones así como la Memoria Justificativa de estas, el Presupuesto Modificado y el Cronograma de Obras (…)”.
Manifestó que “(…) la empresa contratista presentó un Análisis de Precio Unitario de las partidas que serían modificadas, es decir, desde la partida Nº 14 a la Nº 30 del presupuesto, teniendo cada una su respectivo Justificativo de Inspección realizada por el Ingeniero Inspector de la obra, ciudadano Osman Medina, tal como se evidencia de las copias certificadas, (…). En este sentido, cabe mencionar que el Ministerio rechazó tales solicitudes por no estar de acuerdo con una repotenciación de las bombas, sino con la colocación de unas nuevas, según lo previsto en el Contrato”.
Indicó, que “(…) una vez entregado el anticipo respectivo, suscrita el Acta de Inicio y otorgado el plazo de ejecución de la obra, cuya entrega fue acordada para el día 21 de abril de 2008, las labores de la misma no se ejecutaron, verificándose el grave e injustificado incumplimiento del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’, tal como se evidencia del Informe Justificativo, de fecha 19 de marzo 2009, suscrito por la ciudadana Mariana Elvira D’ Amelio, Directora Estadal Ambiental de Nueva Esparta que se acompaña en copia certificada (…). De igual forma, tal incumplimiento se desprende del Corte de Cuenta emanado de la Dirección de Ingeniería Ambiental adscrita a la Dirección de Ingeniería Ambiental, adscrita a la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 30 de junio de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) se resolvió la rescisión unilateral del contrato antes identificado, tal como se desprende de la Resolución Nº 0000072 de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que se acompaña en copia certificada (…). Dicha recisión contractual tuvo por fundamento lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, referente a las causales de rescisión unilateral del contrato, en concordancia con el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas”.
Manifestó, que “(…) la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante oficio Nº 00-015, de fecha 24 de enero de 2012, notificó a ‘LA CONTRATISTA’ en fecha 09 de febrero de 2012, que se procedió a la rescisión del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) en fecha 08 de marzo de 2012, la señalada dependencia del órgano contratante, mediante Oficio Nº 00-063, de fecha 07 de marzo de 2012, notificó a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en su condición de garante del cumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, numerales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, se procedió a la rescisión del Contrato, por cuanto ‘LA CONTRATISTA’ incumplió con las obligaciones contraídas en el mismo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) a la fecha, la República Bolivariana de Venezuela no ha recibido respuesta sobre las notificaciones in commento, evidenciándose un incumplimiento no solo de ‘LA CONTRATISTA’, por la (sic) obligaciones contraídas en el Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, sino también de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., en las obligaciones contraídas en el Contrato de Anticipo Nº 30230203438, y el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30230303439, debidamente suscrito por mi representada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Al respecto, la representación judicial de la República citó el artículo 1.159 del Código Civil, en el cual se establece que los contratos tendrán fuerza de ley entre las partes, igualmente trae a colación los artículos 1.160, 1.264 y 1.269 del Código Civil, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Indicó, que “(…) la empresa contratista incumplió con la ejecución de la obra, pese a que recibió bel (sic) anticipo del precio convenido, la máxima autoridad del órgano contratante resolvió rescindir unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos bienes e intereses patrimoniales (…)”.
A tenor de lo expuesto, la parte actora hizo referencia al artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas relativo a la posibilidad de los órganos o entes contratantes de rescindir unilateralmente los contratos suscritos.
Señaló, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tenía la facultad de rescindir de manera unilateral y en cualquier momento, el contrato suscrito, por cuanto la contratista incurrió en las causales citadas, de acuerdo a los hechos explanados. Asimismo, a mi representada le asiste el derecho de peticionar ante el órgano jurisdiccional competente el reintegro del monto pagado sin amortizar y los daños y perjuicios generados por el incumplimiento (…)”.
Ahora bien, la parte actora trajo a colación el artículo 1.178 del Código Civil, inherente al pago de una deuda y la posibilidad de repetición de lo dado en caso de inexistencia de una deuda.
Estableció, que “(…) ‘LA REPÚBLICA’ pago a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280,97), a los fines de que iniciaran los trabajos de la ejecución de la obra”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) al no haberse dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Contrato en cuestión, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar en forma integra el reintegro de la cantidad entregada por concepto de anticipo no autorizado, equivalente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 282.280,97), ya que la obra no fue iniciada. Por lo tanto, dicho reintegro debió ocurrir desde el día de la notificación de la rescisión del Contrato, quedando obligadas las condenadas a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia y, dada la ausencia de plazos para dar cumplimiento a las obligaciones (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Al momento de la notificación a la contratista de la recisión del contrato, esto es, el 09 de febrero de 2012, ésta debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al no dar cumplimiento a la obligación de la forma y tiempo previstos en la Ley. Se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
A tenor de la indemnización por daños y perjuicios la representación judicial de la parte actor cito el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas inherente a al pago de las indemnizaciones.
