EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000165
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0103-2014, emitido el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL TEIJEIRO ROMERO, con cédula Nº 5.306.993, asistida por el abogado José Gregorio García Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.974, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA-RRHH-I-2013-024, dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que resolvió destituirle de dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido en fecha 6 de febrero de 2014, por medio del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, contra el fallo dictado el día 14 de enero de este mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio cuenta esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, se como designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada Ana Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.355, actuando en representación de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 11 de marzo de 2014, se dio inicio al lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, la abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.850, actuando en representación de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha culminó el lapso provisto para contestar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 19 de marzo de 2014, vencidos los lapsos provistos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
Así, efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de mayo de 2013, la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, actuando debidamente asistida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, exponiendo a tal efecto los siguientes argumentos:
Alegó, “En primer término y como punto previo resulta imperioso señalar que la ciudadana María De Los Ángeles Maeca Gerardi de López Méndez, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ERA Y ES INCOMPETENTE, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “[…] al ejercer los miembros de los Consejos de Protección una función pública y formar parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, y por ende ser funcionarios públicos, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, ello quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, en lo administrativo, presupuestario y funcional y no bajo la autoridad de ningún otro funcionario de la Alcaldía, a fortiori cuando en el presente caso no se observa la existencia de una delegación interrogantica conforme a lo establecido en el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública […]” (Destacado y subrayado del original).
Agregó que, “[…] en el presente caso estamos ante la presencia de un caso ostensible, innegable y manifiesta usurpación de funciones por parte de la Directora de Desarrollo Social que determina su manifiesta incompetencia para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos que se iniciase el presente procedimiento sancionatorio impetrado en mi contra […]”.
Denunció la violación al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva, pues “[…] el Acto Administrativo constituido por la Resolución Nº. DA-RRHH-I-2013-024, de fecha 05 de febrero de 2013, contentiva de mi destitución, dictado por el Ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y que me fuera notificado, en fecha 08 de febrero de 2013, se fundamento [sic] en la opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta y en la evaluación y decisión de parte del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, luego de haber supuestamente evaluado y decidido una vez analizados los elementos aportados por el Expediente Administrativo instruido por la Dirección de Recursos Humanos, así como las pruebas que forman parte del expediente.” (Destacado del original).
Resaltó que, “[…] de la lectura del expediente administrativo se evidencia que en el presente caso fue violado la fase de procedimiento establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de acuerdo a dicho numeral, queda claro que, una vez solicitada la investigación, es la respectiva oficina de recursos humanos la que deberá instruir el correspondiente expediente. En este caso la Directora de Desarrollo Social, es quien solicita y ordena a la Consultora Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección, la cual me involucra en mi Condición de Consejera, en fecha 18/07/2012, es decir, antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de mi condición como Consejera de Protección, lo cual conforme se ha delatado se produjo en fecha 03/09/2012; por otra parte, el Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el Periodo comprendido entre los Meses de Diciembre de 2011 y Junio de 2012, también se produce a instancia de la Directora de Desarrollo Social, antes de haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de mi condición como Consejera de Protección, pues dicho informe se produce en 16/08/2012, es hacer notar además, que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la Directora de Desarrollo Social para justificar el inicio de la investigación, en el presente caso le correspondía cumplirlo a la Dirección de Recursos Humanos y no a ella, pues es la Dirección de Recursos Humanos, en este caso, quien estaba llamada por dicha norma jurídica para solicitar a las demás autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes que estimara conveniente para la mejor resolución del asunto, de manera que tampoco podía haber incorporado la Dirección de Desarrollo Social, informes de otras autoridades y entes como los que aportó en fecha 24/10/2012. Esta violación de esta fase del procedimiento, constituye sin margen de duda alguna violación no solo a la competencia de la Dirección de Recursos Humanos establecida en los numerales 4 y 9 del artículo 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales las funciones de instrucción en el procedimiento disciplinario corresponden a la oficina de recursos humanos, sino que además viola mi garantía a ser investigada con imparcialidad e insertarme en un procedimiento cuyas reglas estén claramente predeterminadas sin subversiones procedimentales, se me impidió el control y contradicción de las pruebas testimoniales rendidas.” (Destacado, subrayado del original).
Añadió que, “En el presente caso, de la simple lectura que se haga del expediente administrativo se desprende claramente, que la Administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de mi destitución, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 168 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los motivos en que se basó el acto administrativo impugnado se establecen o instituyen en hechos inexistentes, como lo es, que en mi caso, incumplí reiteradamente con mis funciones, cuando en realidad ello no es cierto, pues como se ha expresado en este escrito en diez (10) de los veinticuatro (24) expedientes, reseñados por dos (2) de los cuatro (4) funcionarios designados para que realizaran el Informe de Evaluación de Desempeño, se libraron las notificaciones, pero el funcionario o los funcionarios encargados de practicarlas, no las practicaron,; es decir, no las han llevado o simplemente no las ha podido practicar, pero ello no es imputable a mi persona o al Consejo de Protección, sino a la falta de recurso humano que las realice, pues los Consejeros no tenemos atribución, ni el tiempo de salir de la sede del Consejo a realizar esa función, siendo que esa responsabilidad es de otro y no de mi persona como Consejera de Protección. En efecto, esa función la tienen atribuida las trabajadoras sociales y las abogadas sustanciadoras, conforme a lo establecido en el artículo 25 y 26 del Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescente [sic] del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/07/2007, así como en lo dispuesto en los Lineamientos de Funciones de los Consejeros de Protección y de las Abogadas Sustanciadoras, de fecha 10 de junio de 2011, dictado por la Coordinadora Administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta.” (Destacado y subrayado del original).
Que “[…] a través de las írritas pruebas contenidas en el expediente administrativo mal podría haberse establecido el que haya incurrido en el incumplimiento reiterado de mis funciones. Es de resaltar que no existe ninguna prueba en el expediente administrativo que haya sido analizada o valorada tendiente a demostrar la existencia de las supuestas denuncias impetradas en mi contra ante la Dirección de Desarrollo Social, que conlleven a haberse establecido dicho incumplimiento reiterado de mis funciones o que logre establecer mi responsabilidad, pues en derecho la responsabilidad supone la existencia de una relación de causalidad entre la actuación o hecho del funcionario y la consecuencia que la norma considera generadora de la eventual responsabilidad. De manera que resulta palmario que el acto impugnado omitió considerar las circunstancias que ha debido tomar en cuenta y por tanto es obvio que incurre en un manifiesto caso de Falsedad en el Motivo lo que acarrea la nulidad absoluta del acto, tal y como lo reconoce la Jurisprudencia Vernácula de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacado del original).
