REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de abril de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-R-2014-000043.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 23, Tomo 2-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, ROBERTO JESÚS MEDINA SÁNCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA y DANIEL RODRÍGUEZ, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.879, 171.268, 137.551 y 151.056.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA FALCÓN Y LOS TAQUES DE PUNTO FIJO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

PARTE INTERESADA: Ciudadana ODALYS GRACIELA ÁVILA TORRE, venezolana, mayor de edad, identificada con su cédula de identidad No. V- 17.665.528, en su condición de trabajadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, JUANGREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, SILYMAR DÍAZ LUGO y VALERIA DÁVILA MARTÍNEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.94, 154.279, 37.639, 28.943, 171.218 y 189.602.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIÚ SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Providencia Administrativa no. 54-01-2011 de fecha 20 de junio de 2011 dictada por la Inspectora del trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

I) NARRATIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte interesada recurrente ciudadana ODALYS GRACIELA ÁVILA TORRE, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa no. 54-01-2011 de fecha 20 de junio de 2011 dictada por la Inspectora del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Asimismo, se observa que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando, CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa no. 54-01-2011 de fecha 20 de junio de 2011 dictada por la Inspectora del trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, intentado por la ciudadana Sandra Arbelaez Toro , en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE EVENTOS SOCIALES ETIQUETA Y PROTOCOLO, C. A., asistido por el abogado Roberto Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 171.268, por lo que la parte interesada ciudadana ODALYS GRACIELA ÁVILA TORRE, en su condición de trabajadora ejerció recurso ordinario de apelación contra esa decisión en fecha 15 de julio de 2013, la cual fue remitida a este Tribunal mediante Oficio No. J3J-CJLPF-2014-305, de fecha 17 de marzo de 2014. Luego, dicho recurso fue recibido por este Juzgado de Alzada en fecha 10 de abril de 2014 y en esa misma fecha le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Ahora bien, una vez recibido el presente Recurso de Apelación el 10 de abril de 2014, conforme se evidencia del Auto que riela al folio 37 de este Cuaderno de Apelación, al día siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días hábiles para fundamentarlo por parte de su promovente, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero es el caso que la parte recurrente, en efecto no fundamentó los motivos de su apelación en el mencionado lapso, el cual precluyó el 29 de abril de 2014, por lo que este Tribunal Superior se pronuncia en los siguientes términos:

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa el Tribunal que en el caso de autos ocurrió exactamente la circunstancia de hecho que describe la norma, conforme a la cual, teniendo a su disposición la parte recurrente el lapso legal de diez (10) días para fundamentar por escrito su apelación, permite que dicho lapso transcurra sin “presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación”, por lo que forzosamente debe considerarse desistida esta apelación. Y así se declara.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que el desistimiento consiste en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono por la inexistencia de su fundamentación sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al recurrente del acto dispositivo, pues se trata de un acto irrevocable que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa extendió a los recursos de apelación, en casos de omitirse la fundamentación de éstos, considerándose en consecuencia, que el apelante reconoce que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó y por tanto, el desistimiento equivale a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto no consta en actas que al 29 de abril de 2014, la parte apelante presentara el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso, siendo la fecha indicada cuando precluyó el lapso legal para cumplir con la mencionada exigencia, no hay dudas para quien suscribe que en el caso de autos se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto y los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte interesada recurrente ciudadana ODALYS GRACIELA ÁVILA TORRE, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, que conoció del Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 54-01-2011 de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Inspectora del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN APELADA, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes recurran de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, para que ordene su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de abril de 2014, a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.