Sostuvo, que “(…)‘LA CONTRATISTA’ incumplió con la ejecución de la obra ‘REHABILITACIÓN DE ESTACIÓN DE BOMBEO AGUA DE VACA, SISTEMA DE TRATAMIENTO DOS CERRITOS, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA’, por causa imputable a ésta, debiendo subsumirse por tanto tal situación, en el supuesto contenido en el literal ‘c’, numeral 1 del artículo 191, eiusdem (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) para la fecha de la recisión del Contrato, no se había iniciado la ejecución de la obra, la indemnización se calculará en un 10% del precio del Contrato, equivalente a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 56.456,19). En consecuencia por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el pago de las siguientes cantidades de dinero:



CONCEPTO MONTO EN BS.
ANTICIPO CONTRACTUAL NO AMORTIZADO 282.280,97
INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO
10% (Art. 191, literal ‘C’, numeral 1) 56.456,19
TOTAL Bs. 338.737,16

Al respecto de la ejecución de la fianza aseveró, que “Del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., se desprende que la aseguradora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’, en el contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE4331, por lo que frente al incumplimiento injustificado de la afianzada, la empresa aseguradora garante se encuentra obligada para con mi representada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado. En dicho contrato de fianza se estableció además que esta permanecería en vigencia desde la fecha en que la afianzada reciba el aludido Anticipo, y hasta que se le haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones de porcentaje de amortización establecido en el Contrato, tal como lo establecen las Condiciones Generales del referido contrato”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “Respecto al Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, celebrado entre ‘LA CONTRATISTA’ y la mencionada aseguradora, se estableció que ésta última debe indemnizar al acreedor, esto es, ‘LA REPÚBLICA’, por los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento de la afianzada, durante la vigencia del Contrato y aún vencido este lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
A tenor de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora trajo a colación los artículos 1.804, 1.813 1.814 del Código Civil, relacionados con la figura jurídica del fiador.
Manifestó, que “(…) esta representación judicial demanda la ejecución de las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Números 30230203438 y 30230303439, respectivamente constituidas por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., las cuales fueron otorgadas hasta por la aseguradora PROSEGUROS, S.A., las cuales fueron otorgadas hasta por la cantidad de Bs. 282.280,97 y Bs. 90.329,91, en ese mismo orden, en virtud del incumplimiento injustificado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., del Contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En relación a la medida preventiva expuso, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a esta Honorable Sala se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) según el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión. ‘…bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…’ ”.
En cuanto a la presunción del buen derecho, la representación judicial de la parte actora, trajo a colación las siguientes decisiones: la Sentencia Nº 602 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hardwell Computer, INC; Sentencia Nº 1202 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: INVIALTA; y la Sentencia Nº 978 de fecha 20 de julio de 2009, caso: Mercantil Seguros, C.A., todas dictada por la sala político administrativa.
Indicó, que “(…) esta representación (…) considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ii) Resolución Nº RI-0000072 de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato in commento; iii) Los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 30230203438 y 30230303439, respectivamente; y iv) el comprobante de pago del anticipo entregado, de fecha 22 de febrero de 2008”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Con relación al periculum in mora, manifestó, que “(…) si bien la aseguradora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Aseveró, que “mi representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada (…)”.
Finalmente solicitó “(…) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 282.280, 97), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza Nº 30230203438, por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.; (…) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.456,19), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ME-2914; (…) La cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 90.329,91), por concepto de Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.; (…) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de rescisión del contrato, hasta el pago definitivo; (…) La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; (…) Las costas procesales (…)”.(Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 06 de noviembre de 2012, momento en el cual se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y citar a los representantes legales de la Sociedades Mercantiles Constructora Autana C.A y Proseguros S.A, afin (sic) de que tenga lugar la audiencia preliminar y se requirieron los fotostatos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas de la decisión).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de Febrero de 2014, la abogada Leykarina Solano Márquez actuando con su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que “(…) en fecha 30 de octubre de 2012, se asignó la misma, al Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibió el expediente en fecha 01 de noviembre de 2012”.
Puntualizó, que “(…) dicho Juzgado procedió a la admisión de la demanda en fecha 06 de noviembre de 2012”.
Expresó que “Posteriormente dicho Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2013, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, con base a lo establecido en (sic) artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Destacó, el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al deber que tienen la sociedad y el Estado de proteger el ambiente, en igual sentido, trajo a colación el artículo 304 de las referidas normas fundamentales, inherente a la naturaleza de las aguas como bienes del dominio público.
Arguyó, que “(…) se observa con meridiana claridad que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias, para asegurar un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en donde el agua, entre otros, sea protegida. A tal fin, La Constitución Nacional prevé el establecimiento de disposiciones legales que garanticen la protección, el aprovechamiento y recuperación de las aguas, consideradas insustituibles para la vida. En otros términos, el Estado Venezolano se constituye en un servidor público destinado a satisfacer las necesidades de los venezolanos, dentro de las cuales está, el saneamiento ambiental que persigue combatir la contaminación del aire, suelo y agua”.