En base a lo anteriormente expuesto, requirió que el presente recurso fuese declarado con lugar, y asimismo, solicitó que “[…] se ordene y condene al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo; igualmente pido se ordene y condene al pago de las bonificaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta de la Alcaldía del municipio Baruta […]”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] la recurrida incurre en una clara ilogicidad o al menos en un evidente error de juzgamiento, dado que reconoce que la organización de los Municipios y demás entidades locales deben regirse por la Constitución y las norma que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y las disposiciones legales que en conformidad con éstas dicten los Estados, y la legislación que se dicte para desarrollar esos principios debe establecer regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en que concierne a su competencia y sus recursos; que éstos principios fueron recogidos por la Ley Orgánica del poder Público municipal, donde se estableció que los Municipios, mediante ORDENANZA, los desarrollarían para la organización y funcionamiento de los órganos de nivel local, central desconcentrado y descentralizado; que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también recogió los mencionados principios constitucionales en cuanto a la organización de los Municipios y estableció que los miembros pertenecientes a los Consejos de Protección formarían parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas Alcaldías; que la Alcaldía del municipio Baruta dictó una Ordenanza Municipal con el objeto de establecer la estructura y las directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en el cual estableció que […] estarían adscritos a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Hasta aquí lo compartimos y queda perfectamente claro el hilo argumentativo de la recurrida, pero luego, señala que la Alcaldía […] dictó un Reglamento en el cual estableció que el Director de la Dirección de Desarrollo, Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ejercería la máxima autoridad administrativa del Consejo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda y sería encargado de todo lo relacionado con la administración de recursos humanos y administrativos de ese órgano, concluyendo que la organización y funcionamiento del órgano local, en este caso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes […] fue desarrollado mediante una Ordenanza Municipal creada con el fin de establecer la estructura y las directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes […], y es ese instrumento que adscribe los Consejos de Protección a la Dirección de Desarrollo Social, y el artículo 3º del referido Reglamento precisa la autoridad (Director) que debe encargarse de todo lo relacionado al orden administrativo y recursos humanos y debe fungir como la máxima autoridad administrativa dentro de esa dependencia para garantizar precisamente ese orden organizacional y funcional creado mediante la Ordenanza Municipal.” (Destacado del original).
Estimó que el fallo “[…] no resuelve o si se prefiere no se pronuncia sobre el argumento neurálgico o central para establecer sí [sic] por vía Reglamentaria, es decir, sí el artículo 3º del Reglamento para el Funcionamiento del Consejo de Protección del Municipio Baruta del estado Miranda, contraviene lo establecido o no con los artículos 137 y 144 del Texto Constitucional, -esta última disposición constitucional por cierto que ni siquiera es analizada en el fallo- al establecer a la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda como máxima autoridad administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta […]”
Consideró que, en cuanto a este aspecto se refiere, “[…] es errónea la decisión dictada […] pues debió haberse declarado que el Reglamento que Rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, y particularmente su artículo 3º, es inconstitucional y en consecuencia a [sic] debido establecerse la incompetencia de la Directora de Desarrollo Social, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Sumado a lo anterior, explicó que “Otro motivo por el cual se recurre dictada en fecha 14 de enero de 2014, lo constituye el análisis y las conclusiones a las cuales arriba la recurrida respecto a la Denuncia Del Vicio del Acto Administrativo por resultar Violatorio de la Norma Constitucional contenida en el Artículo 49, referida al Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Administrativa Efectiva.” (Destacado y subrayado del original).
Increpó que “La recurrida al respecto, para resolver esta denuncia, comienza por resumir los argumentos efectuados en la querella repito de una forma descontextualizada […]”, y que “[…] la Juzgadora del A Quo, no leyó con el detenimiento debido la denuncia efectuada porque además. en esa denuncia se cuestionan actuaciones realizadas por la Directora de Desarrollo Social posteriores a su solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, pero es de hacer notar que la recurrida, luego de esa primera conclusión realiza un desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre el derecho a un debido proceso y sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, luego realiza un análisis sobre el cumplimiento de las fases o el Iter Procedimental establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo que se sometió a su conocimiento fue la violación del Iter Procedimental, contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en virtud de las actuaciones de la Directora de Desarrollo Social, y sobre la evidente subversión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la presente causa, sobre los cuales no hace un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo ordena el numeral 5 del artículo del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Señaló como “[…] insólito por decir lo menos, que la recurrida haya considerado que una persona pueda ser sancionado con pruebas evacuadas, sin cumplirse con la garantía del control y contradicción de las pruebas, pues el principio de control de la prueba, consiste, en el derecho que las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho de conocer las pruebas antes de su evacuación, así como en el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso, de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. En este casos [sic] se incorporaron a los autos supuestamente hechos que fueron traídos a espaldas de quien recurre […]”.
Indicó, que “[…] ninguna prueba testimoniales evacuadas por la administración para demostrar la causal de mi destitución fue promovida o evacuada dentro del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que en el presente caso la Administración no cumplió con su carga probatoria en el procedimiento sancionatorio impetrado en [su] contra y por lo tanto ha debido declararse con lugar querella”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “La recurrida para decidir sobre estas denuncias, procedió a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, sin percatarse que el acto administrativo de [su] destitución carece de una motivación cónsona con lo establecido en EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO y que igualmente no cumple de la forma establecida en EL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 18 EIUSDEM, con el requisito referido a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por lo que procedi[ó] a hacer la delación de las denuncias referidas a los vicios que contiene el acto administrativo referido a [su] destitución haciendo referencia a los fundamentos considerados en la Opinión sobre la procedencia de la pérdida de [su] condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada por la Consultoría jurídica de la Alcaldía de Baruta, en fecha 18 de enero de 2013 […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, sobre el vicio del acto administrativo de destitución que “[…] en la evaluación y decisión de parte del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, de fecha 30 de enero de 2013 […] se analizan los alegatos efectuados en [su] descargo o defensa con motivo del procedimiento sancionatorio que [le] fue seguido, entendiendo que el cumplimiento de los antes señalados requisitos esté contenida dentro del expediente, considerado en forma íntegra y que en estos no se analizaron ni fueron tomados en cuenta los alegatos relacionados con el Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda que se realizaron ni tampoco se pronunció sobre los alegatos referidos a que las medidas de protección, solo deben ser dictadas si existen fundados elementos de convicción para ello, a criterio de los Consejeros de Protección quienes deben actuar en forma Colegiada […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mal podrían unos funcionarios adscritos a otras dependencias de la Alcaldía basándose en informaciones dadas por abogados sustanciadores del Consejo de Protección, aseverar en un informe que no se han dictado medidas cuando ni ellos, ni la Directora de Desarrollo Social, ni el Alcalde mismo, pueden establecer si debían o no dictarse en todos y cada uno de esos procedimientos abiertos en el Consejo de Protección alguna medida, como tampoco lo hubo con relación al alegato referido a que el artículo 160 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como el artículo 26 de los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE, establecen una serie de atribuciones al Consejo de Protección, no solo la de dictar medidas de protección, las cuales debieron ser analizadas en todo caso para determinar sí los Consejeros de Protección incumplen o no reiteradamente con sus funciones, con lo cual se configuraba vulneración al debido proceso y a la tutela administrativa efectiva. Pero más grave aún, se refiere la recurrida a las pruebas cursantes a los folios 28, 33 y 34,36 y 37, 38 al 45, y 46 al 50 del expediente administrativo, argumentando que demuestran la falta que se [le] imputa y por la cual se [le] sancionó y que fueron cuestionadas en [su] escrito de descargo y no fueron siquiera apreciadas, valoradas o consideradas para [su] destitución en el acto administrativo recurrido […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció como “[…] clara la extralimitación en que incurre la Juzgadora del A Quo, incurriendo en la violación de lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas obstante, curiosamente olvido referirse la recurrida a las pruebas testimonial evacuadas en la presente causa en sede judicial, sobre la cual no hizo pronunciamiento alguno incurriendo en la violación del principio de exhaustividad de la sentencia”.
Finalmente, solicitó que “[…] el presente escrito sea agregado a los autos, se le de [sic] el tramite [sic] de ley, declarándose Con Lugar La Apelación y Con Lugar La Querella, con todos los pronunciamientos de ley” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El día 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual planteó los siguientes alegatos:
Primeramente, rechazó la posibilidad de que la sentencia incurra en falsa suposición “[…] al declarar improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 3 del Reglamento que Rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Baruta […]”, pues “La competencia de la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Baruta para solicitar el inicio del procedimiento tendiente a establecer las faltas disciplinarias de los Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se fundamenta en la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda y concretamente en el Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección […] Normativa que es en un todo conforme al orden constitucional y legal vigente.” (Destacado del original).
Que, “[…] La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), establece que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cada entidad local, son órganos de naturaleza administrativa con carácter permanente, cuya función primordial es garantizarla la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños individualmente considerados.”
Que “Esa ley especial define así a esos órganos como de naturaleza administrativa y atribuye autonomía funcional en los términos previstos en dicha ley y demás normas del ordenamiento jurídico, conformado en el ámbito municipal por la ordenanzas y los reglamentos que dicte el Alcalde. El artículo 159 de la LOPNNA, en su segundo párrafo dispone que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías’; y luego el artículo 166 eiusdem establece que cada Municipio deberá establecer mediante las ordenanzas municipales respectivas, lo relativo al monto de remuneración de los miembros de los Consejos de Protección, la sede del referido órgano y el horario de trabajo […]” y “Esa previsión legislativa en nada obsta, ni merma las potestades organizativas del Alcalde respecto de la determinación de las estructuras y atribuciones de los órganos administrativos de la Alcaldía del Municipio Baruta.”
Opuso que “[…] el Concejo Municipal en desarrollo de las precitadas normas de la LOPNNA, dictó la Ordenanza Sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 275-12/2006 de fecha 09/12/12/2006”, y “En esa Ordenanza, el legislador municipal estableció el número de miembros que deben integrar ese órgano de protección, el marco jurídico aplicable a esa relación de empleo público, su remuneración y el funcionamiento. Así, en los artículos 2,4 y 5 se establece que el Consejo de Protección […] estará conformado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, y expresamente dispone que éstos son parte ‘de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, adscritos a la Dirección de Desarrollo Social’, correspondiéndoles una ‘remuneración mensual’ por el ejercicio de sus funciones, siendo que, las labores efectuadas en horario nocturno o días feriados, deberán ser remuneradas de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral.” (Destacado del original).
Asimismo, “[…] los artículos 11, 12 y 13 regulan el régimen aplicable a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, estableciendo que dichos consejeros son funcionarios públicos sujetos al régimen funcionarial y gozan de todos los beneficios contractuales vigentes en el Municipio Baruta y deben ser evaluados en su desempeño 2 veces al año.”
Destacó que “Corresponde al Alcalde determinar mediante reglamento la asignación de las competencias de cada uno de los órganos administrativos del municipio creados mediante Ley nacional u ordenanza municipal […] Esa potestad organizativa se corresponde con la que corresponde a nivel nacional al Presidente de la República, como máxima autoridad del Ejecutivo Nacional, de delimitar las competencias internas de cada uno de los órganos, estructuras y entes orgánicos, los cuales son de rango sublegal, no siendo materia de la reserva legal la organización interna de las estructuras administrativas […] De manera que carece de todo fundamento jurídico, no tiene asidero constitucional ni legal, el afirmar que la determinación de las competencias de la Dirección de Desarrollo Social es una materia de la exclusiva reserva legal y que no podría el Alcalde, mediante reglamento, asignar competencia a ese órgano para iniciar los procedimientos sancionatorios de los Consejeros de Protección.”
Que, se encuentra claramente establecido que “[…] la Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía, Dirección a la cual se encuentra adscrito el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la entidad, es la competente para ejercerá [sic] la máxima representación administrativa del aludido órgano municipal de protección, en lo relativo administración, organización, funcionamiento, orientación y administración de los recursos humanos y administrativos de dicho órgano. (Véase artículos 3 y 4).”
Sobre las denuncias vinculadas a la presunta violación del debido proceso, resaltó que “[…] la sentencia apelada desestimó las denuncias de violación al debido proceso, previo al debido análisis del expediente administrativo y de las pruebas que cursan en autos, de las cuales se evidencia que la Administración Municipal cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en la Ley, y así lo afirmó el sentenciador, en sus consideraciones, concluyendo que consta expresamente que la querellante fue notificada del inicio de la instrucción de averiguación administrativa, la imputación de los hechos y el establecimiento de la consecuencia jurídica, sustanciado el procedimiento con absoluto apego a la normativa aplicable.”
Insistió en que “[…] la solicitud de designación de los funcionarios adscrita a otras direcciones, así como la información recabada de otras denuncias y llamados de atención de órganos del poder Público, constituyen diligencias ordinarias de evaluación de desempeño y que pueden en caso de advertirse alguna irregularidad, constituir averiguaciones preliminares, que en nada violan el debido proceso y no configuran un presunción de culpabilidad de los funcionarios adscritos al referido consejo de protección, por el contrario se cumplen en resguardo del derecho a la presunción de inocencia que asiste a los funcionarios públicos en el marco de una averiguación disciplinaria.”
Que “En el caso concreto se realizaron algunas actuaciones previas para verificar si existían elementos de convicción que motivaran el inicio de un procedimiento disciplinario y la sustanciación y tramitación del mismo, sin que ellos pueda configurar violación alguna del derecho al debido proceso”, pues “[…] dichas actuaciones no están dirigidas en principio a determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario en particular, sino que tiene por objeto evaluar tanto el funcionamiento del órgano de protección – como órgano colegiado-, y el desempeño individual de todos los consejeros de protección, razón por la cual mal podría indicarse que de las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social prejuzguen la culpabilidad de un consejero de protección en particular.”
Que “[…] las actuaciones preliminares realizadas por la Dirección de Desarrollo Social, mantienen siempre el carácter presuntivo de los hechos objeto de la investigación, y no prejuzgan la culpabilidad de ninguno de los consejeros que fueron evaluados en el ‘Informe sobre la Evolución de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baruta del Estado Miranda, durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012”, y que “[…] sólo [sic] tenían por objeto recabar información que contribuyera a establecer la existencia de indicios que justificaran el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.”
Argumentó que “La funcionaria investigada tenía la posibilidad de cuestionar los medios probatorios que fueron incorporados al disciplinario instruido en su contra, en caso de ser consideradas falsas, erradas, o inciertas; la administración municipal no vulneró el debido proceso, no existiendo prueba de vicio alguno de procedimiento, por lo que nada obstaba para que mediante las pruebas pertinentes la querellante demostrare la configuración de las presuntas irregularidades precalificadas como faltas disciplinarias”, pero que, “[…] ni en sede administrativa, ni en sede judicial, la querellante aportó elementos de prueba tendientes a desvirtuar la veracidad del aludido informe, ni de las testimoniales evacuadas, limitándose a cuestionar los criterios utilizados para la medición de los criterios evaluados.”
Desestimó los cuestionamientos sobre la imparcialidad de la investigación, puesto que, aunque “[…] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36, establece las causales que pudieran afectar la parcialidad de los funcionarios, y conllevar a su inhibición, […] no existe ningún elemento que haga la [sic] presumir la configuración de alguna de las causales de inhibición […]”, además que “[…] la querellante no demostró en sede administrativa, ni en sede judicial que la Administración hubiere actuado de manera parcializada en el marco del procedimiento administrativo.”
Por otra parte, ratificó que la administración municipal no incurre en falso supuesto, ya que “[…] luego de un detenido análisis de los medios probatorios cursantes en autos, el sentenciador de primera instancia constató que la consejera fue objeto de múltiples denuncias; que la querellante incumplió en forma reiterada con las funciones de su cargo al no decidir una cantidad considerable de los expedientes asignados; falta de impulso en las notificaciones y en el procedimiento de las medidas de protección a los fines de dar continuidad a los procedimientos iniciados, afirmaciones que se lee en los últimos folios de la sentencia apelada, con expresa referencia a los casos y elementos probatorios que conducen al sentenciador a establecer esos hechos como ciertos y con fundamento en los cuales se desestima las denuncias de la querellante y se concluye la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables, que fueron analizadas y valoradas por la administración y que demuestran la veracidad y existencia de los hechos tomados en consideración por la autoridades de la Administración Municipal para decidir la destitución.”