Indicó, que “(…) con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente suscribió con la sociedad mercantil Constructora Autana, C.A., Contrato de Obras Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-NE-4331, para la ‘Rehabilitación de Estación de Bombeo Agua Vaca, Sistema de Tratamiento Dos Cerritos, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta’. No obstante, la contratista incumplió injustificadamente sus obligaciones hecho que dio lugar a la rescisión del mencionado contrato, y posterior inicio del presente procedimiento”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “(…) en este caso se encuentran involucrados intereses públicos, por cuanto, como se señaló, la obra de ser ejecutada en las condiciones en que fue contratada, estaba dirigida a satisfacer necesidades de la comunidad del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con la rehabilitación del servicio público que presta la planta supra identificada”.
A tenor de lo expuesto, la representación judicial de la parte recurrente hizo referencia a la Sentencia Nº 2005-97 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Aeropostal Alas de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativa al interés público que conlleva todo servicio prestado por el Estado.
Manifestó, que “(…) todo servicio público implica un interés público, el cual debe ser considerado por el Juez antes de tomar cualquier decisión con respecto a algún caso. Es de hacer notar que el interés público priva, en todo momento sobre el interés individual y que este último, al sumarse, genera un interés público. Dentro de los servicios públicos, que conllevan un interés público, está el servicio de agua y el saneamiento ambiental”.
Expuso, que “(…) siendo el objeto de la obra la ‘Rehabilitación de Estación de Bombeo Agua Vaca, Sistema de Tratamiento Dos Cerritos, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta’, constituía para la República Bolivariana de Venezuela, y en especial para la comunidad del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, un interés (público), enmarcado dentro de la restauración de un servicio necesario para la colectividad”.
Indicó, que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo civil (sic) y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de realizar un análisis sobre lo que al respecto de la ‘perención’ ha señalado la doctrina, la ley (sic) y la jurisprudencia (…)” declaró “(…) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con relación a lo anteriormente indicado la representación judicial de la parte recurrente trajo a colación la Sentencia Nº 00791 de fecha 4 de julio de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas contra sociedad mercantil INVERGROUP, C.A., en donde la Sala Político Administrativa realizó consideraciones respecto a la perención citando entre otros el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó, que “(…) tampoco es posible declarar este modo de extinción del proceso, en aquellos casos en que esté involucrado el orden público o interés general”. (Negrillas del original).
Luego argumentó, que “(…) se infiere que el objetivo o fin que persigue la declaratoria de perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. No obstante, en el caso que nos ocupa, están involucrados intereses públicos, por cuanto la obra contratada estaba dirigida a prestar un servicio público para la comunidad. Es por ello que, no existe la posibilidad de que la República Bolivariana de Venezuela pierda el interés en la presente causa”.
Recalcando, que “(…) esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que en el caso de autos se ordene al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar con el proceso de conformidad con lo establecido por la normativa legal vigente, tomando en consideración los intereses involucrados, visto que de mantener la decisión que declaró la perención de la instancia, se efectuaría irrevocable dichos intereses”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el (sic) cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia (…) declare la nulidad absoluta de la aludida decisión (…)” y ordene “(…) la continuación del procedimiento contencioso patrimonial”. (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 15 de enero de 2014, por la abogada Zuleima Aponte, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En similares términos, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)”.
De las precitadas normas, puede colegirse que el supuesto de procedencia de la figura procesal bajo análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal a quo señaló que desde el 6 de noviembre de 2012, hasta el 20 de diciembre de 2013, transcurrió más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto procesal para impulsar la presente causa, en ese sentido, esta Corte debe precisar que de las actas se evidencia que:
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte querellante presentó escrito de demanda, el cual fue admitido el 6 de noviembre de ese mismo año mediante auto donde indicó:
“Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada ZULEIMA APONTE (…) actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., y revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley, se fija la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso s que se contrae el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso éste que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA que se ordena practicar mediante Oficio anexándole copia certificada de la demanda interpuesta, de los anexos a la misma y del presente auto. Asimismo, se ordena la citación mediante boleta a los representantes legales de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., y PROSEGUROS, S.A., concediéndole cinco (05) días, como término de distancia a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AUTANA”. (Mayúsculas del original).
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2013, la Jueza Helena Nava de Urdaneta, se avocó al conocimiento de la causa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que del referido auto de admisión, el Tribunal de la causa si bien al admitir la demanda ordenó notificar mediante Oficio a la Procuradora General de la República y citar mediante boleta a los representantes legales de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA AUTANA C.A., y PROSEGUROS, S.A., no se evidencia de los autos que efectivamente haya librado los mismos de allí que en criterio de este Órgano Colegiado mal podría haberse declarado en el caso de autos la perención, si el Juzgado a quo no había librado los oficios y boletas correspondientes.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia, y ORDENA al Tribunal a quo la continuación de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2014, por la abogada ZULEIMA APONTE, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró la perención de la instancia.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/69
Exp. AP42-R-2013-000085

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.