De este modo, concluye que “La denuncia de la querellante relativas al pretendido vicio de falso supuesto de hecho, carece igualmente de fundamento, de las actas del expediente administrativo y judicial se evidencia que la Consejera si incurrió en las faltas que motivaron la decisión recurrida, lo que condujo forzosamente –como nuevamente indica la sentencia apelada al final de las motivaciones para decidir- a desechar esa denuncia por encontrarse manifiestamente infundada.”
Finalmente, solicitó a esta instancia que declare sin lugar el recurso de apelación intentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa que el mismo persigue revocar el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, contra la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, la representación judicial de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero argumenta que “[…] la recurrida incurre en una clara ilogicidad o al menos en un evidente error de juzgamiento, dado que reconoce que la organización de los Municipios y demás entidades locales deben regirse por la Constitución”, y por tanto, ha debido razonar “[…] que el Reglamento que Rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, y particularmente su artículo 3º, es inconstitucional y en consecuencia a [sic] debido establecerse la incompetencia de la Directora de Desarrollo Social, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.”
Adicionalmente, apuntó que “Otro motivo por el cual se recurre dictada en fecha 14 de enero de 2014, lo constituye el análisis y las conclusiones a las cuales arriba la recurrida respecto a la Denuncia Del Vicio del Acto Administrativo por resultar Violatorio de la Norma Constitucional contenida en el Artículo 49, referida al Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Administrativa Efectiva.” (Destacado y subrayado del original).
Consideró “[…] insólito por decir lo menos, que la recurrida haya considerado que una persona pueda ser sancionado con pruebas evacuadas, sin cumplirse con la garantía del control y contradicción de las pruebas, pues el principio de control de la prueba, consiste, en el derecho que las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a as por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.”
Asimismo, insistió es las denuncias relativas al falso supuesto del acto administrativo impugnado, alegando a tal efecto, “[…] en la evaluación y decisión de parte del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, de fecha 30 de enero de 2013 […] se analizan los alegatos efectuados en [su] descargo o defensa con motivo del procedimiento sancionatorio que [le] fue seguido, entendiendo que el cumplimiento de los antes señalados requisitos esté contenida dentro del expediente, considerado en forma íntegra y que en estos no se analizaron ni fueron tomados en cuenta los alegatos relacionados con el Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda que se realizaron ni tampoco se pronunció sobre los alegatos referidos a que las medidas de protección, solo deben ser dictadas si existen fundados elementos de convicción para ello, a criterio de los Consejeros de Protección quienes deben actuar en forma Colegiada […]” [Corchetes de esta Corte].
Del cúmulo de alegatos planteados por la parte apelante, esta Corte entiende que estos se encuentran dirigidos a atacar un presunto error de apreciación por parte del iudex a quo en cuanto a la valoración de los argumentos planteados en primera instancia y su correlación con el material probatorio que cursa en autos.
Así, entiende esta Corte que lo que la apelante pretende denunciar es la “suposición falsa de la sentencia”, prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece. para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Sobre este particular ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al dictar el fallo destinado a resolver el fondo de la controversia, haya establecido hechos positivos y concretos que carezcan de sustento probatorio; que atribuya a instrumentos un contenido distinto al que se encuentre plasmado en ellos; e incluso, que dé como cierto un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Tal criterio ha sido plenamente acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado” [Véase sentencia Nº 1019 de fecha 11 de junio de 2008, (Caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas)].
Bajo tales premisas, pasa esta Corte a continuación a examinar las discrepancias que mantiene la representación judicial de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero con el fallo de primera instancia, referidas a: i) La constitucionalidad de Reglamento que Rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta; ii) Las denuncias vinculadas a la presunta violación del debido proceso; y, iii) El vicio de falso supuesto en el que habría incurrido el acto administrativo impugnado.
i) Sobre la constitucionalidad de la Ordenanza que Rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta:
En relación a este punto, tenemos que la ciudadana Marisol Teijeiro Romero alegó que “[…] la ciudadana María De Los Ángeles Maeca Gerardi de López Méndez, Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ERA Y ES INCOMPETENTE, para haber solicitado la apertura o inicio de cualquier tipo de procedimiento sancionatorio en contra de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por tanto para solicitar que se me iniciara o abriera un procedimiento dirigido a la pérdida de mi condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “[…] al ejercer los miembros de los Consejos de Protección una función pública y formar parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, y por ende ser funcionarios públicos, su status es igual al de los demás funcionarios públicos municipales, concretamente a los de la Alcaldía, ello quiere decir que tanto los Consejeros como los Consejos de Protección están bajo la autoridad del Alcalde, en lo administrativo, presupuestario y funcional y no bajo la autoridad de ningún otro funcionario de la Alcaldía, a fortiori cuando en el presente caso no se observa la existencia de una delegación interrogantica conforme a lo establecido en el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública […]” (Destacado y subrayado del original).
Por otra parte, en manifiesta oposición a lo indicado por la actora, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Baruta alega que “La competencia de la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio Baruta para solicitar el inicio del procedimiento tendiente a establecer las faltas disciplinarias de los Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, se fundamenta en la Ordenanza sobre la Estructura y el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda y concretamente en el Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección […] Normativa que es en un todo conforme al orden constitucional y legal vigente.” (Destacado del original).
Al respecto, el Juzgado a quo estimó que “[…] en el caso concreto se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta dictó una Ordenanza Municipal con el objeto de establecer la estructura y las directrices para el funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda y en dicha ordenanza estableció que los miembros del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, formarían parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Baruta y estarían adscritos a la Dirección de Desarrollo Social; Seguidamente se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en aras de garantizar y regular el correcto funcionamiento administrativo del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó un Reglamento en el cual se estableció que el Director de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta, ejercería la máxima autoridad administrativa del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta y sería el encargado de todo lo relacionado con la administración de los Recursos Humanos y administrativos de ese órgano.”
De cara al anterior planteamiento, entiende esta Corte que la parte apelante pretende discutir la constitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal Nº 177 de julio de 2007, no obstante debe aclararse que dicha normativa se encontraba derogada para el momento en que se inicio (3 de septiembre de 2012) el procedimiento administrativo que culminó con la destitución de la ciudadana Marisol Teijeiro, proferida el 5 de febrero de 2013.
En efecto, aprecia este Tribunal que la Ordenanza invocada por la actora fue derogada en una primera oportunidad el 11 de marzo de 2008, a través de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 068-03/2008M, reformada posteriormente en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 414-12/2012 del 12 de diciembre de 2012.
Siendo ello así, y habiendo denunciado la apelante la inconstitucionalidad e incompetencia en base a una norma ni siquiera aplicable al caso, mucho menos empleada por la Alcaldía del Municipio Baruta, debe desestimarse la procedencia de dicha de denuncia, vista su manifiesta inverosimilitud. Así se decide.
Descartada la anterior denuncia, debe acotarse también, que los denominado Consejos de Protección, surgen como una extensión a nivel municipal de los organismos cuya creación prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de velar por los derechos y garantías de uno o varios niños. Se pretendió así, la creación de un sistema de protección de los derechos de los niños y adolescentes, mediante la instauración de órganos administrativos dotados de competencias propias y de autonomía funcional en los tres niveles político territoriales, es decir, a nivel nacional, estadal y municipal. Sobre la naturaleza de dichos órganos, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 406, del 5 de abril de 2006 (caso: Wilmer Marcelo Vásquez), que expresó en torno al sistema de protección, lo siguiente:
“En tal sentido, se hace preciso acotar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de sus derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes que dicha ley establece. (artículo117).
El referido Sistema de Protección está integrado, entre otros, por órganos administrativos conformados por los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. Estos últimos, órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados, recurriendo en este caso, a dictar las medidas de protección que estime necesarias”.

Bajo ese mismo contexto, y atendiendo ya específicamente a la figura de los consejeros de protección, el artículo 159 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“Artículo 159. CARÁCTER DE SUS MIEMBROS. AUTONOMÍA DE DECISIÓN: Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones.”

De la norma antes transcrita se evidencia el alto grado de importancia que le atribuyó el legislador a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, como mecanismo Administrativo en defensa del interés superior del menor, al atribuir de manera expresa su autonomía funcional, esto es, que no reciben directrices ni órdenes del Alcalde en cuanto a la toma de decisiones, es decir, son independientes, no subordinados y autónomos el cuanto a las decisiones dictadas en ejercicio de las funciones propias de Consejeros de Protección, a pesar de que conforme a dicha ley dependen presupuestariamente de dicha alcaldía y el Alcalde es la única persona que puede mediante acto motivado destituirlos del cargo.
En efecto, el artículo 2, tanto de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 068-03/2008M, como su reforma parcial publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 414-12/2012 del 12 de diciembre de 2012, prevén en idénticos términos lo siguiente:
“Artículo 2º: Son autoridades del Instituto Autónomo Consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, Estado bolivariano de Miranda: las siguientes:
1.- El Alcalde o Alcaldesa;
2.- Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Consejo municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, designados conforme a la ley vigente;
3.- El presidente o presidenta designado(a) por el Alcalde o Alcaldesa ocupará el cargo de director o directora del Instituto Autónomo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplirá las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, tenemos que la ciudadana Marisol Teijeiro Romero fue destituida del cargo de “Consejero de Protección” en la División de Protección del Instituto Autónomo Consejo Municipal De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Municipio Baruta (adscrito a dicha alcaldía), a través del acto Nº DA-RRHH-I-2013-024, dictado por el Alcalde de Baruta el 5 de febrero de 2013, encontrándose satisfecho así dicho requisito. (Vid. Folios 28 al 30 del expediente judicial).
De esta forma, esta Corte considera que el vicio de incompetencia no se manifiesta en forma alguna, e igualmente, desestimada la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ordenanza sobre la Estructura y Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte confirma en los términos expuestos lo dictaminado por el a quo en cuanto a este punto. Así se decide.
ii) Acerca de la presunta violación al debido proceso:
Expresa la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, que “[…] de la lectura del expediente administrativo se evidencia que en el presente caso fue violado la fase de procedimiento establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues de acuerdo a dicho numeral, queda claro que, una vez solicitada la investigación, es la respectiva oficina de recursos humanos la que deberá instruir el correspondiente expediente. En este caso la Directora de Desarrollo Social, es quien solicita y ordena a la Consultora Jurídica y a la Sindicatura Municipal que se comience una investigación en contra de los Consejeros de Protección, la cual me involucra en mi Condición de Consejera, en fecha 18/07/2012, es decir, antes de siquiera haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de mi condición como Consejera de Protección, lo cual conforme se ha delatado se produjo en fecha 03/09/2012; por otra parte, el Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el Periodo comprendido entre los Meses de Diciembre de 2011 y Junio de 2012, también se produce a instancia de la Directora de Desarrollo Social, antes de haber solicitado a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento administrativo atinente a la pérdida de mi condición como Consejera de Protección, pues dicho informe se produce en 16/08/2012, es hacer notar además, que el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la Directora de Desarrollo Social para justificar el inicio de la investigación, en el presente caso le correspondía cumplirlo a la Dirección de Recursos Humanos y no a ella, pues es la Dirección de Recursos Humanos, en este caso, quien estaba llamada por dicha norma jurídica para solicitar a las demás autoridades u organismos los documentos, informes y antecedentes que estimara conveniente para la mejor resolución del asunto, de manera que tampoco podía haber incorporado la Dirección de Desarrollo Social, informes de otras autoridades y entes como los que aportó en fecha 24/10/2012. Esta violación de esta fase del procedimiento, constituye sin margen de duda alguna violación no solo a la competencia de la Dirección de Recursos Humanos establecida en los numerales 4 y 9 del artículo 10 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales las funciones de instrucción en el procedimiento disciplinario corresponden a la oficina de recursos humanos, sino que además viola mi garantía a ser investigada con imparcialidad e insertarme en un procedimiento cuyas reglas estén claramente predeterminadas sin subversiones procedimentales, se me impidió el control y contradicción de las pruebas testimoniales rendidas.” (Destacado, subrayado del original).
Mientras que, la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, opuso que “[…] la solicitud de designación de los funcionarios adscrita a otras direcciones, así como la información recabada de otras denuncias y llamados de atención de órganos del poder Público, constituyen diligencias ordinarias de evaluación de desempeño y que pueden en caso de advertirse alguna irregularidad, constituir averiguaciones preliminares, que en nada violan el debido proceso y no configuran un presunción de culpabilidad de los funcionarios adscritos al referido consejo de protección, por el contrario se cumplen en resguardo del derecho a la presunción de inocencia que asiste a los funcionarios públicos en el marco de una averiguación disciplinaria.”
Que “En el caso concreto se realizaron algunas actuaciones previas para verificar si existían elementos de convicción que motivaran el inicio de un procedimiento disciplinario y la sustanciación y tramitación del mismo, sin que ellos pueda configurar violación alguna del derecho al debido proceso”, pues “[…] dichas actuaciones no están dirigidas en principio a determinar la responsabilidad disciplinaria de un funcionario en particular, sino que tiene por objeto evaluar tanto el funcionamiento del órgano de protección – como órgano colegiado-, y el desempeño individual de todos los consejeros de protección, razón por la cual mal podría indicarse que de las actuaciones preliminares realizadas por la Directora de Desarrollo Social prejuzguen la culpabilidad de un consejero de protección en particular.”
Los alegatos transcritos fueron resueltos por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
“[…] la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde su apertura pues la investigada fue notificada del inicio de la instrucción de la averiguación administrativa, la imputación de los hechos, y el establecimiento de la consecuencia jurídica que procedería en caso de comprobarse la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, en base al cual podría ejercer su derecho a la defensa.; la oportunidad para celebrarse el acto de formulación de cargos y para presentar la consignación del escrito de descargo, para estos fines la administración indicó expresamente en el texto del acto notificatorio que “al quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación, se preceder[ía] a la formulación de cargos a que hubiere lugar, y que formulados estos dispondr[ía] de un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo’.
Igualmente se constató, que la Averiguación Administrativa fue solicitada por la Máxima Autoridad del órgano local en el cual prestaba servicios, para el momento cuando se verificaron los hechos, (Maeca López Méndez) quien remitió un ‘Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012’, y solicitó un informe sobre la intervención de todos los Consejeros de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda con motivo de las acciones de disconformidad que hubieren sido ejercidas en contra de las decisiones dictadas por los referidos Consejeros, todo ello a los fines que el órgano administrativo constatase las presuntas irregularidades detectadas; Que el expediente fue instruido y sustanciado por la Directora de Recursos Humanos, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la notificación personal para presentar los descargos al 5to día hábil siguiente a la Formulación de Cargos, hechos que evidencian el correcto cumplimiento del procedimiento administrativo. Así se decide.” (Corchetes del original).

De los anteriores argumentos se desprende claramente que la parte recurrente ha denunciado violaciones a la garantía al debido proceso, ello en razón de que –a su juicio– se quebrantaron las formas procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte estima oportuno explicar brevemente en que consiste la garantía al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.

En relación a esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].

Es de destacar, que el anterior criterio jurisprudencial ha sido acogido plenamente por este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, es posible concluir que no toda irregularidad procesal conllevará a que exista una violación al debido proceso, pues esta sólo se produce como consecuencia de una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo muy probablemente en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras existió una violación al debido proceso, esta Corte estima pertinente analizar las ocurrencias del procedimiento administrativo de destitución del cual fue objeto la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, las cuales son del tenor siguiente:
- Oficio suscrito por la Ciudadana Maeca López Méndez, en su condición Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual solicita la apertura de una averiguación Disciplinaria a la Directora de Recursos Humanos, en contra de la funcionaria Marisol Teijeiro. [Vid. Folio 1 previamente aludido].
- Auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. [Vid. Folios 17 al 19].
- Boleta de notificación, de fecha 28 de noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana Marisol Teijeiro, y recibida en esa misma fecha, en la cual se le indica la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos y para la consignación del escrito de descargos. [Vid. Folios 99 al 108].
- Diligencia suscrita por la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, a través de la cual solicita copia del expediente disciplinario, siendo expedidas las mismas el día 4 de diciembre de 2012 [Vid. Folios 113 y 115].
- Acta de formulación de cargos, de fecha 5 de diciembre de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual le formularon los cargos a la ciudadana Marisol Teijeiro Romero. [Vid. Folios 117 al 132].
- “Informe relacionado con el Expediente Disciplinario para la pérdida de la condición de miembro del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” donde se dejó constancia que la funcionaria Marisol Teijeiro Romero presentó su escrito de descargos en forma “EXTEMPORANEO”. Asimismo, se hace constar que “[…] la funcionaria Marisol Teijeiro, no evacuó ni promovió medio probatorio alguno tendientes a desvirtuar los hechos que le fueron imputados, por lo que la precitada no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente”. [Vid. Folios 164 al 185].
- Opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde expresa que –a su juicio- existen suficientes elementos de convicción para que proceda la destitución de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero. [Vid. Folios 189 al 209].
- Por último, consta en autos el acto administrativo impugnado, en forma de la Resolución Nº DA-RRHH-I-2013-024, de fecha 5 de febrero de 2013, mediante la cual, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, decide destituir a la ciudadana Marisol Teijeiro, del cargo de Consejero de Protección, adscrito a División de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Desarrollo Social de la referida Alcaldía. [Vid. Folios 248 al 250].
Vistas la totalidad de las actas mencionadas, es inevitable acotar que la ciudadana Marisol Teijeiro Romero no ejerció apropiadamente su derecho a la defensa en sede administrativa, consignado extemporáneamente su escrito de descargos y prescindiendo por completo de la posibilidad de promover material probatorio tendente a generar un presunción favorable a sus intereses en el marco del procedimiento de destitución que culminó con la sanción hoy atacada. Igualmente, tampoco aprecia esta Corte una voluntad por parte de la actora, en desvirtuar los hechos imputados en sede administrativa ante esta Alzada, o ante al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, durante el curso del presente juicio.
En lo que atañe a las actuaciones e investigaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Baruta, previo al inicio del procedimiento administrativo de destitución, en forma alguna configuran una violación a las garantías procesales invocadas, pues meramente se tratan de actividades administrativas regulares de dicha entidad municipal, además que, ello no obstó para que la Marisol Teijeiro Romero ciudadana fuese privada de las debidas oportunidades procesales para ejercer su defensa.
En virtud de los fundamentos expuestos, esta Corte desestima las denuncias relativas a la violación del debido proceso. Así se decide.
iii) Sobre el vicio de falso supuesto alegado:
Acerca de esta última denuncia, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó lo siguiente:
“Recordemos que los medios probatorios cursantes en autos, se constató que la consejera fue objeto de múltiples denuncias ante la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, entre las que destaca la denuncia realizada en fecha 01 de diciembre de 2011, por su decisión de no registrar un caso ya que no era de su competencia, sin embargo por la orden de un Tribunal de Menores se inició el procedimiento administrativo ante esa instancia y se evidenció que solo constaba la opinión de una de las niñas sin reflejarse la de su hermana, por lo que la Defensora del Pueblo Delegada recomendó que una vez conocida la amenaza o vulneración del Niño Niña o Adolescente se debía dar inicio al procedimiento de manera inmediata en defensa de estos y que en caso de no lograrse la opinión del niño, niña o adolescente debía programarse nueva entrevista para garantizar ese derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), se constató que la hoy querellante incumplió en forma reiterada con las funciones de su cargo al no decidir una cantidad considerable de expedientes asignados en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por distintas causas entres las cuales destacaba, falta de impulso en las notificaciones y en el procedimiento de las medidas de protección a los fines de dar continuidad a los procedimientos iniciados.
[…Omissis…]
Siendo lo anterior así, se evidencia la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables que fueron analizadas y valoradas por la administración que demuestran la veracidad y existencia de los hechos tomados en consideración para arribar a la decisión destitutoria, que demostraron su responsabilidad en los hechos investigados, en razón de lo cual la administración encuadró su conducta dentro de la causal prevista en el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a ‘incumplimiento reiterado en sus funciones’ tal como se estableció en el acto administrativo hoy impugnado, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la hoy querellante por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.” [Destacado de esta Corte].

En relación a este punto, la ciudadana Marisol Teijeiro Romero alegó que, “En el presente caso, de la simple lectura que se haga del expediente administrativo se desprende claramente, que la Administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de mi destitución, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 168 de la Ley orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, los motivos en que se basó el acto administrativo impugnado se establecen o instituyen en hechos inexistentes, como lo es, que en mi caso, incumplí reiteradamente con mis funciones, cuando en realidad ello no es cierto, pues como se ha expresado en este escrito en diez (10) de los veinticuatro (24) expedientes, reseñados por dos (2) de los cuatro (4) funcionarios designados para que realizaran el Informe de Evaluación de Desempeño, se libraron las notificaciones, pero el funcionario o los funcionarios encargados de practicarlas, no las practicaron,; es decir, no las han llevado o simplemente no las ha podido practicar, pero ello no es imputable a mi persona o al Consejo de Protección, sino a la falta de recurso humano que las realice, pues los Consejeros no tenemos atribución, ni el tiempo de salir de la sede del Consejo a realizar esa función, siendo que esa responsabilidad es de otro y no de mi persona como Consejera de Protección. En efecto, esa función la tienen atribuida las trabajadoras sociales y las abogadas sustanciadoras, conforme a lo establecido en el artículo 25 y 26 del Reglamento que rige el Funcionamiento del Consejo de Protección de los Niños, Niñas, y Adolescente [sic] del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16/07/2007, así como en lo dispuesto en los Lineamientos de Funciones de los Consejeros de Protección y de las Abogadas Sustanciadoras, de fecha 10 de junio de 2011, dictado por la Coordinadora Administrativa del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta.” (Destacado y subrayado del original).
En contraposición a tales defensas, la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda expone que, solo “[…] luego de un detenido análisis de los medios probatorios cursantes en autos, el sentenciador de primera instancia constató que la consejera fue objeto de múltiples denuncias; que la querellante incumplió en forma reiterada con las funciones de su cargo al no decidir una cantidad considerable de los expedientes asignados; falta de impulso en las notificaciones y en el procedimiento de las medidas de protección a los fines de dar continuidad a los procedimientos iniciados, afirmaciones que se lee en los últimos folios de la sentencia apelada, con expresa referencia a los casos y elementos probatorios que conducen al sentenciador a establecer esos hechos como ciertos y con fundamento en los cuales se desestima las denuncias de la querellante y se concluye la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables, que fueron analizadas y valoradas por la administración y que demuestran la veracidad y existencia de los hechos tomados en consideración por la autoridades de la Administración Municipal para decidir la destitución.”
De este modo, concluye que “La denuncia de la querellante relativas al pretendido vicio de falso supuesto de hecho, carece igualmente de fundamento, de las actas del expediente administrativo y judicial se evidencia que la Consejera si incurrió en las faltas que motivaron la decisión recurrida, lo que condujo forzosamente –como nuevamente indica la sentencia apelada al final de las motivaciones para decidir- a desechar esa denuncia por encontrarse manifiestamente infundada.”
Ahora bien, debe esta Corte entrar a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto denunciado, y para ello es necesario indagar con mayor detenimiento en la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.266 de fecha 2 de octubre de 1998, cuyo artículo 168 regula taxativamente las causales de “pérdida de la condición de miembro” de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la forma para proceder a dictar tal decisión, todo ello bajo los siguientes términos:
“Artículo 168: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO: La Condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
[…Omissis…]
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Concejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”.

Es necesario apuntar, que dicha causal es idéntica a la prevista en el numeral segundo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.”

De lo anterior deriva que, incluso al consagrar una ley especial de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de miembro de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por lo menos en lo que se refiere a la causal prevista en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la invocación de ambas no resulta excluyente por establecer un supuesto de hecho idéntico como lo es el incumplimiento reiterado de las funciones propias del cargo.
Remitiéndonos al acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº DA-RRHH-I-2013-024 del 5 de febrero de 2013, se aprecia que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda explicó que:
“[…] la funcionaria Marisol Teijeiro Romero de acuerdo al ‘Informe Sobre la Evaluación de Desempeño de los Consejeros de Protección de Niños Niñas [sic] y adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el Periodo Comprendido entre los Meses de Diciembre 2011 y Junio 2012’, conjuntamente con la información compilada en referencia al mismo, quedando probada la falla que se le imputa establecida en el artículo 168, literal a) de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ‘Por el incumplimiento reiterado de sus funciones’, debiendo destacar además que la misma en la oportunidad de promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, la funcionaria No evacuó ni promovió medio probatorio alguno tendentes a desvirtuar los hechos que le fueron imputados.”

Tal y como se desprende del acto parcialmente transcrito, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión en “Informe sobre la evaluación del desempeño de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012”, realizado por dicha municipalidad, el cual consta a los folios 2 al 12 del expediente administrativo, y donde se lee:
“2.4 Resultados obtenidos de la evaluación relazada al desempeño de la Consejera Marisol Teijeiro durante el período comprendido entre los meses de diciembre de 2011 y junio de 2012.
Fueron revisados un total de veinticuatro (24) expedientes administrativos contentivos de las causas asignadas a la Consejera Marisol Teijeiro, de las que se desprende la siguiente distribución:

2.4.1 Veinte (20) expedientes administrativos se encuentran a la espera de decisión, los cuales pueden clasificarse de la siguiente manera:
- Diez (10) expedientes se encuentran en espera de que sean dictadas medidas de protección y/o que sea realizada alguna otra actuación necesaria a los fines de dar continuidad al procedimiento administrativo.
- Diez (10) expedientes en estado de notificación a los interesados sin que a la fecha de la realización de la audiencia hayan sido practicadas efectivamente dichas notificaciones.

2.4.2 Cuatro (4) expedientes decididos a través de distintos medios de terminación del procedimiento administrativo, clasificados de la siguiente forma:
- Tres (3) expedientes en los cuales se ordenan efectivamente medidas de protección a favor de los niños, niñas o adolescentes afectados
- Un (1) expediente en donde fue declinada el conocimiento de la causa en razón de la competencia.


Adicionalmente, esta Corte observa diversos informes de irregularidades en el ejercicio de cargo, por parte de la ciudadana Marisol Teijeiro Romero, a lo largo del expediente administrativo, como por ejemplo:
Al folio 28 del expediente administrativo “Resumen de asunto disciplinarios”, de fecha 15 de octubre de 2012, donde se hacen constar diversas irregularidades en el cumplimiento de las guardias propias del cargo.
Oficio Nº 0230, de fecha 18 de octubre de 2012, emanado de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con una denuncia interpuesta por la ciudadana Scarlet Tirado contra la Consejera Marisol Teijeiro por los siguientes motivos:
“[…] que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta a interponer una denuncia por amenaza y vulneración de los derechos de sus hijas, siendo atendida por la Consejera Marisol Teijeiro, quien decidió no registrar el caso por cuanto no era de su competencia. En virtud de la situación, la peticionaria acude por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a interponer solicitud de medida preventiva innominada, quien mediante sentencia de fecha 02/11/11 ordenó la apertura del procedimiento administrativo. Por otro lado, destaca la denunciante, que ha recibido un trato hostil por parte de la Consejera Principal, ya mencionada […]” (Vid. Folio 33 y 34 del expediente administrativo) [Destacado y subrayado de esta Corte].

De los anexos aportados por la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, se desprende también que en fecha 9 de noviembre de 2010, otra denunciante alegó “[…] recibir un trato hostil por parte de la consejera Marisol Teijeiro, quien la insultó y atropelló”. (Vid. Folio 38).
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2012, fue denunciado que “[…] la Consejera Marisol Teijeiro se tornó en un actitud parcializada con la parte contraria, hostigando y acosando a su hija […]” (Vid. Folio 42).
Ante tales circunstancias, conviene aclarar que el artículo 160 establece las atribuciones de los miembros de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber:
“Artículo 160° Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección.”

Resulta claro entonces, que los Consejeros de Protección son funcionarios que deben velar por la protección de los niños, niñas y adolescente en caso de violaciones o amenazas de los derechos y garantías de estos.
No obstante, en el caso de autos la recurrente fue destituida por incurrir en “incumplimiento reiterado de sus funciones”, lo cual se encuentra ampliamente respaldado en el contenido del expediente administrativo vinculado al caso.
Lo anterior, sumado a que, como fue señalado en el acápite anterior, la ciudadana Marisol Teijeiro Romero no ejerció, ni en sede administrativa ni judicial, una defensa apropiada, acompañada de elementos probatorios o alegatos que permitan siquiera sugerir que ésta sí cumplió con sus funciones como Consejera de Protección de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte debe necesariamente descartar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2014, que declaró sin lugar la acción intentada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio García Lemus, actuando en representación de la ciudadana MARISOL TEIJEIRO ROMERO, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el acto administrativo Nº DA-RRHH-I-2013-024, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el 5 de febrero de 2013, a través del cual destituyó a la recurrente.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado;
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2014-000165
ASV/88

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.